República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 40517 Acta n°. 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y/o adición elevada por el apoderado de la parte demandante, obrante a folios 157-158, dentro del proceso adelantado por NIDIA ESPERANZA BETANCOURT HENAO contra CAPRECOM SA.
I.
ANTECEDENTES A folio 131 de este cuaderno, obra fallo de instancia calendado el 12 de noviembre de 2014, notificado mediante edicto de fecha 05 de diciembre de 2014, el cual fue desfijado el 10 del mismo mes y año. Según memorial visible a folios 157-158 de este cuaderno, allegado el 12 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó corrección y/o adición de la sentencia de remplazo de segunda instancia, de fecha 12 de noviembre de 2014, por cuanto, en la liquidación del retroactivo de la pensión, no se incluyó la mesada adicional de junio de cada año a que tiene derecho la accionante, ya que esta no fue excluida, sino, por el contrario, fue ordenada, cuando se señaló que se condenará por la pensión solicitada « Debiendo la demandada realizar los ajustes de ley a la respectiva mesada y pagar las mesadas adicionales correspondientes » II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala: « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» Así mismo, cumple recordar lo dispuesto en el artículo 310 del mismo conjunto normativo: « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión».
Al tenor de lo establecido en las normas transcritas, y revisadas las sentencias tanto de casación como la de instancia, se constata que le asiste razón al memorialista, toda vez que, en la primera, como se observa a folio 112, en la parte motiva claramente se dejó dicho: «… De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la actora causó la pensión en el momento en que ella completó la semana 1000, en el 2004; sin embargo, esta se hizo exigible a partir del momento en que la demandante dejó de trabajar, el 31 de enero de 2006 ».
Y, consecuencialmente, en la segunda, a folio 146, se dijo: Así pues, le corresponde a la demandante una pensión especial por tener una hija discapacitada, a partir del primero de febrero de 2006, según la fecha en que la actora dejó de trabajar y desde la cual se presume que se ha dedicado tiempo completo al cuidado de su hija, cuya primera mesada asciende al valor de la suma de $865.440,12.
Derecho este que se suspenderá cuando la madre se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto la hija permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre. Se proferirá condena en este sentido, debiendo la demandada realizar los reajustes de ley a la respectiva mesada y pagar las mesadas adicionales correspondientes Sin embargo, al hacerse la respectiva liquidación no se incluyó la mesada 14, debiendo haberse sumado, por tal razón, al corregirse el citado error aritmético, dan como resultado las siguientes cantidades: Así las cosas, se procederá a corregir y aclarar la parte resolutiva del fallo de instancia, en su ordinal segundo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE CORREGIR el ordinal segundo, el cual quedará así:
SEGUNDO: a pagar la suma de $125.109.834,40 por concepto de mesadas liquidadas, con los respectivos reajustes, desde el primero de febrero de 2006 y hasta septiembre de 2014, según la fecha de la presente sentencia. En adelante, pagará la mesada equivalente a $1.172.926,99 con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales, siempre y cuando no se den las condiciones de suspensión o terminación del derecho, indicadas en el ordinal primero. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5