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40513(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad 40513. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40513 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREY ANTONIO VEGA CAJAMARCA - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2008, en el juicio promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD DE OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A.- OPSIS S. A.-LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS. O. E. I.- y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

S. A. ECOPETROL S. A. I.- ANTECEDENTES Compete al recurso indicar que el demandante procura se declare que entre él y la demandada OPSIS – S. A. se trabó relación contractual de trabajo, sin solución de continuidad; que por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura.- O. E. I.- y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, el día 4 de septiembre de 2000 se suscribió Convenio Especial de Cooperación en virtud del cual se derivó el contrato de prestación de servicios celebrado por estas dos entidades en relación de causa a efecto entre el contrato de trabajo celebrado por el actor con OPSIS y el referido de prestación de servicios; que Ecopetrol es beneficiaria del trabajo contratado en razón a lo cual es solidariamente responsable con la codemandada por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, incluida la moratoria, que se le adeudan en los términos señalados.

Descansan sus reclamaciones en la narración de los hechos que dan cuenta de su vinculación como Topógrafo con OPSIS S. A., desde el 2 de enero de 2001, en razón a la sugerencia y orden que diera Ecopetrol a la Organización de Estados Iberoamericanos, con quien había suscrito convenio especial de cooperación, para celebrar con esta sociedad contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica y gravimétrica; hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual es despedido sin justa causa por parte del empleador sin que hasta el momento de la demanda se le hubieran cancelado las sumas de dinero relacionadas con la respectiva indemnización causada por despido injusto, salarios comprendidos entre el 1º de febrero de 2001 y el 30 de marzo de 2001 y en el mismo período las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual se le adeuda la sanción moratoria que la ley prevé. Ecopetrol, al responder la demanda, enfatiza en que el actor no ha trabajado a su servicio, relación laboral que si sostuvo con la empresa OPSIS S. A. contratista de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

A los propósitos de cubrir el riesgo del no pago de salarios y prestaciones sociales suscribió póliza de cumplimiento con la Compañía de Seguros Cóndor S. A a quien llama en garantía; propone las excepciones de inexistencia de solidaridad, carencia de acción; falta de título y causa para demandar; inexistencia de obligaciones a su cargo y buena fe.

En respuesta a la demanda la O. E. I. rechaza todo vínculo laboral con el demandante y formula las excepciones de falta de jurisdicción, indebida notificación y cobro de lo no debido. Llama en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. OPSIS- S. A.- representada por curador ad littem desconoce el derecho pretendido oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Al responder el llamamiento en garantía que le hiciera Ecopetrol, SEGUROS EL CONDOR- subraya que la póliza sólo ampara el cumplimiento del convenio especial de cooperación…que tienen por objeto la OEI y ECOPETROL no las prestaciones sociales reclamadas en el proceso. Plantea las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generada del contrato de seguros y genérica.

SEGUROS DEL ESTADO. S. A.- en respuesta al llamamiento en garantía niega haber expedido póliza de cumplimiento respecto al contrato de prestación de servicios suscrito entre la OEI y OPSIS S. A. Opone a las pretensiones las excepciones de inexistencia de las obligaciones e inexistencia del contrato de seguro. La juez del conocimiento condena de manera solidaria a Ecopetrol y a la sociedad OPSIS S. A. al pago por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, moratoria a partir del 31 de marzo de 2001…; condena a Cóndor S. A…a restituirle a Ecopetrol las condenas a ella impuestas… II-.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para decidir revocar, de manera parcial, la sentencia del a quo exonerando a ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en razón al recurso que impetrara esta entidad; el tribunal plantea el debate, para iniciar su discernimiento, a partir de la solidaridad declarada por el juez. La solidaridad, afirma, deviene de su formulación en el mismo ordenamiento jurídico esto es en los supuestos expresamente previstos en los artículos 34, 35, 36 y 69 del CST; la responsabilidad del dueño la obra con los beneficiarios, la de los simples intermediarios cuando no declaran esa calidad, la derivada frente a los socios de la sociedad limitada, así como la proveniente de la sustitución de patronos y la unidad de empresa.

