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40525(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40525 ELVIA AGUDELO MUÑOZ VS.INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40525 Acta No. 42 Bogotá, D.C.,treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELVIA AGUDELO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ELVIA AGUDELO MUÑOZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales, por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ NORBERTO SOTO VÁSQUEZ, a partir del 17 de agosto de 2006, en cuantía no inferior al salario mínimo legal y la indexación. Pidió condena en costas.

Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta que su compañero permanente, JOSÉ NORBERTO SOTO VÁSQUEZ falleció el 17 de agosto de 2006, cuando se encontraba afiliado al lSS para las contingencias de invalidez, vejez, y muerte, y reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para causar a su favor el derecho a la pensión demandada.

Que por Resolución No. 8586 de 2008, el Instituto negó el reconocimiento que había solicitado por adolecer de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que el causante registraba 487 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral. En la contestación de la demanda (fls. 15 al 18), el ISS sostuvo que no concurrían los requisitos previstos en la Ley para el otorgamiento de la prestación reclamada, pues Soto Vásquez no cotizó una sola semana al sistema de seguridad social en pensiones, durante los 3 años anteriores a su deceso.

Se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, y las que se encuentren probadas de oficio. El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Manizales, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero JOSÉ NORBERTO SOTO VÁSQUEZ, y condenó al Instituto demandado a pagarle las mesadas pensionales, indexadas, incluyendo las adicionales, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, en forma vitalicia. Gravó con las costas del proceso a la demandada.

Remitió el proceso al Tribunal, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por ser la Nación, garante del ISS. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se pronunció de la apelación interpuesta por la parte demandante, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, el 5 de marzo de 2009.

Revocó íntegramente la decisión. Frente al argumento de la parte actora, en virtud del cual no era viable acceder al grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, al momento de dictarse la sentencia de primer grado, no se encontraba vigente la Ley 1149 de 2007, y en todo caso el proceso se debía continuar tramitando bajo el régimen procesal anterior, por expreso mandato del artículo 15 ibídem, el ad quem estimó que dicha norma no estaba sometida a ningún tipo de condicionamientos, menos tratándose de asignación de recursos, y que por ello era de aplicación inmediata tras promulgarse la ley, el 13 de julio de 2007.

Al resolver lo pertinente a la consulta del ISS, el Tribunal consideró que existía orfandad probatoria respecto del deceso de Soto Vásquez; que tan sólo se había aportado copia simple de su registro civil de defunción y que carecía de valor probatorio, según lo contemplado en el artículo 254 del C.P.C., aplicable por analogía por virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S.; que aun cuando el Instituto asumió como cierto el hecho del fallecimiento, ello no eximía a la demandante de probarlo.

Para sustentar su dicho transcribió apartes de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y con fundamento en tales argumentos dictó sentencia absolutoria. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido, propone el recurrente que: “la Corte CASE TOTALMENTE el fallo del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el fallo del ad quem y en su lugar, CONFIRME el fallo de primera instancia”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que tuvo oposición CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: " Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo del Decreto 758 de 1990), los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, los artículos 60, 61 y 145 del CPLSS, y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Como ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal enlistó: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no demostró la muerte del causante JOSÉ NOLBERTO (sic) SOTO VÁSQUEZ. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ NORBERTO SOTO VÁSQUEZ falleció el 17 de agosto de 2006. “3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ELVIA AGUDELO MUÑOZ no demostró la calidad de beneficiaria y dependiente económicamente del causante JOSÉ NOLBERTO SOTO VÁSQUEZ, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

“4.-No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELVIA AGUDELO MUÑOZ probó no solo su calidad de beneficiaria sino la dependencia económica frente al causante. “5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el expediente administrativo que obra de fls. 23 a 64 del cuaderno de primera instancia no tiene ningún valor probatorio. “6.-No dar por demostrado, estándolo, que el expediente administrativo que obra de fls. 23 al 64 del cuaderno de primera instancia, constituye copia auténtica del original que reposa en las dependencias del ISS Seccional Caldas, expedido con todas las formalidades legales”.

Adujo como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal las copias certificadas del expediente administrativo de José Roberto Soto Vásquez, remitidas por la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS seccional Caldas, según la orden dictada por el Juzgado de conocimiento, obrantes de folios 23 al 64 del cuaderno de primera instancia, pues dedujo que eran copias simples sin virtualidad para generar los efectos jurídicos pretendidos.

