Micelio
40515(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3545 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n ° 40515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 40515 Acta Nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN MANUEL GRUESO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 17 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió el recurrente a la NACIÓN – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-.

Téngase como apoderado del demandante recurrente al doctor Fabián Barrero Olivero con T.P. No. 114.833 del C.S. de la J, en los términos del poder obrante a folio 56 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES JUAN MANUEL GRUESO RODRÍGUEZ demandó a la NACIÓN – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, para que se declarara la ineficacia del acta de conciliación que suscribió el 30 de abril de 2003 por objeto ilícito o porque “la misma conculcó normas de orden público no susceptibles de conciliación” y en consecuencia que se condene al incremento de salarios por el periodo de 2003, la inclusión de la medicina prepagada en el valor del salario y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales, y de la bonificación, los reajustes en los aportes para seguridad social, la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo ultra y extra petita y las costas.

Afirmó que laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Asesor de Vicepresidencia Administrativa Clase B Grado 43; el salario pactado contenía además el valor por medicina prepagada que se le aumentó para el 2002 en un 7,11%, por lo que se fijó en $5.117.700; el 25 de noviembre de 2002 se le comunicó que su empleo sería el de Director de Contratos, en la misma dependencia con igual asignación que la que venía percibiendo; a través de Circular CN-001-2003 de 3 de enero de 2003, la entidad informó que el reajuste salarial estaría supeditado “a las resultas del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003”, y el 26 de febrero siguiente la demandada comunicó que la Junta Directiva había aprobado el programa de desvinculación, con una bonificación calculada sobre 6 salarios promedio; el 14 de abril de 2003 suscribió el Acta de Terminación del Contrato de Trabajo, en la que se acogió al plan, y se le otorgó una suma de $33.265.050, y posteriormente firmó la conciliación en la que, a su juicio, no se incorporaron los valores que reclama en la demanda; la entidad rechazó su petición de pago de las reseñadas acreencias (fls. 154 a 193).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, respecto del salario indicó que el concepto de medicina prepagada no se pactó como tal, pues se otorgaba por virtud de la convención colectiva, a la que adhirió el actor; que la conciliación se hizo libre de apremio y allí se incorporaron todos los derechos inciertos y discutibles, razón por la que le fue resuelta negativamente la reclamación; como excepciones planteó la de falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y pago (fls. 292 a 308).

El 22 de febrero de 2005, el demandante reformó la demanda; pidió condenar a la demandada al incremento salarial, en los términos descritos por la Corte Constitucional, en sentencia C-1433/2000, C-1066/2001 y C-1017/2003, tal como lo realizó para el año 2002; reiteró las peticiones del líbelo inicial, solo que las dividió en 2 pretensiones subsidiarias con similar contenido (fls. 310 a 317).

Por auto de 15 de marzo de 2005 se aceptó la reforma y se corrió traslado al IFI para contestar. La demandada negó que el reajuste salarial del actor hubiese obedecido a la orden de la Corte constitucional, y agregó que el acta de conciliación fue suscrita ante organismo competente, sin que existieran vicios del consentimiento (fls. 320 a 324).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 20 de octubre de 2005, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción (327 a 330); el Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá, a quien se le remitió el proceso por virtud del Acuerdo PSAA07-4187, en sentencia del 31 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la parte actora (folios 435 a 448). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Estimó incontrovertida la vinculación laboral y el periodo en el que se ejecutó, igual que el salario base que sirvió de soporte para la liquidación de las prestaciones; no obstante en punto de lo peticionado, encontró un deficiente esfuerzo probatorio para acreditar la existencia de un vicio del consentimiento que lo hubiese conllevado a la suscripción del acta de conciliación, aun cuando recaía la carga de la prueba, por virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Apoyó su discernimiento, en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 4 de septiembre de 1984, que copió en extenso y señaló que acompañaba la determinación del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, “a raíz del acta de conciliación que las partes libre y voluntariamente celebraron y que obra a folios 120 a122”.

Así mismo, se refirió a la decisión de esta Sala, de 18 de mayo de 1998, que no identificó por número, pero en la que según indicó, se destacó que el ofrecimiento de una bonificación al trabajador para que acepte la terminación concertada del contrato de trabajo no puede tenerse como motivo que conlleve a la nulidad de la conciliación. En lo relativo al tema de la medicina prepagada para el trabajador y su grupo familiar, consideró que el artículo 127 del C.S.T., define cuales son los elementos que integran el salario, y los 2 siguientes, refieren cuales no lo son, y cuándo se entiende pagado en especie; luego de su transcripción adujo que “la medicina prepagada no puede de ninguna manera ubicarse dentro del grupo de pagos que recibe el trabajador por concepto de alimentación, habitación o vestuario”.

