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40539(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.539 VICTORIA EUGENIA FLÓREZ DE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40.539 VICTORIA EUGENIA FLÓREZ DE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 287 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2011, el Juez 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla absolvió a los señores Victoria Eugenia Flórez de Moreno y Buenaventura José Moreno Andrade de los cargos que le había formulado la Fiscalía. La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil. El 24 de agosto de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró a Flórez de Moreno y Moreno Andrade penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal.

Les impuso 4 años de prisión, 5 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. Los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil interpusieron casación, cuyas demandas fueron admitidas en auto del pasado 30 de enero.

Recibido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS Los señores Alfredo Moreno Camargo y Buenaventura José Moreno Andrade, eran socios, con el 50% cada uno, de la empresa “ Maderas Moreno Limitada ”, ubicada en Soledad (Atlántico), constituida mediante escritura pública 354 del 21 de febrero de 1980, la cual funcionó hasta el año de 1992, cuando los socios acordaron liquidarla, sin materializar este acto, porque convinieron en que cada uno seguiría trabajando y explotando las bodegas y demás bienes de manera independiente.

Sin que la empresa funcionara como tal, Moreno Andrade, actuando como su representante legal, sin comunicarle nada a Moreno Camargo y sin que fuese necesario, se hizo a los servicios de su esposa, la abogada Victoria Eugenia Flórez de Moreno, con quien realizó contrato en detrimento de los intereses de la sociedad, a término indefinido, con honorarios de $ 1.300.000 mensuales, pagaderos desde el 1º de abril de 1997.

Las partes de este contrato dejaron transcurrir 5 años sin cancelar los honorarios a la abogada, para, luego, justificar la liquidación y pago del mismo suscribiendo uno nuevo por $ 155.559.441,50, que se cancelarían en cuatro cuotas, que tampoco se abonaron, por lo cual se inició proceso ejecutivo, logrando que el Juez 9º Laboral librara mandamiento de pago con embargo y secuestro de los bienes de la empresa, con los cuales, los esposos denunciados conformaron nueva empresa, “ Maderas Buenaventura Limitada ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, 24 de abril de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los sindicados. 2. La decisión fue recurrida por la parte civil. El 3 de septiembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó. En su lugar, acusó a los esposos Flórez de Moreno y Moreno Andrade como responsables del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal. 3.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no casará la sentencia demandada. Las razones son las siguientes, que prohíjan las propuestas del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal en su concepto: De la nulidad y de la Omisión de valoración probatoria 1. El defensor de la señora Victoria Eugenia Flórez de Moreno invoca la nulidad el fallo del Tribunal por cuanto se faltó al derecho a la defensa de la misma, en tanto no se motivó la deducción de responsabilidad en su caso pues solamente se ofrecieron unas precarias razones, al punto que las explicaciones de la acusada fueron omitidas, quien aportó varios elementos de prueba, que fueron ponderados en el fallo absolutorio y el Tribunal no apreció en busca de la verdad real, porque le bastó sustentar su decisión en lo dicho por uno de los extremos.

La ausencia de motivación impidió que el Tribunal se pronunciara sobre que fue el denunciante, contrario a lo dicho en su queja, quien desde 1992 había sostenido que los equipos y las maquinarias repartidos entre los socios no eran de la sociedad, sino del padre de ellos, Buenaventura Moreno Pascuales. Tampoco dio razones sobre porqué en el juicio instaurado por el señor Moreno Pascuales (proceso que se imponía analizar para demostrar que se estaba ante la simulación de la verdad), el denunciante fue su mejor testigo y depositario de los bines que explotó durante 8 años, logrando utilidades por $ 1.200.000.000.

El juzgador no brindó explicaciones sobre el estado de deterioro y destrucción de los enseres devueltos por el denunciante al sindicado el 31 de octubre de 2001, ni se pronunció sobre las contradicciones existentes en las diversas intervenciones del quejoso. El juzgador no razonó si el contrato de prestación de servicios suscrito por la sindicada tenía objeto y causa lícitos, si los honorarios pactados eran proporcionados y razonables y si las actuaciones profesionales desplegadas fueron eficaces para lograr las dos sentencias a favor.