Con el interés de examinar si las circunstancias fácticas que acompañan las pretensiones de la demanda corresponden a los supuestos que determinan el efecto jurídico de la solidaridad, confronta el objeto social de la empleadora OPSIS con el de ECOPETROL, encontrando afinidad entre ellas para analizar el convenio que suscribieran las partes bajo el cual, la primera se obliga con la segunda a desarrollar el objeto del contrato 1859-00, en virtud del convenio No 006-00, cuyo objeto es el de aunar esfuerzos para el desarrollo del proyecto denominado adquisición, proceso e interpretación de información geológica, geofísica y el mejoramiento de la imagen del subsuelo en las cuencas sedimentarias colombianas hallando que entre ambas entidades existe, además, complementariedad en sus propósitos estatutarios en la medida en que se relacionan con la explotación de hidrocarburos… Se impone entonces, dice el juez de la apelación, indagar si los servicios prestados por el actor tenían como finalidad el cumplimiento de dichas labores y en especial, si eran destinados para cumplir específicamente el contrato No 1859-00 del 20 de diciembre de 2000, suscrito entre dichas sociedades, con cargo al convenio No 006 del 2000… Pese a la señalada afinidad y complementariedad entre las actividades de las aludidas demandadas, dice el ad quem, no existe prueba alguna de donde logre inferirse, si el nexo contractual laboral que unió a esta última sociedad (OPSIS) con los demandantes (sic), tuvo como finalidad realizar tareas o actividades relacionadas con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las citadas sociedades y referidos al convenio No 006 de 2000 el cual obra a folio 661 al 73, esto es, no se tiene noticia si la labor para la cual fueron vinculados los demandantes (sic) como mecánicos (sic) estaba dirigida a “ obtener información sísmica y gravimétrica del bloque Tierra Negra 2000 (…)” En el contrato de trabajo, documento visible a folio 443, refiere el juez de la apelación, no se logra deducir con absoluta certeza que la empresa OPSIS S. A. haya vinculado al citados (sic) trabajador para cumplir con el pluricitado (sic) contrato de prestación de servicios con ECOPETROL, pues lo único que parece referenciado en los citados ejemplares que contiene el contrato laboral del demandante, es que fue vinculado para desempeñar las funciones de Topógrafo por el término de duración de la labor contratada en el desarrollo del levantamiento sísmico digital que efectuará (sic) la empresa en la Región de Pie de Monte Llanero jurisdicción del Municipio de Tauramena, sin que en él se especifique de manera concreta, que la prestación de sus servicios tengan que ver con el cumplimiento del contrato 1859-00 que la empleadora celebró con ECOPETROL.

La declaración del efecto de solidaridad respecto a las acreencias adeudadas a un trabajador en relación al beneficiario de la obra, señala el juez plural, requiere, además de demostrar que las actividades de quien recibe el beneficio del servicio o labor con las del contratista independiente son conexas, afines o complementarias; acreditar que fue vinculado para cumplir con el objeto del contrato suscrito, pues bien pudo haberse dado la vinculación para ejecutar otro tipo de contratos con diferentes empresas.

Para concluir, encuentra el Tribunal que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de demostrar que las labores por él desplegadas al servicio de la OPSIS S. A., estaba dirigida a cumplir con el contrato que dicha sociedad suscribió con ECOPETROL… III.- EL RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento del actor, frente a la decisión colegiada, lo determina a impetrar recurso extraordinario que plantea así: “ Pretendo con los cargos formulados la Casación de la sentencia de segunda instancia…para que en sede de instancia se revise la actuación y por ende se condene solidariamente a la demandada… ECOPETROL S. A., al pago de todas y cada una de las súplicas o por lo menos se mantenga la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, con lo cual en forma legal se haría justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que OPSIS S. A., prácticamente desapareció, pues aunque aparece con Registro en la Cámara de Comercio, en la actualidad se desconoce el domicilio de esta demandada.” Dispone la acusación en dos cargos, que encuentran oposición, en relación a los cuales y en virtud a los problemas técnicos que comportan, se harán los siguientes pronunciamientos conjuntos: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia recurrida de violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1º y 34 del CST y artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C. C. y demás concordantes;

Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes. Para demostrar la acusación formulada señala los folios en los que aparecen los documentos que prueban suficientemente que el demandante fue contratado por la empresa OPSIS S. A. para prestar sus servicios en los campos del Municipio de Tauramena – Casanare, con los demás folios se prueba válidamente y suficientemente la solidaridad que tuvo…ECOPETROL con el subcontratista OPSIS S. A. y los trabajadores contratados por esta última para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios No 1859-00, que firmó este contratista con la O. E. I. por orden sugerida del Administrador del Convenio Especial de Cooperación, es decir ECOPETROL a la O. E. I,.