Resaltó que la discusión en torno a aquel aspecto, conduce a concluir que ese rubro no podía tenerse como derecho cierto e indiscutible, pero si en gracia de discusión se aceptara que tenía carácter salarial “en el expediente se carece de información clara, sistemática y coherente sobre el monto de la misma, en cuyo caso no sería posible cumplir el empeño del demandante de reliquidar sus acreencias laborales”.

Para afianzar la conclusión de la excepción de cosa juzgada, originada en la conciliación, trajo un segmento de una providencia de esta Sala, de 1º de junio de 2004, radicado 22104. Sobre el reajuste de los salarios explicó que “si se tiene en cuenta que el demandado mediante oficio Nº 18790 del 16 de agosto de 2007, cuya copia fue remitida a este Tribunal con escrito de 5 de febrero de 2009, certificó que en los archivos no se encontró documento alguno que evidencie que el IFI hubiese efectuado incrementos salariales retroactiva (sic) a 1º de enero de 2003, a los funcionarios que integran la planta de personal” que “si en juicio, como quedó indicado, el demandante no logró probar que tuvo derecho a un salario superior al tenido en cuenta por la empleadora para haber liquidado el monto de la bonificación, cualquier aspiración liquidatoria en tal frente no está llamada a prosperar, menos a tenerla por si mismo como motivo de nulidad de la tantas veces mencionada acta de conciliación” y concluyó que tampoco se probó vicio de consentimiento que conllevara a anular la oferta del plan de retiro voluntario.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Textualmente lo plantea así: “ Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 2, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª; 28 de la Ley 640 de 2001, 174 y 177 del C.P.C., 19, 78 y 145 del CPLSS, 25 Y 53 de la C.N.”.

Los errores manifiestos de hecho que le imputa a la decisión son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que real y efectivamente existió un vicio en el consentimiento (fuerza) que sin la menor duda posible, afectó la validez del Acta de Conciliación suscrita el 30 de abril de 2003, ante la Inspección 11 del Trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que se probó con suficiente claridad y de manera detallada, los montos que pagó la demandada por concepto de vales y medicina prepagada, los cuales ascendieron a las siguientes sumas; $587.434,oo para el año 2001, $1.266.945,oo para el año 2002 y $1.069.231,oo por los meses de enero a abril de 2003.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, excepto al suscrito, realizó el reajuste o incremento salariales previsto para el año 2003. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada, lejos, pero muy lejos, estuvo de estar encuadrada dentro de los postulados de la buena fe, en tanto resulta evidente que siempre quiso sacar provecho del suscrito, pues no sólo se negó obstinadamente a pagar los incrementos salariales y reliquidar las prestaciones sociales, sino que también se negó a incluir como factor salarial los valores pagados por medicina prepagada, agravado al hecho que vició el consentimiento para firmar el acta de conciliación celebrada ante el Inspector 11 del Trabajo”.

Las pruebas que reseña como dejadas de apreciar son: el acta de terminación del contrato de trabajo (fls 125 y 123), certificaciones de pago de medicina prepagada (fls. 70, 84 y 128); confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 416), los testimonios recaudados (fl. 421). Como equivocadamente valoradas señala: la contestación de la demanda (fls. 294 y 295), el acta de conciliación celebrada ante el Inspector 11 del Trabajo (fls. 120 a 122) y el oficio de la entidad con el incremento salarial (fls. 541 y 429).

Asegura que el Tribunal no analizó correctamente el acta de conciliación, específicamente la cláusula quinta, en la que se advierte la presión de la que fue objeto el demandante para su suscripción, esto es, la fuerza o constreñimiento que aquel echó de menos, razón por la que se vio compelido a firmarla, pues de otra manera se iba a tener por terminado unilateralmente su contrato.

Acude a la definición del término “rehusar” contenida en el diccionario, y luego aduce que esa conciliación no pudo ser de mutuo acuerdo, pues la razón por la que firmó “obedeció única y exclusivamente al constreñimiento desplegado por el empleador en el acta de terminación del vínculo laboral Nº 23, en la que se conminó a firmarla o firmarla, pues si la rechazaba, no quería o no la aceptaba hubiese sido despedido de forma unilateral por parte del Instituto”.

Que por tanto esa actividad está claramente definida en el artículo 1513 del C.C., pues tenía que “suscribirla para con ello no verme sometido al escarnio público de ser despedido de manera unilateral y sin justa causa, pues el despido para un trabajador joven del sector público y financiero, lleva consigo un mal irreparable y grave con unas consecuencias adversas en el futuro profesional”.