La acusada probó que: hizo gestiones profesionales en el proceso reivindicatorio durante más de 10 años; los informes sobre el producido mensual de las maquinarias secuestradas desde el 21 de febrero de 1994 justificaban el monto de los honorarios; el denunciante devolvió las maquinarias destruidas; ella pagó acreencias a terceros, y el denunciante y su padre incurrieron en contradicciones flagrantes.

Como el Tribunal no valoró estos aspectos, hizo un juicio especulativo. 2. En el cargo primero, el apoderado del señor Buenaventura José Moreno Andrade señala un falso juicio de existencia por cuanto el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el denunciante y su padre Buenaventura Moreno Pascuales adelantaron procesos simulados en los Juzgados 4º y 12 Civiles del Circuito, con el único fin de acabar o menguar el patrimonio de la sociedad, por oposición a los esposos denunciados quienes mediante el convenio cuestionado procuraron sanar al empresa, mantenerla al día en sus pagos, para lo cual fue necesario el contrato de prestación de servicios.

El Tribunal omitió apreciar varias comunicaciones dirigidas por abogados al denunciante, en las cuales le hacían ofertas de vender o comprar su parte o distribuirse activos, trabajadores y capacidad instalada; otras, del quejoso al abogado informando que la empresa no podía liquidarse hasta tanto no se devolvieran los bienes y maquinaria de propiedad del padre de denunciante y acusado, a lo cual aquel le fue respondido por escrito que tales enseres eran de la sociedad.

Tampoco apreció la denuncia del sindicado en contra de su padre y su hermano (el hoy quejoso), dando cuenta de las agresiones físicas y verbales, ni la preconstitución de prueba del señor Moreno Pascuales a través de interrogatorio de parte formulado por el sindicado, para despojarlo de la maquinaria. Se excluyeron comunicaciones del señor Moreno Pascuales dirigidas a sus hijos solicitando la devolución de la maquinaria que era suya y había sido prestada a la empresa, lo cual reiteró en un telegrama dirigido al liquidador.

Igual dejó de ser valorada la demanda reivindicatoria presentada por el señor Moreno Pascuales y las diversas pruebas allí aportadas, así como las providencias emitidas por el juez civil respectivo, designando secuestre, fijando fechas para practicar pruebas, diligencias de medidas cautelares sobre los bienes de la empresa, memoriales de los abogados dentro de ese asunto civil (entre ellos, actuaciones de la aquí sindicada) y una oferta de un abogado al acusado, en demostración de que antes de acudir a su esposa buscó otros profesionales del derecho.

Tampoco fueron apreciados varios testimonios que acreditaron la gestión profesional de la abogada sindicada, desvirtuando el supuesto contrato simulado de honorarios. De haberse valorado esos medios probatorios, se hubiese demostrado que desde el año 1992 el denunciante, con otros hermanos y su padre decidieron dejar sin activos productivos a la sociedad, para despojarla de sus bienes sociales, con la finalidad de perjudicar al sindicado en el momento de la liquidación. Igual se acreditaba que la acción reivindicatoria del señor Moreno Pascuales no solamente fue simulada, sino que fue ella la que tornó necesario que el acusado contratara los servicios profesionales de la abogada (su esposa) para defender los intereses de la empresa, quien, a su vez actuó diligentemente, según muestran los documentos omitidos, durante varios años, lo cual tornaba necesarios los honorarios, que resultan inferiores a lo autorizado como cuota-litis.

Esas pruebas no valoradas demostraban otro proceso ficticio, donde una empresa formada por el quejoso pretendió hacer valer una acreencia contra la sociedad, juicio que culminó con sentencia que descalificó la deuda como mentirosa. La Corte considera: 1. El apoderado de la señora Flórez de Moreno reclama la nulidad del fallo del Tribunal por ausencia de motivación, en tanto que el defensor de Moreno Andrade, al denunciar falso juicio de existencia por omisión probatoria, pretende una sentencia de reemplazo.

