[Escribir texto] Radicación 40534 Víctor Hugo Matamoros Rodríguez No repone inadmisión demanda Revisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que no repuso el auto de 30 de enero del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada, pero por razones diversas a las expuestas inicialmente.
ANTECEDENTES 1. La Sala mediante providencia de 30 de enero del año en curso inadmitió la demanda de revisión presentada por el Representante Legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, por carecer de poder para actuar. 2. Contra dicha decisión el actor interpuso el recurso horizontal, el cual le fue resuelto el 12 de junio pasado de manera adversa, pero con fundamento en motivos diferentes a los expuestos inicialmente, pues le reconoció que en su condición de abogado inscrito podía actuar a nombre de la entidad que representa, la cual, de acuerdo con las constancias de la Fiscalía, fue reconocida como parte civil dentro del proceso adelantado contra el coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ. 3.
La Sala mantuvo la decisión de no admitir la demanda porque las pruebas testimoniales ex novo que sustentan las pretensiones del actor no satisfacen las exigencias de procedibilidad previstas en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, esto es, su veracidad no ha sido constatada en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado Colombiano, con independencia de su sentido (condenatorio o absolutorio).
La constancia de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que certifica que Alexander Chamorro Villanueva en indagatoria rendida dentro del proceso 536D mencionó al coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ como uno de los presuntos responsables de la masacre perpetrada el 29 de mayo de 1999 en la vía Tibú – La Gabarra no satisface la exigencia de la verificación de la prueba nueva en decisión judicial interna como lo alude la sentencia del Tribunal Constitucional citada.
Requisito que tampoco cumple la constancia expedida por el Fiscal 54 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en el sentido de que después del 14 de junio de 2009, los postulados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia no han aportado información que implique al oficial mencionado. Al margen de lo cual aludió que el postulado ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, alías Mauricio, manifestó que recibió al comandante CAMILO a GIOVANNY VELÁSQUEZ ZAMBRANO, alias Brayan, en el Departamento de Córdoba, quien tenía la misión de facilitar el ingreso al Catatumbo.
Se trata, consideró la Sala, de dos versiones sobre los hechos, producidas en escenarios procesales diferentes, que el demandante entrelaza porque en su criterio se correlacionan, pero cuyo contenido no ha sido verificado en decisión judicial, es decir, en proceso donde se hubiera valorado su mérito suasorio, cuya conclusión tenga posibilidad de generar efectos jurídicos en actuaciones dentro de las cuales se investigaron violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por su alto grado de confiabilidad y aproximación a la verdad.
También reflexionó la Corte que dicha constatación es ajena a su competencia, porque por vía de la acción de revisión no puede entrar a realizar valoraciones que corresponden de manera exclusiva a los funcionarios judiciales que adelantan los procesos dentro de los cuales se produjeron las pruebas o los hechos nuevos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, acotó que el autor de la demanda tampoco acompañó certificación acerca de la ejecutoria de la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ. RECURSO DE REPOSICIÓN El actor manifiesta que de acuerdo con su criterio en los casos de violación a los Derechos Humanos para la procedibilidad de la acción de revisión es suficiente que la prueba nueva sea certificada por una autoridad judicial, pues ésta es la única decisión que puede adoptar con legitimidad y sin que los funcionarios de instancia atropellen el debido proceso de quien fue beneficiado con la preclusión de la investigación. Afirma que constituiría un yerro judicial que un fiscal o un juez profiera una decisión en la que admita la existencia de prueba nueva que señale lo equivocado o injusto de una decisión que está respaldada por la res iudicata, porque con ello atenta contra la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues valoraría el mérito de una prueba acerca de la responsabilidad de un ciudadano que no es parte procesal en la actuación donde se efectuó el ejercicio de apreciación probatoria.
Asegura que la Sala se equivocó cuando afirmó “que la valoración de la capacidad de la prueba nueva para cuestionar la justeza de la decisión que se pretende revisar, es decir, la absolución, preclusión o cesación de procedimiento, es ajena a la competencia de la Corte y privativa de los funcionarios judiciales encargados de dirigir las actuaciones en las que se produjeron los medios de prueba invocadas (sic) como fundamentos de la demanda”, pues en su sentir, la Corte es la única habilitada para ponderar si las probanzas que se presentan como novedosas y cuya existencia, certificada por autoridades judiciales, sirve para los propósitos perseguidos con la acción de revisión. Los instructores o jueces de instancia, quienes son los que producen los medios de prueba, solo pueden valorar y apreciar las probanzas en desarrollo de la función que cumplen, esto es, establecer los injustos típicos y la responsabilidad penal de quienes ellos procesan, pero nunca en relación con el “exprocesado” respecto de quien excepcionalmente se puede hacer dicha valoración pero a través de la acción de revisión. Si bien es cierto en el plano especulativo se podría afirmar que lo exigido para tramitar la acción de revisión con base en la causal invocada es que la demanda se acompañe de resolución o sentencia que se haya valorado la capacidad suasoria de la prueba ex novo, con lo cual se afirmaría que de esa naturaleza deben ser la decisiones judiciales con capacidad para dar curso a la acción de revisión. Sin embargo, lo anterior no es viable porque las decisiones judiciales y la asignación de mérito a los medios de prueba producidos en un proceso penal, tienen relación con la presunta responsabilidad penal de una persona en el hecho delictual, es decir, a quien es procesado, “por lo que sería una manifiesta ilegalidad que un funcionario judicial en una decisión proferida en actuación seguida contra personas diferentes al exjusticiable, se aventurara a ponderar medios de prueba para cuestionar la presunción de inocencia de un ciudadano que salió indemne de un enjuiciamiento criminal”.
