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40537(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 40537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.40537 Acta No.22 Bogotá D.C.,nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES El último despacho judicial mencionado rechazó la demanda ordinaria laboral instaurada por HERNANDO ROJAS OSPINA contra ARMOTOR S.A., HÉCTOR MEJÍA ARISTIZABAL, JORGE IVAN MEJÍA FRANCO, ALEJANDRO MEJÍA FRANCO, DORA FRANCO DE MEJÍA, y CLEMENCIA MEJÍA FRANCO, mediante auto del 4 de marzo de 2009, al estimar carecer de competencia territorial, por cuanto el domicilio de los demandados es la ciudad de Manizales, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral de dicho Circuito.

(flo. 57). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió por reparto la demanda, por auto del 15 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer de ella, al considerar que el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, consagra un fuero electivo en materia de competencia territorial, con fundamento en el cual, decide el demandante donde presentar la demanda, es decir, si en el último lugar donde prestó el servicio o en el domicilio de la demandada.

Que habiendo optado el actor por la primera opción, no se podía alterar por el funcionario judicial. Por ello, dispuso la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, para que resuelva el conflicto de competencia planteado. SE CONSIDERA Advierte la Sala, que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali se equivocó al señalar que carecía de competencia territorial, bajo el supuesto, que el domicilio de los demandados era la ciudad de Manizales, y por tanto, era el Juez Laboral del Circuito de aquella localidad.

Porque el actor al determinar la cuantía y competencia expresamente indicó, que “por ser Santiago de Cali, el lugar en donde tiene su domicilio el demandante y en donde empezaba a desarrollar su actividad laboral”, éste era competente para conocer del litigio. (flo. 15). Afirmación que sustenta en el hecho segundo de la demanda, al manifestar que la labor que desarrolló para los demandados, “fue trasladar vehículos automotores de esta ciudad de Santiago de Cali a las ciudades de Manizales, Pereira y Armenia”, que eran adquiridos a las comercializadoras Daewo, Kia y Mitsubishi, en la zona franca de Palmaseca Manuel Carvajal Sinisterra o en la Autopista Suroriental, carrera 44 de Santiago de Cali.

Uno de los factores que determina la competencia, es el "territorial", marco de referencia para establecer cuál de los distintos jueces laborales debe tramitar la contención correspondiente. En virtud a dicho factor territorial, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, señala que la competencia se determina " por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante".

(Negrillas fuera de texto) Como el demandante haciendo uso de aquella facultad electiva optó por el lugar de prestación de servicios, es decir, la ciudad de Santiago de Cali, le corresponde al Juez de ese Circuito continuar conociendo del presente proceso, para lo cual le será remitido el expediente. Pues valga recordar, que conforme lo indicara la Corte Constitucional en la sentencia C-390 del 5 de abril de 2000, al estudiar la exequibilidad del citado precepto, dicha consagración del fuero electivo, puede ser considerado un desarrollo de la especial protección al trabajo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: R E S U E L V E 1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último para conocer del proceso adelantado por HERNANDO ROJAS OSPINA contra ARMOTOR S.A., HÉCTOR MEJÍA ARISTIZABAL, JORGE IVAN MEJÍA FRANCO, ALEJANDRO MEJÍA FRANCO, DOCRA FRANCO DE MEJÍA, y CLEMENCIA MEJÍA FRANCO.

Envíese el expediente a dicho despacho para que continúe el trámite. 2. Informar lo resuelto a los Juzgados 2º y 11 Laboral del Circuito de Manizales y Santiago de Cali, respectivamente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6