Pero, en esencia, los dos cargos reseñados parten del mismo presupuesto y, por ello, la Corte los valorará y responderá conjuntamente. En efecto, lo que las censuras reprochan, bien por motivación deficiente o precaria, bien por exclusión de algunos elementos de convicción en el análisis del Tribunal, es que en los razonamientos para concluir en la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados no fueron apreciadas distintas pruebas, en especial las existentes en los juicios civiles y las explicaciones de la acusada, lo que significó precariedad en los argumentos judiciales. 2.

El Tribunal reiteró en diversas oportunidades que la decisión a adoptar se fundamentaba en lo dicho en la decisión recurrida y lo propuesto por los sujetos procesales que intervinieron en la alzada, “ a la luz de las pruebas obrantes en todo el expediente ”, de donde surge que su análisis cobijó la totalidad el material probatorio allegado, desde lo cual no asiste razón a los demandantes respecto de que el análisis judicial dejó de lado varios medios de prueba.

Asunto diverso, que no constituye la irregularidad enunciada, es que en el ejercicio judicial el Tribunal no hubiese mencionado cada uno de los elementos de juicio allegados con su nombre y sitio de ubicación en el expediente. Nótese cómo el juez colegiado hizo alusión expresa a que la postura del a quo y de los recurrentes “ nos obliga a entrar a analizar los testimonios y documentos obrantes en el expediente ”, lo que pone en evidencia que la prueba documental, específicamente la relacionada con los juicios civiles, sí fue apreciada, así como las declaraciones aportadas.

De resaltar es que el Tribunal aludió al argumento de la primera instancia respecto de si el acá denunciante había o no designado un profesional para que defendiera sus intereses “ en los procesos que se adelantaron dentro de la jurisdicción laboral en contra de la sociedad Maderas Moreno Ltda. ”, lo cual evidencia que en forma expresa sí valoró esos documentos.

Nótese cómo para el Tribunal la tipicidad del comportamiento y la responsabilidad de los acusados derivaban expresas desde el mismo contrato de prestación de servicios y el posterior convenio que sirvió de soporte al juicio ejecutivo, de lo cual surge que la Corporación basó su convicción, no en los aspectos formales, sino en el fondo de tales documentos, desde donde se infiere que no eludió los temas propuestos por la defensa, sino que aquellos le resultaron trascendentes, sin que, además, los demandantes hubieren cuestionado tales deducciones probatorias, asunto que restaría trascendencia a los yerros denunciados, en el supuesto de haberse presentado.

Así, con tino, el Tribunal encontró que el contrato de honorarios entre los esposos fue redactado en forma tal que solamente favorecía los intereses de la abogada (podía subcontratar a terceros, abogados o peritos, que, a su vez, serían pagados por la sociedad), en desmedro total de los intereses de la empresa, que el señor Moreno Andrade, en su condición de representante legal, estaba obligado a defender.

Ningún sentido lógico, fuera de dejar sin recursos a la sociedad, encontró el Tribunal en la circunstancia de que se pactaran honorarios altos sin hacer pago inicial alguno y que se dejaran de cancelar durante años, máxime cuando, en últimas, el contrato apuntaba a quitar recursos a la sociedad para que ingresaran al patrimonio del sindicado, dada su sociedad conyugal con su esposa, la otra procesada.

Igual, en criterio que la Corte comparte, encontró como elemento idóneo de engaño, el documento final elaborado entre los esposos, en donde, sin mayores explicaciones, se reconoce a la abogada una suma de más de 150 millones de pesos como los supuestos honorarios dejados de pagar y se admite sin discusión que se pagarán en cuatro cuotas, cuando los acusados tenían conocimiento claro de que la empresa no podía erogar esas sumas y resultaba absurdo que si durante varios años no se canceló una suma mensual de un millón y medio de pesos, se conviniera que más de 150 millones se pagaran casi inmediatamente, circunstancia indicativa de que solamente se buscaba lograr un juicio civil para quitar los bienes sociales.

Por tanto -dijo el Tribunal y avala la Corte-, ese convenio final solamente estaba encaminado a que el juez no se viese compelido a que se le demostrasen cada una de las gestiones realizadas y su monto, mes por mes, sino que se le obligó –según el acuerdo entre las partes- a admitir sin cuestionamiento una deuda global. Dijo el Tribunal, y los recurrentes no lo desvirtuaron, que la mentira del contrato se observaba clara cuando una millonaria suma, cobrada como honorarios, correspondía a un servicio de energía, que, todo indica, fue cancelada por el acusado, esto es, por la sociedad, luego mal podía ser incluida como honorarios profesionales.