Añade que, contrario a la inferencia del ad quem, en el plenario estaba suficientemente acreditado el valor que por medicina prepagada se cancelaba mensualmente y que por tanto constituía salario, según dan cuenta los vales que reseña en el cargo. En lo relativo a los incrementos salariales para el año 2003, apunta que el juzgador no se percató de que en la contestación a la demanda y en el interrogatorio de la demandada, estaba inmersa una confesión en ese aspecto.

Asevera que el no encontrar prueba del aumento para los trabajadores no implicaba que este no se hubiera patentizado, máxime cuando de los testimonios se podía extractar tal circunstancia. Refiere que el actuar de la entidad, estuvo desprovisto de buena fe, especialmente cuando elevó la petición, sin éxito, para que remediara el evidente desafuero que cometió al no reliquidarle el salario ni las prestaciones sociales LA RÉPLICA Destacó que algunas de las normas incorporadas en el cargo, ni siquiera fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, y que ninguna de ellas se refiere al tema de la nulidad del acta de conciliación, aunado a que el Decreto 3545 de 2003 no es aplicable a los trabajadores oficiales.

Alegó que ninguno de los 4 yerros que se tildan como evidentes existieron, ni se demostró vicio de consentimiento, pese al esfuerzo gramatical que intentó el censor; que las pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas, acompañan la razón del ad quem, en tanto bien pudo el actor firmar o no la citada acta. En lo relacionado con los recibos y liquidaciones de la medicina prepagada, estimó que el juzgador jamás los tuvo como salario, y que era evidente que cualquier discernimiento sobre este punto estaba ligado a la excepción de cosa juzgada que había sido declarada.

Adujo, por último, que ninguna confesión podía extractarse de la demanda, del interrogatorio del representante legal, sobre los incrementos salariales pretendidos, y que es evidente que el juez plural no incurrió en desafuero cuando emitió su decisión. SE CONSIDERA Previo al estudio de cada uno de los argumentos vertidos en la demanda, debe decirse que no asiste a la opositora razón en cuanto a los defectos técnicos que se imputan, pues es claro que al acudir a la vía de los hechos, la modalidad elegida de aplicación indebida es la correcta, y que los artículos denunciados son suficientes para incursionar en su estudio, en tanto de tiempo atrás la jurisprudencia, bajo el amparo de la ley, superó el concepto de la proposición jurídica completa.

Analizada el acta de terminación del contrato individual de trabajo, número 23, que milita a folios 125 y siguiente del expediente, que se señala como no valorada, no pudo incidir en una postura diferente de la que asumió el Tribunal, pues claramente refleja el acuerdo al que las partes llegaron para terminar el contrato de trabajo vigente, dada la existencia de un programa de desvinculación del personal que aprobó la Junta Directiva de la entidad.

En ese documento se precisó que la fecha de terminación de la relación sería el 30 de abril de 2003, y que en todo caso, podía modificarse previamente, por mutuo acuerdo; también quedó inserto el compromiso de pagar, adicional a la liquidación, una bonificación por retiro “previa la formalización de este acuerdo mediante conciliación ante autoridad competente, en virtud de la cual las partes quedarán a paz y salvo por todo concepto laboral, en razón del vínculo que las une, la suma de treinta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil cincuenta pesos ($33.265.050) MLC”, y se dejó a salvo su inaplicabilidad cuando la terminación obedeciera a una decisión unilateral del trabajador.

Aun cuando se señaló que si el trabajador rehusaba la suscripción del acta, el contrato se entendía terminado unilateralmente, tal aserción no traduce en la fuerza para engendrar el vicio del consentimiento, en los términos a que alude el censor, pues simplemente exterioriza una directriz o previsión para que se efectivizara el acuerdo y menos puede decirse que se vio compelido a firmarla, por estar en riesgo su prestigio profesional, cuando el Comunicado de Presidencia 0125, que acompaña el compromiso, lo que resalta es el reconocimiento de la entidad a todos los funcionarios “por la seriedad, profesionalismo y responsabilidad con la que hemos acometido las tareas necesarios para culminar con éxito la gestión que nos ha sido encomendada” y en la que se les exalta “por la labor desempeñada, la contribución a la consecución de los objetivos del Instituto y el compromiso demostrado a lo largo de todo el tiempo que han estado vinculados a una Institución que siempre tuvo un papel importante dentro del desarrollo económico del país”, luego mal podía argüirse con posterioridad a su firma, que lo que motivó dicha actuación fue la creencia invencible de que de otra manera su reputación se encontraría afectada, cuando tales documentos traslucen otra realidad.