Luego enfatiza que, además del contrato de trabajo, el expediente da cuenta de los testimonios rendidos válidamente en donde se habla claramente de los trabajos que se adelantaron en el Bloque Tierra Negra 2000, de propiedad por aquella época de la demandada… ECOPETROL…Y LAS FUNCIONES QUE COMO Topógrafo adelantó dentro del mencionado proyecto…el demandante… Refiere a continuación que el Tribunal incurre en el desatino de señalar que la actividad del demandante era la de Mecánico cuando en realidad se desempeñó como Topógrafo.

Relaciona, además de las pruebas aludidas que en su criterio demuestran la solidaridad reclamada, el convenio especial de Cooperación…que fue concebido por los otorgantes, por sí solo establece la solidaridad de ECOPETROL…pues como podrá observar…allí se establecieron derechos y obligaciones tanto de ECOPETROL como de la O. E. I. y como si fuera poco ECOPETROL fue administrador del mencionado convenio… En el contrato de prestación de servicios No 1859-00…se observa claramente que era para desarrollar el proyecto Tierra Negra 2000… …aparece el Acta de Iniciación de Obra del Proyecto Tierra Negra 2000 del contrato 1859-2000, la cual aparece firmada por… OPSIS…y por la O. E. I…y es prueba de la solidaridad. …aparece el informe de Interventoría del contrato 1859-00 firmado por…quien para esa época era funcionaria de ECOPETROL; en el Anexo 1, se encuentra el Acta de Iniciación de la Obra, la cual fue firmada por ECOPETROL a O. E. I. y por la OPSIS, es decir que ECOPETROL, con base en el convenio 006-2000, estuvo no solamente administrando dicho convenio, sino supervisando las obras que alcanzó a adelantar el contratista, dentro del proyecto Tierra negra 2000.

Esta pieza ratifica aún más la solidaridad de ECOPETROL. De igual manera y en el mismo propósito de acreditar la solidaridad pretendida refiere al Acta Especial de Conciliación No 321 al Acta de Liquidación Final del Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006-2000. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia recurrida de violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1º y 34 del CST y artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C. C. y demás normas concordantes;

Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes. Aduce que la denunciada violación se hizo posible en razón a incurrir el juez de la segunda instancia en los que denomina errores de hecho manifiestos: · Negar que existe solidaridad entre la demandada OPSIS S. A. y…ECOPETROL al manifestarse en la sentencia de segunda instancia que la parte actora no probó estándolo, la relación de causalidad del contrato de trabajo que el demandante firmó con la demandada OPSIS S. A. con el contrato de prestación de servicios No 1859-2000, y por ende el nexo de causalidad entre el subcontratista y la demandada…ECOPETROL … · No dar por probado estándolo, que el demandante efectivamente fue contratado por…OPSIS, para adelantar los trabajos de topografía necesarios para obtener información sísmica y gravimétrica, dentro del proyecto Tierra Negra 2000, a que hace relación el contrato de prestación de servicios No 1859-2000.

Al iniciar la demostración de la acusación señala que: El cargo se demuestra con las pruebas de los folios 443, 643; 61 a 68; 112 a 1, 139 a 145, y 23 a 29; 119 a 121 y 210 a 212, 69 a 73, 122 a 127, 146 a 151 y 213 a 21; 74, 128, 152 y 219; 75 a 78; 493 y 494 a 500; 502 a 541; 311 a 316 y 406 a 411; 377 a 390 y 31 a 403 que aparecen en el expediente y los testimonios rendidos por …Gómez Montes y …Navarro García, folios 447 a 449 y 464 a 465 y 474 a 476 del expediente que como se observa no fueron apreciados por la Sala … Luego argumenta: …se sabe de pleno conocimiento, por las normas, la doctrina y la jurisprudencia, que la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa en dos fundamentos de hecho imprescindibles que son: El contrato de obra y el contrato de trabajo, es decir que son autónomas las obligaciones emanadas de los dos contratos y, por lo mismo, exigen pruebas separadas.

