República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 40523 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.523 Acta No.012 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que la recurrente promovió contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS –UNIDAD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS- y al cual se dispuso oficiosamente integrar como parte del contradictorio a ÁNGELA ZULUAGA VERA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la hoy recurrente persiguió que el ente público demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Germán Zuluaga Vera, a partir del 7 de abril de 2007, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado.
Fundó las anteriores pretensiones en que por haber convivido con quien hubiera sido su compañero permanente GERMÁN ZULUAGA VERA, fallecido el 7 de abril de 2007, por más de cinco años y de manera continua hasta su muerte, y contar con más de 30 años de edad a esa fecha, tiene derecho a sustituirlo en la pensión que aquél disfrutaba y que le había sido reconocida por el demandado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al causante, se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que ésta no había acreditado fehacientemente su derecho, dadas las inconsistencias que sobre la convivencia de aquél aparecían de los medios de prueba que se habían aportado al trámite administrativo, por eso estaba en manos de la jurisdicción su decisión. Propuso las excepciones de falta de pruebas que sustenten las pretensiones e inexistencia de la obligación. Ángela Zuluaga Vera, no obstante haberse ordenado su integración al contradictorio por providencia de 26 de septiembre de 2007, y notificarse del auto admisorio de la demanda, no dio respuesta a la misma (folios 42 y 43) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de noviembre de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, declaró probada la excepción de ‘falta de pruebas que sustenten las pretensiones’ y le impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Manizales confirmó la de su inferior con costas a cargo de la apelante vencida.
Para ello, una vez precisó que aun cuando por regla general la pensión de sobrevivientes se regía por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante, lo cierto era que “cuando el muerto ya había accedido a la pensión, la situación es diferente”, de manera que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 9 de abril de 2007 (Radicación 30.419), que copió en lo que consideró pertinente, “teniendo en cuenta que al pensionado fallecido se le otorgó su pensión de vejez mediante la Resolución No 000079 del 11 de enero de 1996, a partir del 20 de octubre de 1995, la normatividad aplicable al asunto en estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, con independencia de que la exigencia de la convivencia “desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez” contenida en esa disposición hubiere sido declarada inexequible por sentencia de la Corte Constitucional C-1176 de 2001, dado que, “en la misma no se dispuso que ella tuviera efectos hacia el pasado”, como lo reglaba el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que igualmente copió. En consecuencia, como había dado por probado que dicho requisito “no se cumplía en el presente asunto, pues la prueba arrojaba que la convivencia había comenzado con posterioridad a la fecha en que adquirió la pensión el señor Zuluaga Vera, conclusión que no es combatida por la apelante”, consideró lo anotado “suficiente para confirmar la sentencia apelada”.
En apoyo de su aserto transcribió algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 26 de noviembre de 2003 (Radicación 20.718). V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pedimentos iniciales.
Para ello le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto e identidad en su argumentación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el numeral 13 de la Ley 797 de 2003; y su demostración se reduce al aserto de la recurrente de que la sentencia atacada dejó de aplicar la citada disposición que la incluía a ella como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y era la norma vigente a la fecha de la muerte del causante, por “aplicar en su defecto la Ley 100 de 1993 a un caso no regulado por ésta”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; su demostración se reduce a que la sentencia del Tribunal le dio aplicación, no obstante que “no solo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional sino que fue expresamente subrogada por la Ley 797 de 2003”. En términos de la recurrente, “el Tribunal ha aplicado indebidamente una norma pues se le ha hecho producir efectos a una parte de una ley cuya declaratoria de inexequibilidad se había producido antes de proferirse la sentencia y por tal razón se le ha dado una aplicación retroactiva contrariando muy claros y precisos preceptos de índole constitucional y procesal”.
En un capítulo separado que titula ‘proposición jurídica’ agrega una serie de preceptivas de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo y de decretos y leyes indistintas, sin precisar su objeto o modalidad de violación. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de lo parco y lacónico de los discursos argumentativos de la recurrente para demostrar los dos ataques que endereza contra el fallo del Tribunal, resultan suficientes para la Corte entender que los defectos que a éste le atribuye se contraen a haber dejado de aplicar, siendo aplicable a su caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante que el causante pensionado falleció el 7 de abril de 2007 (folio 5) y que para el momento del fallecimiento éste último precepto ya había sido subrogado por la primera norma citada.
