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40524(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 40524 Gloria Cecilia Patiño Betancur y Juan Carlos Patiño Betancur PAGE Revisión N° 40524 Gloria Cecilia Patiño Betancur y Juan Carlos Patiño Betancur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR en nombre propio y en representación de la señora GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia fechado el 15 de agosto de 1995, a través del cual fueron condenados a penas de prisión de 72 y 60 meses, en su orden, y a las accesorias del caso, al ser declarados responsables de la comisión de los delitos de peculado por apropiación, corrupción al elector, falsedad ideológica en documento público.

De la misma forma la demanda se incoa contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la anterior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, se reseñaron en pretérita oportunidad de la siguiente manera: “A finales de 1991 y comienzos de 1992, con la colaboración de otras personas en las diferentes etapas del concurso delictivo, la Alcaldesa de Sonsón (Antioquia), GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, a través del Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública creado por el Acuerdo 023 de 1988, entregó auxilios en especie (medicamentos, materiales de construcción, etc.), por un valor de $25’242.647, con el fin de obtener votos en favor del grupo político “Movimiento Renovador Colombiano”, dirigido por su hermano JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, quien le sucedió en el cargo y también suministró auxilios, por $3’967.085 en 1992.

Fueron falsificados documentos públicos para fingir la entrega de los medicamentos al Centro de Salud, al igual que facturas supuestamente expedidas por la droguería de propiedad de LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON, para cobrarlas al municipio. El Contralor Municipal JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA no ejerció el control que le correspondía sobre el manejo que las autoridades locales hacían de los recursos públicos que administraban.” 2.

En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que: Se trata de dos actuaciones que involucran un accionar conjunto, que, iniciadas por separado, luego se acumularon (radicaciones 224 y 234). De una parte la Fiscalía 55 Seccional de Medellín abrió investigación y escuchó en indagatoria a MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ LOPEZ, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR.

El 3 de diciembre de 1993, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la primera y a los restantes les decretó detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. A la anterior se acumuló la investigación adelantada contra GUSTAVO ADOLFO RUIZ VALENCIA y WILLIAM SANCHEZ MAYA, al igual que otra iniciada por la Fiscalía 62 de Sonsón contra WILLIAM PEREZ DIAZ, AMPARO VILLADA CASTRILLON, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, MARIA DANERYS ALARCON y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, a quienes se les había resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento.

Cerrada parcialmente la investigación, el 1° de julio de 1994 les fue proferida resolución de acusación a JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO y JUAN DIEGO RUIZ ARANGO, imputándoseles la comisión de los delitos de corrupción de elector, peculados por apropiación e intervención en política, y al último también el delito de prevaricato omisivo.

Se les precluyó por enriquecimiento ilícito, al igual que a MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ LOPEZ por las imputaciones efectuadas en su contra, determinación confirmada el 18 de agosto del mismo año, Clausurada la otra investigación, el 8 de noviembre de 1994 fue dictada resolución de acusación a WILLIAM PEREZ DIAZ, MARIA DANERYS ALARCON, LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON, JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, por falsedad y a los tres primeros también por peculado, en concurso con corrupción de elector, en la misma decisión se le precluyó a JUAN CARLOS PATIÑO por falsedad en documento público, esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico el 23 de diciembre del mismo año. Merced a un cambio de radicación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, despacho que profiere sentencia el 15 de agosto de 1995, absolviendo a WILLIAM PEREZ DIAZ y condenando a JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR a 6 años de prisión, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR a 60 meses de prisión, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO a 60 meses de prisión, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA a 72 meses de prisión, MARIA DANERYS PEREZ ALARCON a 50 meses de prisión, LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON a 43 meses de prisión y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS a 43 meses de prisión, como autores de los delitos por los cuales habían sido acusados, imponiéndoles además la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, y condenándolos al pago de los perjuicios ocasionados con el delito (fs. 67 y s.s. ) Habiendo sido impugnado dicho fallo, fue confirmado en su integridad el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia.

Al resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema decidió el 3 de agosto de 1999, rechazar in límine las demandas interpuestas en nombre de los procesados JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO, MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA y LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON.

LA DEMANDA 1. El demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de la señora GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, dice fundar la demanda en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Por otra parte invoca también como fundamento de la demanda de revisión la causal séptima (sic) de la misma norma, es decir, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Aduce el demandante que constituyen hechos nuevos, el otorgamiento por parte del gobierno nacional de un millón de viviendas gratis, el otorgamiento de subsidios para la tercera edad autorizado en la Ley 797 de 2003, el otorgamiento de subsidios por el programa denominado Agro Ingreso Seguro, los cuales fueron entregados por la Secretaría de Agricultura de Antioquia, el programa de alimentos para niños desplazados, el programa familias en acción, los programas de otorgamiento de becas para estudios universitarios, los auxilios para desplazados, el programa jóvenes por la paz, refrigerios para la tercera edad y, Antioquia por la equidad.