En ese orden, no puede reprocharse la conclusión del juez plural, al valorar el acta de conciliación suscrita ante el Inspector 11 del Trabajo, en tanto no advirtió error o fuerza que afectaran la voluntad del demandante al firmarla, ni menos que se estuviesen afectando derechos ciertos e indiscutibles. Incluso, para precaver futuras reclamaciones, en la referida acta se incluyó una suma de $33.265.050, que según lo consignado supliría cualquier valor que se pretendiera en el futuro por conceptos laborales, suma que recibió a satisfacción, en tanto declaró “al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, en especial por los conceptos de cesantía, intereses de cesantías, salarios tanto en dinero como en especie, primas legales o extralegales, beneficios legales, contractuales o convencionales, comisiones, viáticos, bonificaciones, trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios e igualmente mediante esa suma de dinero se compensa y/o se reemplaza y/o se indemniza cualquier acción que fundada en la calificación del despido pudiere eventualmente caberle al trabajador, quien en este acto, y sin que quepa entender que la terminación del contrato fue injusta, renuncia expresa y categóricamente a eventuales acciones de reintegro, indemnizaciones y cualquier otro derecho derivado de la terminación del contrato de trabajo”.

Así, desde cualquier óptica que se aborde el estudio de esas circunstancias, ninguna conduce a la existencia de un yerro mayúsculo, a partir del cual se configurara el vicio pretendido para dar al traste con la conciliación que las partes firmaron, y por tanto no puede atribuirse al sentenciador de segundo grado ese tipo de dislate, máxime cuando nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni que per se puedan calificarse como inválidos, tal como lo consideró esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

En definitiva el ad quem valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente, al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara la de conciliación celebrada, en la que se dejó constancia que el contrato de trabajo terminaba por “mutuo consentimiento”, y que hacía tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; ese modo no pudo cometer el error endilgado por la censura.

El segundo de los reproches que se endilga a la sentencia acusada, no rebate la esencial y primera conclusión del juzgador, por virtud de la cual la medicina prepagada no podía tenerse como factor salarial, pues no hacía parte de lo consagrado en el artículo 127 del C.S.T.; en efecto el recurrente solo se dirige a cuestionar que no hubiese tenido en cuenta esos rubros para liquidar la bonificación que le fue otorgada, cuando de lo que se trata es de una evidente discusión jurídica que no puede abordarse por la senda elegida.

El censor cuestiona bajo la hipótesis que refirió el Tribunal, relativa a que “si en gracia de discusión aceptamos que el pago de la medicina prepagada debe tenerse como salario, en el expediente se carece de información clara, sistemática y coherente sobre el monto de la misma, en cuyo caso no sería posible cumplir el empeño del demandante”; pero, se repite, sin que controvierta la principal consideración atinente a la naturaleza del pago, esto es no salarial.

De allí que el tema permanezca inalterado sobre esa base no censurada por el recurrente. Frente al incremento salarial del año 2003, el Tribunal se apoyó en el certificado que expidió la propia entidad demandada, para concluir que aquel no había operado. Ese documento, que fue señalado como erradamente valorado, es del siguiente tenor: “En atención a su oficio Nº 1397 del 25 de julio de 2007, radicado en este Instituto (…) mediante el cual solicita CERTIFICAR SOBRE EL INCREMENTO SALARIAL EFECTUADO A LOS FUNCIONARIOS DE DICHA ENTIDAD PARA EL AÑO 2003 CON RETROACTIVIDAD AL 1 DE ENERO DEL MISMO AÑO ( destacado textual), me permito manifestarle que una vez revisados los archivos recibidos del IFI en operación no se encontró documento alguno que evidencie que el Instituto hubiera efectuado incremento salarial retroactivo al 1º de enero del 2003, a los funcionarios que integraban la planta de personal.

“Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que al tenor de los mismos archivos, el Instituto decidió no efectuar el ajuste salarial hasta que no se reconocieran los resultados del referendo del 25 de octubre de 2003, momento en el cual ya no se encontraba personal vinculado a la planta toda vez que la última persona activa en la planta de personal del Instituto se le terminó el contrato de trabajo el día 6 de octubre de 2003”.

En tal contexto, cuando el juzgador concluyó que no estaba probada la existencia del incremento, no pudo incurrir en el desacierto ostensible, ni tampoco puede argumentarse que desvió su juicio al estimar esa prueba, en tanto no encontró siquiera el valor del aumento pretendido en el plenario. Como lo anterior va intrínsecamente ligado a la totalidad de la actuación que desplegó la entidad, en la que no se deduce un actuar malicioso, tampoco puede predicarse que el último de los errores se hubiese configurado.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2009, en el proceso que promovió JUAN MANUEL GRUESO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. Las costas en casación a cargo del recurrente en la forma indicada en las consideraciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18