Obsérvese cómo la parte civil apelante puso de presente una circunstancia avalada por el Tribunal, que evidencia el mecanismo engañoso de los cónyuges enjuiciados, y es el relativo a que, según los estatutos vigentes de la sociedad, un negocio jurídico, como el contrato de honorarios suscrito entre los esposos, solamente podía concretarse una vez los dos socios lo hubiesen autorizado, sin que este requisito se hubiera satisfecho, en demostración clara de que se eludieron exigencias legales con la finalidad de demandar con éxito a la empresa.

Súmese a ello, como con acierto refiere el Tribunal, que el acusado, en defensa de su empresa, no intentó conciliación alguna con su “ acreedora ”, ni recurrió la decisión judicial que ordenó el pago. Agréguese que, pudiendo y debiendo hacerlo, ni siquiera alegó la prescripción de algunas de las supuestas acreencias, fenómeno que se había presentado.

Antes, por el contrario, se apresuró a entregar los bienes sociales “ en dación en pago ”. El Tribunal también encontró como engañoso el contrato de honorarios, a partir de demostrar que antes del mismo varios abogados representaron la empresa, pero lo pagado a ellos resultó inferior, en mucho, a lo pactado entre los cónyuges, con un asunto adicional y digno de resaltar, consistente en que a los profesiones anteriores a la acusada sí les fueron cancelados sus honorarios, luego la omisión solamente se presentó con la doctora Flórez de Moreno, sin que resulte de buen recibo la excusa de que ello sucedió porque el quejoso se negó a hacerlo, cuando es claro que en los casos previos esa actividad la ejercía el sindicado.

Por tanto, no es que el Tribunal hubiese desconocido las gestiones de la procesada en los juicios civiles, sino que encontró fraudulento ese proceder a partir del conocimiento preciso que tenían del cese de productividad de la empresa y de que solo se contaba con bienes y maquinaria embargados precisamente por la justicia civil, no obstante lo cual acordaron ese pago de honorarios que, sin protestar, el sindicado aceptó a nombre de la sociedad, con un solo resultado: a través de ese pacto, los bienes salían de la empresa e ingresaban al patrimonio de la sociedad conyugal de los sindicados.

Que no existe ausencia de respuesta a las pretensiones defensivas, ni omisión de estimar pruebas allegadas, igual se deduce de la circunstancia de que el Tribunal citase y acogiese la acusación de segunda instancia, de donde surge que integró a sus valoraciones ese pliego de cargos y en este se analizaron con precisión varias de las pruebas echadas de menos. Del faso raciocinio En el segundo cargo, el defensor del señor Moreno Andrade señala que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, en tanto infringió el principio lógico de no contradicción, toda vez que en el proceso penal el dicho del quejoso fue admitido como totalmente creíble, no obstante que en los juicios civiles fue clara su postura de pretender lesionar los intereses de la sociedad, al admitir obligaciones ficticias en su contra, lo cual constituyó el motivo para que el acusado no le informase las estrategias judiciales en defensa de la empresa.

En ese entonces, el denunciante señalaba que los bienes y maquinarias no eran de la sociedad, sino de su progenitor (también padre del acusado) Moreno Pascuales, pero ya ante los jueces civiles adujo que pertenecían a la empresa. En esas condiciones, la condena se sustenta en la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito entre los esposos, lo cual se justificaba por el deber del representante legal de velar por los intereses de la empresa, máxime cuando, de no hacerlo, ponía en riesgo del 50% de los bienes sociales, que eran suyos.

Por ello, se le imponía defender la sociedad, contratando los servicios de un abogado y si bien pagó una cuenta de la energía, su esposa le prestó el dinero, el cual era obvio debía serle devuelto indexado. Quienes incurrieron en manobras engañosas para defraudar a la empresa, fueron el denunciante, su padre y demás hermanos, como aportar datos de dos cheques con los que supuestamente se pagó la deuda de la energía, sobre los cuales no se tiene certeza de su creación ni de su pago, o con la liquidación laboral de un ex-trabajador que, a voces del denunciante, prestó servicios al sindicado, no a la sociedad, pero su esposa lo contradice.