La anterior solución enfrenta los siguientes interrogantes: “¿la decisión judicial que merita el medio de prueba nuevo, para servir de fundamento de una revisión, tiene que estar ejecutoriada? ¿La decisión judicial que pondera la capacidad suasoria del medio de prueba nuevo tiene que estar contenida en una sentencia o en una resolución de calificación, o puede estar contenida en cualquier proveído?” Frente a los cuales no hay ninguna respuesta legal.
Además, ninguna de esa soluciones resolvería el punto de que tales decisiones siempre estarían referidas al análisis de la responsabilidad penal de personas distintas al “exprocesado”, y no de quien se pretende sea vinculado al trámite de revisión. En consecuencia, de acuerdo con su criterio, la decisión judicial a la cual hace referencia la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional solamente es aquella que da cuenta de la existencia de un medio de prueba producido con posterioridad al proveído además de señalar que en su contenido menciona el presunto compromiso criminal de quien ya fue juzgado, es decir, constatar la existencia de un hecho objetivo y el contenido del medio de convicción ex novo, sin realizar labor de apreciación y asignación del mérito a la probanza nueva en relación con la presunta responsabilidad de quien ya fue procesado, como tampoco establecer la capacidad para cuestionar al acierto de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
La exigencia de una decisión judicial que establezca la existencia de una prueba nueva necesaria para tramitar la acción de revisión, resta todo efecto útil a la sentencia C-004 de 2003. Afirma que en el Estado de Derecho no es posible que el funcionario a instancias de quien se produjo la prueba ex novo al valorarla en el asunto de su competencia, genere efectos que afecten los principios de cosa juzgada y non bis in idem, respecto de quienes ya fueron juzgados Finalmente, sobre la prueba nueva “certificada” por decisiones judiciales para soportar la admisión de la demanda de revisión, tiene la certidumbre que la declaración de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA es idónea para dicho propósito, porque proviene de un paramilitar que participó en la consumación de los hechos que, en su momento, fueron atribuidos a VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ, a quien señala fue copartícipe de ellos.
En el mismo sentido, la certificación expedida por el Fiscal 54 de la Unidad de Justicia y Paz, da cuenta que el desmovilizado ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ admitió la incursión paramilitar del 29 de mayo de 1999, en la cual intervino como guía GIOVANNI VELÁSQUEZ ZAMBRANO, alias Brayan, quien, comenta el censor, actuó como testigo de cargo dentro del proceso adelantado contra el coronel (r) VICTOR HUGO MATAMOROS, atribuyéndole responsabilidad en dichos hechos.
Para terminar, en relación con la constancia de ejecutoria de la providencia que pide revisar, adujo que de la expedida por el Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se establece con certeza que la preclusión de investigación que favoreció al referido oficial del Ejército Nacional se encuentra ejecutoriada, aunque en ella no se haya aseverado textualmente con determinadas palabras y formalismos que cobró ejecutoria determinado día, pues ofreció información procesal y legal trascendente que da cuenta de dicho fenómeno, toda vez que señala la fecha en que fue proferida la decisión de segundo grado, que es la que pide revisar.
Puntualiza que señalar la fecha en que se produjo una decisión de segunda instancia que puso fin a una acción penal, es lo mismo que señalar su fecha de ejecutoria. En tal sentido hace alusión a decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte. En consecuencia, solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se admita la demanda de revisión presentada.
CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver el recurso de reposición interpuesto por el autor de la demanda de revisión contra el auto que la inadmitió, se observa que la argumentación que expone no se orienta a controvertir lo decidido por la Sala, sino a presentar su propio punto de vista involucrando hipótesis que en estricto rigor no conservan relación con la decisión cuestionada.