Argumenta el demandante que se trata de programas de otorgamiento de subsidios similares a los que él adelantó en su condición de alcalde y, que derivaron en la condena en su contra, no obstante, respecto de tales programas, no se ha iniciado investigación alguna. En la misma línea de razonamiento, el demandante hace referencia a múltiples casos judiciales de la vida nacional que en su opinión tienen similitud con los hechos por los cuales él fue juzgado en su condición de alcalde de Sonsón, pero cuyos actores fueron absueltos, como el caso del exalcalde de Bogotá, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER, el caso del alcalde de Bucaramanga IVAN MORENO ROJAS, el caso de Agro Ingreso Seguro, y se refiere como hecho nuevo al inicio de una era de transparencia en Colombia, al reconocimiento por parte de la Fiscalía de que existen “fábricas de testigos”, a la politización de la Fiscalía, y hace mención al hecho de que el defensor para el sonado caso Agro Ingreso Seguro, en el que se juzga a un Ministro de Agricultura, sea un ex magistrado de la Corte y ex magistrado del Tribunal de Antioquia, quien justamente firmó su sentencia de condena.

Solicita, en síntesis, la revocatoria del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De forma constante la Sala ha manifestado que la acción de revisión procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los supuestos fácticos expresamente señalados por el legislador, para lo cual se exige del libelista el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en los artículos 194 de la Ley 906 de 2004 y 222 de la Ley 600 de 2000 según sea el caso.

Esto deriva del carácter excepcional y rogado de la acción de revisión, lo que conlleva a considerar que el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida.

En el caso que nos ocupa, la demanda pretermite el cumplimiento de elementales requisitos formales, tales como: la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya revisión se demanda, conforme lo prescribe el artículo 222 en su numeral 4. Se echa de menos, igualmente, la aducción de prueba alguna en la que se sustente la pretensión. El libelo se limita a enunciar una extensa lista de hechos sobre los cuales no allega prueba en pro de su demostración, si bien algunos de ellos son de connotación pública nacional, esa circunstancia no releva al actor de demostrarlos.

Por otro lado, a pesar de que el demandante hace referencia en punto de una de sus quejas a la o las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el caso que es objeto de demanda, no incluye dichas decisiones de la Corte como objeto de su demanda ni allega copia de las mismas como era su deber y mucho menos hace referencia a la ejecutoria de dicha decisión. Importa destacar que, conforme se anotó en la relación de la actuación procesal, la Corte desestimó de manera liminar la demanda de casación impetrada por los procesados condenados, entre ellos, los señores PATIÑO BETANCUR, aquí demandantes. 2.

En segundo lugar, en el presente caso, es evidente la falta de motivación por parte del actor de la demanda presentada. De acuerdo con la reseña realizada, el demandante se limita a indicar una serie de hechos que en su sentir son similares a aquellos por los cuales él fue procesado, y a los que se les ha dado algún reconocimiento legal o social.

En otras palabras, como se constata, los demandantes fueron condenados por el otorgamiento de subsidios y dádivas en su condición de alcaldes del municipio de Sonsón. Así las cosas, arguye el actor, si con posterioridad a los hechos por los cuales fue juzgado, a través de distintas disposiciones legales, se ha venido dando aprobación y reconocimiento legal a programas de ayuda a la población o la atribución de subsidios, similares a los que él adelantó, se constituye allí un supuesto que excluiría la ilegalidad que le fue atribuida a aquellos programas promocionados cuando fue alcalde del citado municipio de Sonsón. Pero dígase de entrada, que tal planteamiento deviene huérfano de argumentación y de demostración. No basta con señalar que existen programas de asistencia social creados con posterioridad que se asemejan a aquellos puestos en práctica en la alcaldía de Sonsón, para concluir que por tanto, el juicio de ilegalidad que se declaró sobre los mismos debe revocarse.

Es necesario que el libelista profundice en el establecimiento de la manera cómo sobre los programas que él desarrolló se declaró una ilicitud que posteriormente ha sido superada por la misma ley, de manera que lo que anteriormente se calificó como ilegal, hoy se reconoce en sentido contrario. Pero también, es necesario demostrar la similitud de los casos y cómo normas posteriores han dado en superar la ilegalidad de unos actos que inicialmente se reputaron contrarios al ordenamiento.

