Micelio
40510(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 40.510 Edwin Castañeda Vanegas Proceso nº 40.510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA No. 404- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Luciano Alfonso Pinilla Pedraza contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, el fallo proferido el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a Edwin Castañeda Vanegas en calidad de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Hacia las 22:25 horas del 8 de abril de 2007, a la altura de la calle 35, kilómetro 8, vía a Caños Negros, frente a la finca la Carolina de la ciudad de Villavicencio, el vehículo taxi, marca Renault 9, de placas SWE-020, conducido por Edwin Castañeda Vanegas colisionó con la motocicleta, Yamaha RX100, color negra, de placas XDI-21, tripulada por Luis Antonio Rodríguez Martínez, quien transportaba como pasajera a Raquel Toledo Rojas, causándole la muerte a ella y graves heridas en las piernas a aquél. El conductor del carro de servicio público huyó de la escena de los hechos, pero momentos después fue capturado por miembros de la Policía Nacional, los cuales lo condujeron al Centro de salud El Recreo y a la Clínica Meta, donde se determinó que estaba en primer grado de embriaguez. 2.

El 9 de mayo de 2007, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, el Fiscal Octavo Seccional de dicha ciudad le imputó a Edwin Castañeda Vanegas el delito de homicidio culposo, agravado, punible que aceptó el imputado. 3. El 6 de junio siguiente, se presentó el escrito de acusación con aceptación de cargos respectivo.

Durante la audiencia convocada para la formulación de la misma, la defensa, avalada por el Ministerio Público, solicitó la suspensión de la misma a fin de que la fiscalía adicionara la acusación frente a las lesiones sufridas por Luis Antonio Rodríguez Martínez, petición admitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la referida localidad. 4.

El 24 de agosto de la mencionada anualidad, el Fiscal formuló imputación contra Castañeda Vanegas por el delito de lesiones personales, agravadas, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, cargo que también fue aceptado por aquél. 5. El 6 de septiembre de ese año se presentó un nuevo escrito de acusación, en los mismos términos de las imputaciones (artículos 31, 109, 110.1.2, 111,114, 117, 119 y 120 del Código Penal). 6.

El 19 del mismo mes, la fiscalía allegó acta de preacuerdo suscrita con el acusado, en la que convinieron frente al monto de la pena de prisión (70 meses), el descuento por admisión de los cargos (50%) y el sitio de reclusión (domicilio). Así mismo, los apoderados de los perjudicados fijaron la pretensión indemnizatoria en $40.000.000 respecto a las lesiones causadas a Luis Antonio Rodríguez Martínez y $200.000.000 por razón de la muerte de Raquel Toledo. 7.

El 4 de julio de 2008, se allegaron dos documentos privados por cuyo medio Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, propietario del taxi involucrado en los hechos, se compromete con Jairo Camacho Ramos –esposo de la occisa- y Luis Antonio Rodríguez Martínez –víctima de las lesiones- a indemnizarlos integralmente a cambio de lo cual, aquellos prometen desistir de cualquier acción civil, por el pago de los perjuicios morales y materiales. 8.

El 2 de septiembre siguiente, se inició la audiencia de legalización del preacuerdo, pero fue suspendida debido a que las víctimas manifestaron no haber sido reparadas integralmente. 9. El 10 de julio de 2009, se lleva a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, diligencia en la que las partes lo ajustaron en el sentido de acordar que, la pena de multa sería de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando al criterio del juzgador lo referente a la sanción de suspensión del derecho a conducir automotores.

Del mismo modo, las víctimas solicitaron iniciar el incidente de reparación integral. 10. Tramitado el referido incidente, el 11 de abril de 2011 se realizó audiencia de individualización de pena. 11. El 28 de igual mes, el juez de conocimiento condenó en forma solidaria al acusado Edwin Castañeda Vanegas y a los terceros civilmente responsables Luciano Alfonso Pinilla Pedraza y la Empresa Flota Estrella S.A. al pago de perjuicios materiales a favor de Luis Antonio Rodríguez Martínez en cuantía de $217.000 y perjuicios morales por valor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jairo Camacho Ramos y cada uno de sus tres hijos menores y 200 s.m.l.m.v. respecto del primero. Finalmente, por los daños de relación de vida les concedió a cada uno de los primeros 100 s.m.l.m.v. y al último 250 s.m.l.m.v.. 12.