Miente el denunciante cuando dice que la explotación de la maquinaria que le fuera dada en depósito fue conjunta con el acusado, cuando en confesión judicial afirmó que el sindicado admitió le fuera dada en “ beneficio propio ” (del denunciante), lo cual es inverosímil pues el sindicado siempre se opuso a ello desde la diligencia de secuestro del 21 de febrero de 1994, diligencia esta que, además, constituyó un acto simulado, pues se realizó un día anterior a la fecha señalada y no se citó al secuestre designado, por lo cual se designó otro como “ paracaídas ” para que entregara los bienes en depósito al denunciante, quien no rindió cuentas de su labor, apuntando todo a despojar los bienes de la empresa, habiendo admitido el quejoso que sacaba provecho del uso de la maquinaria, que devolvió en completo deterioro.

La Corte considera: De la reseña del cargo surge que si bien se invoca un falso raciocinio por supuesta infracción al principio lógico de no contradicción, lo cierto es que se reitera lo argumentado en el reproche anterior, respecto de que quien actuó en forma irregular, en detrimento de la sociedad, fue el quejoso, en tanto que el actuar del acusado estuvo encaminado a proteger los bienes sociales y con esa única finalidad contrató los servicios profesionales de su esposa.

Por tanto, la Corte se remite a la argumentación hecha en el anterior apartado. Por lo demás, cuando se señala infracción a un postulado de la sana crítica, como en este caso, a un principio lógico, a quien lo invoca compete señalar y demostrar que el Tribunal incurrió en esa argumentación errónea. El impugnante no solamente no cumple esa carga, sino que lo señalado como contradictorio son las posturas procesales del denunciante, esto es, ni señala ni demuestra contradicciones argumentativas del juzgador, sino de un testigo, lo cual no constituye el error denunciado que, se repite, debe haber sido cometido por el Tribunal.

De la reparación integral El apoderado de la parte civil pretende se case la sentencia a efectos de que se ordene la indemnización de los daños y perjuicios causados, pues, al no haberlo hecho el Tribunal, desconoció el derecho de la víctima a lograr una reparación integral. El juzgador no tuvo en cuenta que en la demanda de constitución de parte civil se pidió el reconocimiento de daños materiales y morales y que se rindiera un dictamen pericial para determinar el lucro cesante, sobre lo cual aquel se pronunció en forma “ gaseosa ” para concluir que los perjuicios no fueron establecidos, todo lo cual es violatorio del debido proceso.

El Tribunal admitió que el proceder de los acusados ocasionó un daño al patrimonio del quejoso, pues se llevó a la justicia a ordenar un pago a favor de aquellos y en detrimento de este, no obstante lo cual ni ordenó su reconocimiento, ni, en su momento, se dispuso la práctica de las pruebas pedidas para determinar su monto. La Corte considera: No admite discusión que un delito investigado y juzgado y del cual se encuentra probada su tipicidad y la responsabilidad de los acusados, genera un daño en la víctima reconocida, en tanto, en este caso, la decisión judicial que fraudulentamente se logró de un juez civil, comportó la orden de pago, con el embargo y secuestro de bienes, a favor de los sindicados, posiblemente en detrimento del patrimonio del denunciante.

En esas condiciones, a voces del artículo 94 penal, esa conducta punible genera el deber de que el responsable de ella indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados. Pero igualmente debe acatarse el mandato del artículo 97 del estatuto penal en el sentido de que la orden de pago que haga el juez está supeditada a que tales perjuicios hayan sido debidamente probados dentro del proceso.

Sobre ese tópico, con acierto dijo el Tribunal que al juez le estaba vedado ordenar pago alguno, toda vez que, probatoriamente, no se determinó el monto de tales daños. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte, como se lee, por ejemplo, en sentencia del 23 de febrero de 2005 (radicado 17.722), así: “ Al margen de la falencia anterior, encuentra la Sala que la condena al pago de indemnización de perjuicios es procedente si éstos se demuestran, tal como así lo contemplaba el artículo 55 del Decreto 2700 de 1991, disposición vigente al momento de ocurrir la conducta investigada y de proferirse el fallo impugnado, al ordenar al funcionario que conocía del proceso penal liquidar los perjuicios cuya existencia se hubiera demostrado procesalmente.