De otra parte, es menester aclarar que una cosa es la imputación que deviene del otorgamiento de subsidios o dádivas, que se encasilló en el punible de peculado, y otra es la alusiva a delitos como corrupción al elector o la falsedad ideológica en documento público, por los cuales también fueron condenados los demandantes, mas sin embargo, no se hace alusión a ellos en la demanda, como si ésta se dirigiera a controvertir únicamente lo relacionado con el delito de peculado.

En particular sobre la necesidad de argumentar y sustentar la causal invocada, la Sala ha expuesto: “… cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”. 3.

De lo anteriormente expuesto surge imperativo el interrogante a cerca de si efectivamente nos encontramos frente a hechos nuevos o frente a pruebas nuevas, conforme lo plantea el demandante. Sobre el concepto de hecho nuevo y prueba nueva ha definido la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente».

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma temática que: “En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”.

Evidentemente de cara al interrogante formulado, en el caso que se examina no es clara la configuración de la causal invocada, puesto que los hechos señalados como nuevos nada tienen que ver con los que fueron materia de juzgamiento, es decir, aunque se trata de supuestos fácticos que pueden tener alguna similitud con aquellos por virtud de los cuales fueron condenados los demandantes, nada tienen que ver con los mismos.

En este sentido, debe entenderse que el nuevo hecho o la prueba nueva, deben surgir o estar estrechamente ligados a la misma situación fáctica que fue materia de juzgamiento. En el evento que se examina, lo que se invoca como hechos nuevos, corresponde a situaciones que, aunque ni siquiera de ha demostrado la similitud, bien pudiera entenderse como tal, pero nada tienen que ver con los hechos juzgados.

De otro lado, debe señalarse que, tampoco se ha allegado prueba alguna para soportar la tesis presentada. Conforme se advirtió anteriormente, si el demandante pretende que el comportamiento aquel por el cual fue juzgado, perdió con posterioridad su carácter antijurídico, es decir, dejó de ser contrario a la ley, por cuanto en su sentir hoy en día se desarrollan muchos programas de aporte o distribución de subsidios a la población, ello no constituye un hecho nuevo como ya se advirtió, dado que no tiene relación con el proceso, se trata más bien de la invocación de una causal de exclusión de antijuridicidad que tendría que revisarse por vía de la aplicación retroactiva de la ley nueva más favorable al procesado, esto es, por la expedición posterior al juzgamiento de una ley que le quitó el carácter antijurídico a los auxilios o a los subsidios que el demandante reconoce haber otorgado como alcalde de Sonsón. En igual sentido, si la norma aplicada, esto es, la que sirvió de fundamento a la condena, hubiese sido declarada inconstitucional.

La vía en tal caso no sería la acción de revisión, sino la invocación del principio de favorabilidad. La acción de revisión, apunta a solventar una injusticia material, de manera que si el demandante admite que leyes posteriores o políticas públicas posteriores a los hechos por los cuales fue juzgado han dado al traste con una presunta ilegalidad o antijuridicidad del comportamiento por el cual fue juzgado, está admitiendo que en su momento el juicio que se le realizó fue legal, ajustado a la normatividad, fue justo, y por tanto el reclamo debe apuntar a otra finalidad, cual es la de dejar sin efectos la condena, pero manteniendo la legalidad del juicio.

En tales términos, es manifiesto que la causal invocada no está llamada a prosperar de manera que igualmente se impone la inadmisión de la demanda. 4. En torno a la segunda causal invocada, que debe entenderse referida a la consagrada en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, mas no al numeral siete, que corresponde a la causal del mismo tenor pero contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ningún elemento de juicio expone el demandante.

Conforme se aprecia, no se señala en qué sentido la Corte haya variado su jurisprudencia frente a cualquiera de los delitos por los cuales fue juzgado, ya sea de manera sustancial o procesal y que deba ser revisada a efecto de ajustar el caso juzgado a los nuevos órdenes jurisprudenciales en tanto favorables al demandante. Lo anterior conlleva ineluctablemente a la inadmisión de la demanda.

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en tanto el demandante no desplegó discurso argumentativo alguno tendiente a fundamentar seriamente la causal propuesta, y, de otra parte, en la medida en que, tal como se plantean y se confrontan los hechos, la acción es manifiestamente improcedente, se inadmitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR en nombre propio y en representación de GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, por las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 13300, auto 3 de agosto de 1999. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N° 23023.

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