Explicó que, dentro de los documentos, que se aportaron al proceso, se encontraba, a folio 47, la copia del registro civil de defunción “con indicativo serial N° 03883765, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil da cuenta de la muerte del señor SOTO VÁSQUEZ JOSÉ NORBERTO, quien en vida se identificaba con la C.C. 10.216.110, cuyo acaeció (sic) el 17 de agosto de 2006 en la ciudad de Manizales”; que también estaba la Resolución N° 8585 de enero 11 de 2008, a través de la cual se le reconoció a ELVIA AGUDELO MUÑOZ, pensión sustitutiva de pensión por vejez.

Señaló que era ilógico que el ad quem desconociera, incluso, que el ISS aceptó el fallecimiento de Soto Vásquez, al reconocer la citada indemnización, no obstante dio por no probado tal hecho; que las copias obrantes en el plenario reunían los requisitos de que trata el artículo 252 del C.P.C. y que además satisfacían los requisitos para tenerse como medio de convicción legítimo, amén de que fueron remitidas por la Directora de Oficina Administrativa de la entidad demandada, en virtud de la orden dada por el Juzgado, al decretar las pruebas, encuadrándose en lo dispuesto por el artículo 254 numeral 1° ibídem.

Que de haber tenido en cuenta dicho expediente administrativo, con todo el valor legal, el ad quem hubiese confirmado la providencia de primera instancia, pero que como no ocurrió se consolidó la violación denunciada. LA OPOSICIÓN Expresó que el alcance de la impugnación, como fue presentado, exhibía fallas técnicas, pues aún cuando pedía casar la sentencia, también reclamaba revocar la del ad quem, lo que era un contra sentido.

Aseguró que, en todo caso, aún dejándose de lado tal situación, el ad quem no pudo incurrir en los yerros denunciados, pues la posición de aquel se ajustó a derecho, dado que no era viable la aplicación del principio de condición más beneficiosa al caso, toda vez que Soto Vásquez falleció en vigencia de Ley 797 de 2003. SE CONSIDERA Aún cuando el recurrente incurre en la impropiedad de pedir la casación de la sentencia del Tribunal y, al mismo tiempo, su revocatoria, del texto se desprende, que lo que demanda, en últimas, es que una vez revocada la decisión cuestionada se confirme la del a quo, por lo que resulta viable el estudio del recurso extraordinario.

Para sustentar su sentencia, el Tribunal, acudió al argumento, según el cual, al no obrar en el expediente original, ni copia auténtica del registro civil de defunción de José Norberto Soto Vásquez, sino tan sólo una fotocopia simple, esta carecía de valor probatorio y, por ende, no estaba acreditada su condición jurídica. En ese orden, es claro que el ad quem incurrió en los yerros que discriminó la censura, como pasa a verse: En efecto, a folio 23 del cuaderno de primera instancia, se encuentra la comunicación de la Jefe de Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas, a través de la cual da respuesta al oficio del Juzgado y le remite, como pruebas, “fiel copia tomada de los originales que reposan en nuestros archivos del señor NORBERTO SOTO VÁSQUEZ C.C. 10216110” En tal sentido, surge diáfano que el ad quem se equivocó, pues, tal como se denunció en el cargo, sí había una copia autenticada, contrario a lo que observó y concluyó, pues según el mandato del artículo 254 numeral 1°, las copias aportadas al expediente tenían pleno valor probatorio, dado que fueron autorizadas por la entidad, previa orden del juez.

Erró entonces el Tribunal en su percepción frente al registro civil de defunción (fl. 47 cuad. Juzgado), lo que lo condujo a incurrir en los yerros anotados por el recurrente y lo conllevó a proferir, equivocadamente, una sentencia absolutoria. Por lo tanto, se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia, encuentra esta Corte que la sentencia de primera instancia, tan sólo fue apelada por la parte demandante y que, por tal motivo, aún cuando existiese equivocación del a quo, no podía reformársele en perjuicio.

Además, no era viable conocer el grado jurisdiccional de consulta, a favor del ISS. La Corte anula las actuaciones surtidas en el grado jurisdiccional de consulta y, en ese sentido CASA TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. En la primera instancia a cargo de la demandada y no se imponen en la segunda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por ELVIA AGUDELO MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, confirma la sentencia del Juzgado. Decreta la nulidad de las actuaciones surtidas en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2