De manera que si en el desarrollo de la actuación procesal no se muestra la existencia de perjuicios que deban pagarse, el juez deberá absolver por concepto de responsabilidad civil. 1.4. Los artículos 106 y 107 del Decreto 100 de 1980 - normas citadas por el recurrente como inaplicadas-, permiten al juez otorgar prudencialmente una determinada indemnización por perjuicios materiales o morales cuando la fijación no haya sido demostrada en el proceso, preceptos que sólo son aplicables cuando no exista la menor duda sobre la existencia del perjuicio, pero su cuantificación se dificulte en la práctica para el caso de los perjuicios materiales, o se imposibilite teóricamente, como en el caso de los perjuicios morales, pero en uno y otro caso, se reitera, bajo el supuesto de que se encuentren demostrados y sea dable su reconocimiento”.

Tales lineamientos resultan de aplicación en el presente evento, en tanto los estatutos penal y procesal actuales regulan la materia en idénticos términos. Tal decisión no deja desamparada a la víctima, como que se encuentra facultada para acudir a la justicia civil, sin que pueda admitirse su queja de que en la demanda de constitución de parte civil insinuó la necesidad de un dictamen para fijar el monto de los daños, en tanto dada la índole del asunto de que se trata, estaba obligaba a aportar y a pedir, en las instancias procesales respectivas, la práctica de las pruebas pertinentes y recurrir las decisiones que le hubiesen sido adversas al respecto.

La Corte no puede actuar oficiosamente, porque, como bien lo refiere el señor Procurador Delegado en lo Penal, dentro de lo actuado no existen elementos de juicio suficientes para concretar los daños causados, pues si bien el quejoso refiere la existencia de los mismos, lo cierto es que existe los acusados son insistentes, en un aspecto que al menos parcialmente es confirmado por documentos, respecto de que aquel ejerció durante varios años, como depositario de los bienes sociales y los sindicados reiteran que ni rindió cuentas de su gestión, ni entregó a su socio el 50% de lo recaudado, lo cual impide hacer una tasación justa.

La jurisprudencia de la Sala precisamente se ha pronunciado en el sentido de que para actuar discrecionalmente en el sentido reclamado por la parte civil se impone, de necesidad, o la existencia de pruebas legalmente aportadas, o la posibilidad de que puedan allegarse. En sentencia del 10 de abril de 2013 (radicado 33.431), la Corte expuso: “ Es que aún para acudir a la facultad discrecional que autoriza el ordenamiento sustantivo penal cuando no existe certeza sobre un monto, se debe contar con elementos de juicio relacionados con la ocupación del ofendido, la merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible, etc., para que con las reglas de la experiencia se logre establecer el justiprecio o proporción tanto del damnum emergens como del lucrum cessans Aquí es evidente que la imposibilidad de citar a quienes podrían dar fe de la labor de la víctima y su relación con la volqueta hurtada impediría la cuantificación del daño, así mismo se haría nugatorio el correlato predicable de los procesados de enervar la pretensión del actor civil.

Ahora, recuérdese que el reconocimiento de parte civil no es igual o equivale indefectiblemente a tasación de perjuicios. Por ello, ante las consecuencias que arrojan tales variables, para mantener a salvo el interés económico que pretende la víctima, no se accederá al reconocimiento de Nelly Prada Méndez como parte civil y se le instará para que acuda a la vía civil para ello.

En efecto, como la víctima no está facultada únicamente para perseguir el resarcimiento de los perjuicios, sino también para procurar el esclarecimiento de la verdad y la obtención de la justicia, estas últimas aristas estarían satisfechas, como lo señaló la apoderada de Nelly Prada en su alegato al destacar la laboriosidad del Tribunal en el análisis probatorio, acotando que sólo le interesa en este momento el aspecto económico, este interés se le preserva para que por los trámites civiles proceda a la liquidación de perjuicios, pues ya contaría con una sentencia condenatoria”.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20