El mismo día sentenció a Edwin Castañeda Vanegas a las penas principales de 35 meses de prisión, multa de 16 s.m.l.m.v. y “ suspensión ” del derecho a conducir vehículos y motocicletas por un período de 5 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

También, le concedió la prisión domiciliaria. 13. El fallo, apelado por el apoderado de Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de septiembre de 2012, en el sentido de variar los numerales 3 y 4 del auto que decidió el incidente de reparación integral para condenar a los obligados solidarios al pago de 820 s.m.l.m.v. que deben ser repartidos entre los beneficiarios de la occisa y 180 s.m.l.m.v. a favor de Luis Antonio Rodríguez Martínez, así como revocar los numerales 5 y 6 de la misma providencia relativos a la condena por perjuicios fisiológicos o de vida en relación. 14.

Dentro de la oportunidad legal, el referido profesional del derecho interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el censor postula dos cargos. Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Explica que, si bien el Código de Procedimiento Penal de 2004 no contempla la figura de la indemnización integral, la Sala de Casación Penal en sentencia del 13 de abril de 2011, radicación 35.946, admitió su aplicación favorable respecto a procesos rituados bajo la Ley 906 de 2004. Previa cita de la norma en comento, asevera que los falladores ignoraron la “ buena intención ” de indemnizar a las víctimas por parte de su mandante, así como las “ pruebas anexadas al proceso ”, la jurisprudencia y la ley, en punto del referido tema.

Rechaza las consideraciones del Tribunal por cuanto descartó por ambiguos, como prueba de la reparación integral, los escritos allegados por Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, ya que en dichos documentos Jairo Camacho Ramos y Luis Antonio Rodríguez Martínez “ aceptan desistir de toda acción penal, civil ” y manifiestan “ que se consideran INDEMNIZADOS INTEGRALMENTE, una vez sea cancelado (sic) la suma o lo acordado en los documentos de DESISTIMIENTO ”.

A juicio del demandante, el ad quem ignoró el segmento del inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que señala que procede la reparación integral cuando “ el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado ”, lo cual ocurrió en el caso concreto porque i) las víctimas así lo señalaron en los referidos memoriales, ii) el 17 de julio de 2007 se efectuó el pago convenido a Jairo Camacho Ramos ante la Notaría Tercera de Villavicencio y a Luis Antonio Rodríguez Martínez se le consignó la suma pactada en una cuenta de ahorros suministrada por él. Precisa que, “ la sola manifestación expresa que hicieron las víctimas o perjudicados es suficiente para hacer valer un desistimiento a fin de considerarse reparados integralmente ”.

Por ende, considera que, “ este solo motivo se enmarca perfectamente en la reformulación de las CAUSALES DE CASACION contenidas en la sentencia C-590/05, (…) ”, concretamente, en la causal primera. Segundo cargo. Acogiendo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia impugnada “ de haber violado directamente EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACION DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA ”, el cual hace recaer sobre los medios de conocimiento que demuestran la buena fe del señor Pinilla Pedraza y la “ real, correcta y verdadera indemnización integral a las víctimas ”.

A fin de demostrar la censura, sostiene el recurrente que, el juez plural “ no realizo (sic) un juicio de valor sobre los documentos privados debidamente firmados por las victimas (sic) en donde llegan a un acuerdo de desistimiento una vez se pague lo acordado en el mismo ”, pacto que cumplió su representado. Destaca que, Pinilla Pedraza confió, de buena fe, en la palabra y en las firmas de los perjudicados, y llegó a la convicción de haber realizado una indemnización integral.

Se opone al “ juicio de valor muy desconsiderado ” del Tribunal que niega la calidad de prueba a los aludidos escritos y afirma que, ello es violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto “ más que un acuerdo es un documento donde se desiste de toda acción civil, penal que se pudiera hacer en contra de [su] defendido una vez se pagó las sumas de dinero acordadas en los documentos privados ”.

Confusamente, destaca que, su asistido acató las exigencias efectuadas por las víctimas pues les pagó lo pedido; sin embargo, ellas actuaron de mala fe y los juzgadores no lo advirtieron pues no tuvieron en cuenta los dineros que les fueron entregados a fin de extinguir la acción penal y liberarlo de la responsabilidad por daños materiales y morales y de vida en relación. Solicita casar parcialmente el fallo acusado para, en su lugar, absolver a Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, en calidad de tercero civilmente responsable, del “ pago solidario de indemnización integral a víctimas ”.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.

La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque no indicó cuál es la finalidad perseguida con la censura, y la selección y fundamentación de los motivos de ataque no se ajustan a las pautas jurisprudenciales que rigen el recurso de casación. 2.1. En efecto, en el cargo inicial, el censor acudió a la causal primera para denunciar la infracción directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Esta propuesta limitaba el disenso a acreditar que, los juzgadores encontraron satisfechos los presupuestos normativos que daban lugar al reconocimiento de la extinción de la acción penal y civil por indemnización integral y, pese a ello, no lo declararon así, obviando de esta manera la aplicación de dicho precepto. Tal demostración, tenía que responder a un ejercicio de argumentación en puro derecho, que por consiguiente, exigía del letrado mantenerse ajeno a cualquier cuestionamiento respecto de la situación fáctica y la apreciación probatoria concebida por los sentenciadores en sus providencias.