Para el Tribunal, se recuerda, no obstante que dio por probada la mentada fecha del fallecimiento del causante pensionado, el 7 de abril de 2007, y que a éste se le había reconocido la pensión de vejez a partir del 20 de octubre de 1995, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, concluyó que la norma aplicable lo era el artículo 47 de la referida ley, con todas sus exigencias, entre ellas la de la convivencia de la compañera permanente al momento de adquirir el derecho, pues la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 de 2001 que la declaró inexequible no podía tener efectos retroactivos, y lo cierto era que la demandante no había acreditado convivir con aquél para el prenombrado 20 de octubre de 1995.
Pues bien, puestas así las cosas, fácil resulta decir que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le achaca la recurrente, pues, no empece el indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que la reviste del carácter de orden público, y que se traduce, para los efectos de la pensión de sobrevivientes, en que la norma que rige dicha prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado, dejó de aplicar al caso, siendo aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposición vigente al 7 de abril de 2007, por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que dicha normativa había sido subrogada desde el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la señalada preceptiva de la Ley 797.
Por ese camino, entonces, aplicó indebidamente al caso el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues extralimitó el ámbito de su vigencia, habida cuenta de que desde la referida fecha ya no regulaba las prestaciones derivadas de la muerte de los pensionados o afiliados al Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral.
Y a los mencionados dislates jurídicos arribó el Tribunal al entender equivocadamente el criterio jurisprudencial de la Corte que ha admitido algunas excepciones a la regla de la aplicación de la norma que regula la pensión de sobrevivientes a la fecha del deceso del causante, en aras de garantizar los derechos de los causahabientes de afiliados a la seguridad social que habiendo cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento correspondiente anterior a que entrara a regir la Ley 100 de 1993, se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar y, de igual modo, para garantizar la situación jurídica de quienes iniciaron, antes de la vigencia de la citada ley, convivencias estables con un pensionado o contrajeron matrimonio con él, casos en los cuales se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa, esto es, a la de la Ley 100 de 1993, por entender que el derecho de sobrevivencia antes de ésta se debía considerar de carácter derivado y, por ende, ya hacía parte del patrimonio del pensionado, y no primario como lo es ya en su vigencia, por lo que sólo se adquiere a la fecha de la muerte del pensionado o afiliado.
Criterio que reconoció como asentado en providencias de la Corte de 9 de abril de 2007 (Radicación 30.419) y 26 de noviembre de 2003 (Radicación 20.718), que copió, pero que lamentable no advirtió no resultaba atinente al caso, dado que, a diferencia de lo ocurrido en aquellos, en que en el primero la pensión la adquirió el causante antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (Radicado 30.419), y en el segundo el fallecimiento del pensionado se produjo antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003, en este caso no había discusión alguna de que la pensión le fue reconocida al causante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su fallecimiento se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que la norma aplicable a su compañera permanente no era ninguna anterior a la Ley 100 de 1993, ni siquiera la original de ésta, sino el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era el vigente a la fecha de la muerte de su compañero permanente pensionado, pues había subrogado la que estuvo vigente para cuando adquirió el derecho.
De consiguiente, se casará el fallo del Tribunal, por haber demostrado la recurrente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilgó en el recurso extraordinario. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La alzada se planteó por la recurrente en casación y demandante en las instancias, por cuanto el juzgado concluyó que la pensión de sobrevivientes reclamada se regía por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en su caso, “tomando restrospectivamente los ocho años que se han concertado por remisión testimonial, contados éstos desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la fecha en que el señor Germán Zuluaga Vera alcanzó la pensión de jubilación, año 1995, mes de octubre, no se alcanza al requisito que exige la norma, vale decir, los dos años anteriores al reconocimiento de la prestación económica entregada el vida al causante” (folio 142).