Las aportadas al juicio propiamente para demostrar el contrato de obra deben producirse respecto de los dos sujetos de esa relación jurídica, en la forma en que se demostró en el trámite del proceso, según las pruebas arriba señaladas. Así las cosas, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas, al obligado solidario las deudas insolutas, esto es los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, en calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador.

En estas circunstancias, la sentencia se revela contra lo establecido por las normas y los principios generales del derecho, si se tiene en cuenta que toda la prueba documental y de testimonios arrimados al proceso indican que al demandante se le está violando su derecho por el ad quem, al ordenar en su sentencia la salida del litigio de la demandada…ECOPETROL y porque además como se observa existe un yerro sobre lo fundamental del proceso.

LA RÉPLICA El antagonista del recurso plantea errores de técnica en a formulación del alcance de la impugnación y en cada uno de los cargos que comportan a acusación: En cuanto al alcance de la impugnación indica que el recurrente no señala a la Corte si la sentencia acusada debe ser casada total o parcialmente; de igual manera no expresa qué determinación debe la Sala tomar una vez constituida como tribunal de instancia. En el primero de los cargos refiere que el impugnante debió prescindir de la cuestión de hechos y pruebas para entrar a estudiar exclusivamente la interpretación errónea alegada como concepto de violación… En el segundo cargo, dice el replicante, el desatino consiste en que no es posible denunciar en un mismo cargo la violación de la ley con conceptos incompatibles como la aplicación indebida y la interpretación errónea… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como con razón lo manifestara el oponente, el cargo adolece de múltiples defectos de técnica asociados al desconocimiento de las normas que informan el recurso extraordinario y cuya envergadura impiden el examen por esta Sala de la acusación formulada, como se verá a continuación: Si bien al fijar el petitum del recurso, el recurrente, no indica si la decisión acusada, debe ser casada parcial o totalmente en procura de observar la claridad que demanda la ley; y, en general, no formula de forma precisa la determinación que respecto a la sentencia de primer grado debe tomar esta Sala; el desatino no sería determinante en la anunciada decisión puesto que podría entenderse, de la única manera que es posible, que el recurrente pretende la condena a la demandada Ecopetrol al pago solidario de las obligaciones reclamadas; en instancia persigue, además de confirmarse la solidaridad que declara la decisión de primer grado, se acojan la totalidad de las súplicas de la demanda y, subsidiariamente, confirmar la resolución del a quo.

Si, como se explicó, los dislates aludidos pueden ser dispensados no ocurre lo mismo respecto a los cargos en su formulación y desarrollo: En relación al primero de ellos, planteado por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, emplea para su desarrollo un discurso fáctico y probatorio, en su integridad, sin detenerse en el análisis respecto a la supuesta equivocación hermenéutica del tribunal, que en parte alguna de su razonamiento discierne auscultando el espíritu de las normas referidas en la proposición jurídica.

Si, por holgura, se entendiera que el impugnante incurre en el lapsus calami de denominar erróneamente su acusación cuando en realidad es su intención señalar que la sentencia colegiada viola de manera indirecta la ley y en la modalidad de aplicación indebida, de igual manera se evidenciarían dificultades insalvables de orden técnico pues aun así no se cumple con lo dispuesto en el artículo 90 del CPL que ordena formular los errores de hecho que en calidad de ostensibles propiciaron el quebrantamiento de las disposiciones referidas; así como individualizar los medios de prueba dejados de apreciar o valorados de forma equivocada.

En cuanto al segundo cargo, este sí propuesto por la vía indirecta, plantea modos de violación incompatibles, como lo advirtiera el replicante, respecto a unas mismas normas lo cual representa un contrasentido divorciado de elementales reglas de lógica y, de igual manera, del espíritu de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario.

Lo anterior en razón a que no puede predicarse, respecto a unas mismas disposiciones se repite, el quebrantamiento desprendido de su errónea intelección y simultáneamente acusar de haber sido aplicadas de manera indebida. Esta Sala de la Corte lo repite con insistencia: “Nadie ha dicho jamás que no puedan en un mismo cargo acusarse diferentes normas por distintos conceptos de violación de la ley.

Lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o su interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador.” Rad. 6874. 10 de noviembre de 1994.

Se desestima la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2008, en el juicio promovido por FREY ANTONIO VEGA CAJAMARCA - contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

S. A. ECOPETROL S. A. y la SOCIEDAD DE OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A.- OPSIS S. A.- Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1