La contrastación del reproche frente a los fallos, permite establecer que el libelista no solo manifiesta su inconformidad respecto al mérito asignado por los falladores a “ las pruebas anexadas al proceso ”, en especial, a los documentos privados allegados por Luciano Alfonso Pinilla Pedraza para acreditar una presunta indemnización integral, lo cual le estaba claramente prohibido bajo la senda escogida, sino que desconoce que, en parte alguna de los proveídos, los jueces de conocimiento admitieron el cumplimiento cabal de los requisitos descritos en el artículo 42 de la ley 600 de 2000, como para que pudiera reprochárselos por no deducir la consecuencia jurídica de la norma a favor de su asistido.

Ahora, es claro también para la Sala que, contrario a lo aducido por el censor, el Tribunal hizo expresa verificación de los requisitos legales para determinar la procedencia de la figura en mención, luego, en estricto sentido, es contrario al principio de corrección material aseverar que, se dejó de aplicar dicha disposición, pues ella sí se empleó para establecer si era viable o no efectuar el reconocimiento demandado por el tercero civilmente responsable.

Distinto es que, no se haya accedido a la pretensión de dicho interviniente, justamente, porque no estaban reunidos los supuestos normativos en la medida que las víctimas aseguraron no sentirse reparadas integralmente pese al pago parcial recibido. Advierte la Sala que lo procurado por el censor es una reevaluación de los elementos de convicción aportados por Pinilla Pedraza para acreditar la reparación integral, lo cual solo podía intentar por la senda de la causal tercera, siempre que identificara algún yerro de hecho o de derecho trascendente, capaz de variar el sentido de la decisión acusada.

Se insiste, pues, que al amparo de la causal primera, el jurista estaba impedido para controvertir el mérito probatorio asignado por los juzgadores a los documentos privados contentivos del presunto acuerdo de voluntades y los comprobantes de pago respectivos. En ese orden, no hay lugar a admitir el primer cargo. 3. Si bien en la segunda censura, el libelista precariamente acierta en la ruta de ataque para denunciar errores in iudicando provenientes de la equívoca valoración probatoria: causal tercera, lo cierto es que además de errar al señalar que tal dislate equivale a una violación directa, que no a la indirecta como correspondería, no señala si la infracción es producto de un yerro de hecho o de derecho y mucho menos identifica el sentido exacto de la transgresión, esto es, si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, de convicción o de legalidad.

Del mismo modo, quebranta el principio de no contradicción, pues tras señalar que la colegiatura no realizó ninguna consideración respecto de los documentos privados suscritos con las víctimas, reparo que tendría que haber postulado conforme al falso juicio de existencia por omisión, admite que sí lo hizo pues critica al Tribunal por emitir “ un juicio de valor muy desconsiderado ”, cuando descartó que dichos escritos fueran prueba de la presunta indemnización integral, premisa esta que, como es obvio, suprime la base lógica del primer enunciado.

En todo caso, la Corte constata que, la magistratura sí examinó los medios de conocimiento aludidos por el censor, sólo que les dio un alcance distinto al pretendido por el demandante. Evidentemente, el censor solo atina a darle un giro valorativo a los elementos de persuasión apreciados por el Tribunal, pero no identifica dislate alguno de los sentenciadores.

Nótese cómo, el letrado asegura que, los escritos aportados por su cliente corresponden a un desistimiento de las víctimas en la medida que ellas manifestaron expresamente estar reparados integralmente y habida cuenta que el señor Pinilla Pedraza pagó lo acordado. Sin embargo, el ad quem, percibió una realidad muy diferente que no fue rebatida de forma idónea.

Así lo revela el fallo de segunda instancia: “ (…) En relación con la extinción de la acción penal por reparación integral, no aparece que las mismas hubiesen aceptado su reparación integral y menos que hayan desistido, por lo que no le asiste razón a (sic) recurrente en su pretendida extinción de la acción debiéndose mantener la declaratoria de responsabilidad penal y civil respecto de los dos delitos achacados al implicado. 2.

