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40538(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Auto-Rad. 40538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 40538 Acta N° 29 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de MARÍA DE LAS MERCEDES URREGO DE GUERRERO, contra el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., en relación con la sentencia de 12 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Pereira.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARÍA DE LAS MERCEDES URREGO DE GUERRERO instauró proceso ordinario laboral contra COLFONDOS, con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional entre el 24 de noviembre de 2004 y el mes de abril de 2007, pues su pensión de vejez le fue reconocida a partir de esta última fecha cuando debió serlo desde el 24 de noviembre de 2004 cuando cumplió los requisitos para acceder al derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 12 de marzo de 2009, al conocer en virtud de la apelación de la demandante revocó el fallo del Juzgado y condenó a COLFONDOS a pagar a la actora “el retroactivo de su pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2007, inclusive” e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2005. 2.- Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal que estimó el interés jurídico involucrando el valor de la pensión desde el 28 de febrero de 2005 y teniendo en cuenta la expectativa de vida de la pensionada, cuando en realidad se trataba solamente del retroactivo por un periodo determinado.

Esta Sala admitió dicho recurso mediante auto de 11 de agosto de 2009. 3.- El apoderado de la demandante mediante escrito de 4 de febrero de 2010 solicitó la nulidad de la providencia anterior, al estimar que en este proceso no había interés jurídico para recurrir por parte de la convocada a proceso, por lo que la Corte carecía de competencia para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituye el monto del retroactivo de la pensión de vejez de la actora, entre el 28 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2007, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de junio de 2005.

Efectuadas las operaciones aritméticas, el retroactivo pensional por el lapso definido por el Tribunal asciende a $11’078.326,43 y los intereses moratorios que se calculan hasta la fecha de la sentencia de segundo grado suman $7’799.128,26 para un total de $18’877.454,69. Como con arreglo a lo que preveía el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para la época en que se interpuso este recurso esto es marzo de 2009, eran susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que ascendía a $59’628.000,oo, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.

De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa señalada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C..

A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que llega a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió el recurso si este es ilegal; dijo esta Sala: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso’” ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991).

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de agosto de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada y se le dio traslado por el término legal. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DE LAS MERCEDES URREGO DE GUERRERO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A..

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO