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40533(24-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40533 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40533 Acta N° 26 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por GILMA ROSA RIOS DE MONTOYA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión de esa Corporación, dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E..

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 28 de noviembre de 2008, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver a CAJANAL EICE de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora en costas de la primera instancia y absteniéndose de imponerlas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante proveído del 20 de marzo de 2009, con el argumento de que las condenas impartidas por el Juez de conocimiento y que fueron revocadas, relacionadas con la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, arrojaban las sumas de $14.454.300,oo por mesadas causadas o retroactivo pensional, $8.145.768,oo por intereses moratorios, y $31.981.950,oo por incidencia futura teniendo en cuenta una vida probable de 4.95 años, una mesada en cuantía de $461.500,oo y 14 mesadas al año, para un total de $54.582.018,oo, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para conceder la casación, que para el 2008 ascienden a la cantidad de $55.380.000,oo.

Contra esa última decisión la actora presentó reposición, y con auto del 3 de abril de 2009 el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración que las condenas que se revocaron, efectivamente totalizan el valor de $54.582.018,oo, sin que sea dable incluir la en virtud de que el a quo solo reconoció los intereses moratorios y la promotora del proceso no manifestó ninguna inconformidad al respecto, aceptando tal determinación, además que frente a dichos “intereses moratorios, ha de tenerse en cuenta que los mismos se liquidan hasta la fecha que corresponde al fallo de segunda instancia, para esta corporación resulta incierto precisar el momento en el cual procede el pago, motivo por el cual se liquidan a la fecha referida” con “la tasa máxima legal vigente al momento de la operación”, y por tanto en el presente asunto no se supera el tope legal previsto para estos fines; y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La demandante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en esencia que le asistía suficiente interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que a contrario de lo sostenido por la alzada, la tasación de las condenas que fueron revocadas, sí rebasan el tope legal previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Lo anterior en razón a que las mesadas futuras “han de ser incrementadas cada 1° de Enero de cada uno de los 4 años esperados de vida en el mismo porcentaje en que incrementa el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello de conformidad con la ley”, y como el recurso extraordinario se interpuso en diciembre de 2008, para esa data se alcanzó a generar la pérdida del poder adquisitivo para ese año y por ende se conocía el correspondiente IPC, debiéndose en consecuencia tomar para el cálculo al futuro, la mesada pensional con el incremento a partir del 1° de enero de 2009 que no es otro que el 7.67%, y “como hacía el futuro, no se tiene dato del posible incremento del IPC, con ese índice ya causado, si se debió haber tenido en cuenta para la liquidación futura en consideración a la vida probable de la demandante”, modificación que conduce a obtener por incidencia futura para la anualidad del 2008 el valor de $6.461.000,oo, y a partir del 2009 hasta una vida probable de la actora de 4.95 años y con una mesada equivalente de “$496.897,05”, el guarismo de $27.478.406.87; lo que sumado a lo fijado por el Tribunal por mesadas causadas ( $14.454.300,oo ) e intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia ( $8.145.768,oo ), da como resultado la cifra total de $56.539.474,87, que es superior a los 120 veces el salario mínimo legal mensual (folio 3 a 5 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al establecer el interés jurídico para recurrir, se equivocó al calcular las mesadas futuras de acuerdo a la vida probable, al no tener en cuenta que para el momento de interponerse este medio de impugnación y de efectuar las operaciones del caso, ya se conocía el IPC que incrementó las pensiones a partir del año 2009, y en estas condiciones la incidencia futura al liquidarse con este dato, supera ampliamente el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo ha tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008, asciende a la suma de $55.380.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la decisión de primer grado, que había condenado a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y al pago del retroactivo pensional adeudado hasta diciembre de 2007 por la suma de “$14.454.300”, a los intereses moratorios, y a continuar cancelando en forma vitalicia una mesada pensional desde enero de 2008 equivalente al salario mínimo legal, junto con las mesadas de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos futuros; el interés jurídico de la actora, se tiene que definir conforme al valor de esas condenas pero liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más la incidencia al futuro tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de ésta de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, observando además el tope consagrado en el precepto legal arriba mencionado.

Pues bien, como primera medida es de acotar, que no hay discusión en cuanto a las mesadas causadas hasta diciembre de 2007, cuyo monto el Juez de primer grado lo determinó en la suma de $14.454.300,oo, ni en los intereses de mora calculados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal fijó en la suma de $8.145.768,oo, y en tales circunstancias, la discordia del recurrente como atrás se expresó, radica exclusivamente al estimativo por incidencia futura, que en su sentir arroja el valor de $6.461.000,oo para el año 2008 y de $27.478.406,87 a partir del 1° de enero de 2009 hasta la fecha de vida probable de la actora.

Visto lo anterior, cabe decir, que como bien lo pone de presente la impugnante, el monto de la mesada a tomar para liquidar la incidencia al futuro, será la última que se hubiere podido causar, dado que no se conoce el porcentaje del incremento de las pensiones ni el comportamiento económico de los IPC para años venideros, si se tiene en cuenta que el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

Sin embargo, en este caso en particular, le asiste entera razón a la recurrente en queja, en el sentido de que al momento de calcularse por parte del Juez Colegiado la incidencia al futuro, esto es, a través del proveído del 20 de marzo de 2009, ya estaba establecido el reajuste legal de las pensiones para ese año, pues siendo el monto determinado por el a quo igual al salario mínimo legal mensual, dicho incremento corresponde a un porcentaje del 7.67%, y por tanto para esa anualidad equivaldría la mesada al valor de $496.900,oo, lo cual con base en alguna vida probable de la actora de 4.95 años y con 14 mesadas al año, se obtienen los conceptos y cuantías que es posible detallar en el siguiente cuadro: De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la demandante, efectivamente se equivocó en las cuentas para hallar las mesadas futuras contabilizadas desde el 29 de noviembre de 2008, que arrojan la cantidad de $34.397.410,oo y no la fijada por valor de $31.981.950,oo.

En tales condiciones, la sumatoria de este rubro ($34.397.410,oo) y el total de mesadas causadas a la fecha de la decisión de segunda instancia que se produjo el 28 de noviembre de 2008 ($20.383.973,33), más los intereses moratorios ($8.145.768,oo), arroja un gran total de $62.927.151,33, que representa el estimativo de las pretensiones negadas y desborda ampliamente el referido tope legal de los 120 salarios mínimos mensuales.

Colofón con lo anterior, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, como en efecto se ordenará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por GILMA ROSA RIOS DE MONTOYA, contra la sentencia calendada 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que la recurrente le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - E.I.C.E..

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandante, por superar el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ 2