De bulto salta así que el juzgado incurrió en el mismo yerro del Tribunal que fuera destacado al resolver el recurso de casación, de no observar que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, pensionado o afiliado, salvo las excepciones a las que se refiere la jurisprudencia y que al desatar dicho grado impugnativo se refirieron, las cuales no se corresponden con la situación acreditada en el proceso en donde se estableció que el deceso de GERMÁN ZULUAGA VERA se produjo el 7 de abril de 2007 (folio 5), cuando se encontraba plenamente vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, el cual subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para disponer, en su lugar, respecto de convivencias únicas con compañero o compañera permanente, lo siguiente: “Artículo 13.
“Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. Luego, a la demandante le bastaba con acreditar la edad de 30 años y la convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de Germán Zuluaga Vera, que adujo como causa petendi en su demanda, para que se causara su derecho a partir de la fecha del deceso.
A ese efecto, tal y como lo reseñó el juez de primer grado, pero que por las razones anotadas no encontró viable la prestación pensional reclamada, los testimonios de Ernesto Jaramillo Baena (folios 124 y vto.), Juan Carlos Escalante Ríos (folios 125 y vto.), Martha Inés Zuluaga Escobar (folios 125 vto. y 126) y Mercedes Buitrago Zapata (folios 126 vto. y 127), se advierten por la Corte como responsivos y contestes en cuanto a la convivencia como compañeros permanentes de Gloria Esperanza Martínez Patiño y Germán Zuluaga Vera durante por lo menos los cinco (5) años anteriores a la fecha del deceso de éste último ocurrida el 7 de abril de 2007 en la ciudad de Pereira (folio 5).
Refieren a ese respecto el trato de compañeros permanentes, su residencia en la ciudad de Manizales, su ayuda y socorro mutuos, la no procreación de hijos y la exclusividad en su convivencia en por lo menos el dicho período. Gloria Esperanza Martínez Patiño igualmente acreditó que para el 7 de abril de 2007 había superado la edad de 30 años, pues nació 28 de agosto de 1975 (folios 4 y 92).
Además, aun cuando no es una prueba fehaciente en su favor, por provenir del mismo causante, la declaración rendida notarialmente por Germán Zuluaga Vera para efectos del trámite administrativo de sustitución pensional provisional (folio 7), corrobora tal situación, como también lo afianza la misma actitud silente de quien hubiere sido convocada oficiosamente al proceso como parte integrante del contradictorio, señora Ángela Zuluaga de Pineda (folios 42 y 43), muy a pesar de que ante el ente demandado hubiera pretendido el reconocimiento del derecho invocando su calidad de hermana del causante (folios 8 a 15 del expediente).
Así las cosas, las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes prevista por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron subrogados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se encuentran cumplidas por la demandante. Por manera que, de acuerdo a lo previsto por el primer inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la prestación será igual al 100% de la pensión que el ente demandado reconoció a Germán Zuluaga Vera, mediante resolución 000079 de 11 de enero de 1996 (folios 121 a 122).
La prestación le será reconocida a la demandante a partir del día siguiente del deceso de su compañero permanente, esto es, a partir del 8 de abril de 2007. Como hizo parte de las pretensiones, se dispondrá que las mesadas causadas sean actualizadas conforme a la fórmula VH x IFn/IIn [valor histórico por I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) inicial sobre I. P.C. final, certificado por el DANE], hasta su pago efectivo En atención a lo anotado se tendrán por resueltas las excepciones propuestas.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso adelantado por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ PATIÑO contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS -- UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES -- y al cual se dispuso oficiosamente integrar como parte del contradictorio a ÁNGELA ZULUAGA VERA.
En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 28 de noviembre de 2008 para, en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS -- UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES -- a reconocer y pagar a GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ PATIÑO la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de GERMÁN ZULUAGA VERA en un 100% del valor de la otorgada por el demandado al causante por Resolución 000079 de 11 de enero de 1996 (folios 121 a 122 del expediente), y a partir del 8 de abril de 2007.
Prestación que se reconocerá y pagará con las mesadas ya causadas, debidamente indexadas conforme a la fórmula VH x IFn/IIn [valor histórico por I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) inicial sobre I. P.C. final, certificado por el DANE], hasta su pago efectivo. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15