El apelante funda su pretensión en los acuerdos de reparación integral suscritos con las víctimas y el pago realizado por ese concepto y con base en esos acuerdos solicita la extinción de la acción por el desistimiento firmado con éstos. En realidad las víctimas no desistieron de la acción, simplemente se refirieron en el preacuerdo a una reparación con el tercero civilmente responsable LUCIANO ALFONSO PINILLA PEDRAZA y se comprometieron a desistir, pero nunca lo hicieron.

En efecto, el 19 de septiembre de 2007 aparece suscrito un preacuerdo en el que se aceptan unos cargos que ya se habían aceptado en la imputación y se consigna la pretensión pecuniaria de las victimas (sic), pero en la parte final del escrito el acusado dice no aceptar dicho monto porque no cuenta con recursos para el pago de los mismos. Los escritos que allega LUCIANO ALFONSO PINILLA PEDRAZA, en los que dice son contentivos de un acuerdo no fueron sometidos a la aprobación respectiva amén de que su ambigüedad impide tener estos como prueba de una reparación integral que pudiera general (sic) la extinción de la acción penal.

Allí simplemente se alude a promesas de no iniciar acción civil y a desistir en caso pago (sic), pero no se afirma claramente que las victimas (sic) se consideren plenamente indemnizadas. Finalmente las victimas (sic) no presentan ningún desistimiento y por el contrario inician el incidente de reparación integral en el que es vinculado como tercero civilmente responsable la empresa a la cual se encontraba afiliado el taxi de propiedad del señor Pinilla Pedraza, FLOTA ESTRELLA DEL ORIENTE S.A. Ello comprueba fehacientemente que las victimas (sic) con los pagos realizados no se sintieron realmente indemnizadas como en efecto no lo están, si se tiene en cuenta que se trata de un homicidio y unas lesiones con las secuelas graves que aparecen en los dictámenes medico (sic) legales ”.

Si es claro que el documento mediante el cual los perjudicados prometieron desistir de cualquier acción civil una vez se verificara el pago de los perjuicios materiales y morales es ciertamente ambiguo e impreciso y se constata que pese al pago de lo inicialmente pactado, ellos no se sintieron verdaderamente indemnizados de manera integral, al punto que, así lo manifestaron en la audiencia de verificación del preacuerdo, procediendo a solicitar el inicio del incidente de reparación integral contra los terceros civilmente responsables (Luciano Alfonso Pinilla Pedraza –propietario del taxi- y la Empresa Flota Estrella de Oriente S.A.), la Corte no advierte de forma diáfana que pudiera haber lugar a la extinción de las acciones penal y civil por reparación integral.

Finalmente, es necesario destacar que el censor carece de interés jurídico para criticar la condena en perjuicios por razón de los daños de relación, habida cuenta que si bien ellos fueron determinados en el fallo de primera instancia, fueron revocados en el de segundo nivel. Así las cosas, tampoco este cargo tiene vocación de admisión. En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el acápite de cuestión final, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 4.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. 5. Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la efectivización de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, operó el fenómeno de la prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas agravadas, lo cual obliga a cesar procedimiento respecto de esta infracción y a la correspondiente readecuación de la pena a favor del procesado así como de la condena solidaria en perjuicios, además que observa un error en la dosificación de la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y también la falta de descuento de la suma pagada por el tercero civilmente responsable Luciano Alfonso Pinilla Pedraza a título de indemnización parcial del daño causado, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado y los demás responsables civiles.

De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Luciano Alfonso Pinilla Pedraza contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 8-9 del cuaderno principal. � Cfr. folios 13-17 ibídem. � Cfr. folios 33-34 ibídem. � Cfr. folios 39-40 ibídem. � Cfr. folios 44-49 ibídem. � Cfr. folios 52-58 ibídem. � Cfr. folios 73-74 ibídem.

Se precisa que, Luciano Alfonso Pinilla Pedraza se compromete a entregar $3.400.000 a Jairo Camacho Ramos el 2 de agosto de 2008, representados en una motocicleta y $2.000.000 a Luis Antonio Rodríguez Martínez en contados de $500.000 durante cuatro meses. � Cfr. folio 83 ibídem. � Cfr. folios 111-112 ibídem. � Cfr. folio 76 del cuaderno original 2. � Cfr. folio 81-91 ibídem. � Cfr. folio 99 ibídem. � Cfr. folios 93-99 ibídem. � Cfr. folios 49-60 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 62 ibídem. � Cfr. folios 67-74 ibídem � Cfr. folio 71 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 72 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 73 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 74 ibídem. � Cfr. folio 71 ibídem. � Cfr. folio 73 ibídem. � La Sala precisa que, el incidente de reparación integral también se inició contra Luciano Alfonso Pinilla Pedraza. � Cfr. folios 7-8 de la sentencia de segunda instancia a folios 55-56 ibídem.

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