En efecto, plantea que en tratándose de decisiones absolutorias o equivalentes en casos de violación a los Derechos Humanos, la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se puede incoar con la certificación acerca de la existencia del hecho o la prueba nueva, que, en su sentir, esa es la única decisión judicial interna que se puede producir con dicha finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional. 2.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria pueden ser removidos “siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
(Negrilla ajena al texto). 3. El pronunciamiento judicial interno o la decisión de una instancia internacional no pueden asimilarse, como lo sostiene el recurrente, a la certificación expedida por un fiscal o juez acerca de la existencia de la prueba en otro proceso, sino que es necesario, como lo señaló la Sala en la decisión cuestionada, que su veracidad haya sido comprobada, lo que únicamente tiene posibilidad de hacerse en las providencias judiciales cuando el funcionario valora íntegramente los medios de prueba y explica las razones por las cuales le merecen credibilidad.
Lo anterior no implica, como erróneamente sostiene el censor, que el funcionario judicial realice juicios de valor acerca de la responsabilidad penal de quien fue absuelto, se le cesó procedimiento o se le precluyó la investigación, sino simplemente que respecto del mismo suceso delictivo, en otro proceso o dentro del mismo, que prosiguió contra otros sindicados, se estableció un hecho o se incorporó una prueba cuyo contenido, después de haber sido valorado en providencia judicial, irradia efectos jurídicos respecto de aquél, en cuanto que de haber sido conocido oportunamente la decisión hubiera sido diferente para él. Esa es la comprobación a la cual apunta la sentencia C-004 de 2003, pues se trata de una reserva orientada a la preservación del non bis in idem.
Así, lo ratificó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-979 de 2005, al decidir sobre la exequibilidad del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, donde sostuvo: “En el marco de la potestad de configuración del legislador en este ámbito, y en desarrollo del deber estatal de protección de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, estableció la reapertura, por vía de revisión, de procesos referidos a estos delitos que hubieren culminado con fallos absolutorios.
Sin embargo para hacerlos compatibles con los principios de cosa juzgada y non bis in idem que por regla general amparan a la persona absuelta, rodeó tal decisión de política criminal de especiales cautelas, como el condicionamiento de la procedencia de la causal de revisión al pronunciamiento de una instancia internacional. “(…) “ Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria…” (Negrillas ajenas al texto) Temática acerca de la cual la Sala, además de lo acotado en la decisión recurrida, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La verificación del contenido de verdad de un hecho o medio probatorio que se califica ex novo para efectos de la acción de revisión, no sucede por el mero hecho de haber constituido el fundamento de una decisión judicial en desarrollo de otro proceso penal, sino en cuanto lo que dice permitió en ese mismo asunto, mediante su verificación, llegar a una declaración de certeza acerca de los hechos investigados y la responsabilidad del procesado y, por otra parte, establece que quienes fueron investigados y favorecidos con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o absolución también son coautores o partícipes en los hechos, determinando que el efecto jurídico de la res iudicata sufra un verdadero cataclismo.” En consecuencia, las constancias expedidas por la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, no satisfacen la exigencia de comprobación del hecho o la prueba nueva en decisión judicial interna, pues aquellas no equivalen a ésta, solamente señalan que una persona declaró y el contenido de su versión, pero no insinúan ninguna valoración acerca de la veracidad y eficacia de esos testimonios en del escenario procesal donde se recibieron.
Razón por la cual la Sala en la decisión impugnada acotó frente a lo que se presenta como prueba nueva: “ se trata de dos versiones acerca de los hechos, producidas en escenarios procesales diferentes, que el autor de la demanda intuitivamente entrelaza, porque relacionan episodios que en su sentir se correlacionan, pero cuyo contenido no ha sido verificado en decisión judicial, esto es, en proceso en donde hubiese sido valorado su mérito suasorio y cuya conclusión tenga posibilidad de generar efectos jurídicos en actuaciones dentro de las cuales se investigaron violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por su alto grado de confiabilidad y aproximación a la verdad”. 4.
Por otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza rogada de la acción de revisión, le corresponde al actor acompañar la demanda de los soportes documentales necesarios, para acreditar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, la constancia de ejecutoria de la decisión por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ, hecho que no se puede inferir de la fecha en que la misma fue adoptada, como lo sugiere en la sustentación del recurso.
Lo anterior, por cuanto el requisito aludido tiene por finalidad, se itera, garantizar la materialización de la cosa juzgada que se pretende remover y habilitar el ejercicio de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-04 de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 31 de agosto de 2011, Radicado No. 35907 � En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender un juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisión de la Ley 600 de 2000 ( la procedencia de la revisión penal por el surgimiento de hechos y pruebas nuevas) la Corte efectuó un detenido ejercicio de ponderación orientado a permitir la armónica convivencia de los principios del non bis in idem, con los imperativos de investigación en los delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, los derechos de las víctimas de estos ilícitos, y el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su análisis con la conclusión de autorizar, en forma excepcional, la inaplicación del non bis in idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entrañen violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitarios, condicionando tal posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional, o de una internacional de supervisión y control de derechos humanos que determine un protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar seria e imparcialmente estos hechos. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 1 de abril de 2009, Radicado 30689 12