Micelio
40505(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.40505 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40505 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso referir que el demandante reclama de esta jurisdicción se declare que la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, por más de 10 años, el que fuera violado por el demandado al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada sin observar las disposiciones legales y convencionales al pretermitirse el trámite previsto al efecto en el acuerdo colectivo.

En consecuencia se declare que el despido es nulo y no produce efectos y se le ordene al demandante a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de la extinción del vínculo, o a otro de igual o superior categoría; así mismo al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro; de igual manera se tenga la relación contractual, para todos los efectos legales, sin solución de continuidad.

En subsidio, solicita: a) el pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; b) a reconocer y pagar de manera indexada pensión sanción de jubilación …de que trata la Ley 171 de 1961…y demás normas aplicables; la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta la fecha en que el demandado pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones.

En la narración de los hechos, fundamento de sus pretensiones, afirma haber suscrito con el instituto demandado, el día 1º de septiembre de 1981, contrato de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones de jardinero; que al firmar el documento contractual se daba cumplimiento al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 según el cual los servidores del instituto son Trabajadores Oficiales calidad que sería ratificada por los también Acuerdos Distritales 21/87 y 17/96; que fue afiliado al sindicato de la entidad condición por la cual derivó los beneficios de la convención colectiva al cotizar en forma ordinaria y extraordinaria; que al no acogerse a plan de retiro ofrecido por el instituto, el 27 de abril de 2001, éste, en comunicación que recibiera el día 2 de mayo de dicho año, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, alegando una presunta reestructuración y/o supresión del cargo, sin que se cumpliera con el trámite convencional.

Anota que igualmente se produjo el despido colectivo de todos los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. La entidad distrital al contestar la demanda, niega la suscripción del contrato de trabajo a la que alude el demandante al deberse su vinculación a Resolución 0078 del 26 de noviembre de 1981, razón por la cual desconoce el carácter de trabajador oficial del actor predicando de él la calidad de empleado público inscrito en carrera administrativa; que la demanda ignora disposiciones de superior jerarquía a la de los Acuerdos citados, como lo es el Estatuto de Bogotá, norma de origen constitucional originada en el artículo 322 de la Carta, expedido mediante Decreto 1421 de 1993 en su artículo 125; frente a las pretensiones de la demanda opone como excepciones de mérito: falta de jurisdicción; trámite inadecuado de la demanda; indebida acumulación de pretensiones; poder no apto e inexistencia de las obligaciones pretendidas.

El juez del conocimiento, resuelve absolver a la demandada, amén de declararse inhibido este juzgado y en lo que atañe a esta jurisdicción,…de todas y cada una de las pretensiones; Declara probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación confirmatoria de la decisión del a quo, con la que el tribunal dirime el recurso de apelación que el demandante instaurara, es el epílogo de una disertación que centra la controversia en establecer o no, la calidad de trabajador oficial con la que asegura cuenta el señor…al ser la demandada una empresa industrial y comercial del estado; para lo cual invoca y trascribe las normas que regulan a los servidores del orden Distrital y Municipal, esto es el régimen político y municipal, artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el Estatuto Orgánico de Bogotá Decreto 1421 de 1993 artículo 125.

Refiere que el instituto convocado al proceso surge a la vida del derecho en virtud al Acuerdo 4 de 1978 como establecimiento público del orden distrital, razón por la cual sus servidores son por regla general empleados públicos y, sólo de manera excepcional trabajadores oficiales quienes cumplan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas… Agrega que argumentar fundado en el Acuerdo 21 de 1987, que asignaba la naturaleza de empresa industrial y comercial al demandado, declarado nulo por sentencia del tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A., no puede conducir a su prosperidad.

Precisaba entonces el demandante, dice el ad quem, en arreglo al indicado artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, demostrar que se encontraba dentro de las excepciones consagradas…, a pesar de la obligación probatoria, no logró demostrar durante el debate probatorio que sus funciones correspondían a la excepción. Agrega el tribunal que la demandada al contestar la demanda, no aceptó la calidad de trabajador oficial que alegaba el demandante al señalar que fue un empleado público inscrito en carrera administrativa… El demandante, dice al continuar, no desempeñó funciones relacionadas con la construcción de obras públicas, tampoco de sostenimiento, pues, como se encuentra demostrado en el proceso con las documentales de folios 41-48, el último cargo desempeñado fue el de Conductor 620-01, documentales que prevalecen sobre cualquier dicho del demandante quien en su demanda aseguró que a la fecha de su desvinculación ocupaba el cargo de Jardinero, razón que conlleva a establecer que el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial, máxime que se encontraba inscrito en la carrera administrativa.

Para concluir, indica que la actividad desplegada por el demandante de Conductor 620-01, no contribuyen al mantenimiento y/o conservación de obras públicas, por ello el demandante durante la época en que le prestó servicios al demandado no tuvo la condición de trabajador oficial. Finalmente, y en sustento de sus consideraciones vierte sentencia de esta Sala de radicación 22806 de noviembre 24 de 2004, referente a la controversia en el sub lite.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN El actor como discrepara de las determinaciones del juez de apelaciones incoa, contra ellas, recurso extraordinario de casación a los efectos de que esta sala de la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto dispuso confirmar la proferida por el a- quo, para que en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado, y en su lugar, declare que entre las partes se verificó un contrato de trabajo a término fijo que fue violado…al darlo por terminado sin mediar justa causa y pretermitiendo el trámite convencional, para que como consecuencia de ello y en un todo de acuerdo con la Convención Colectiva …se declare que el despido es nulo y no produce efecto y se condene al I. D. R. D. a reintegrarlo sin solución de continuidad…, así como a pagarle indexadamente, los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos legales y convencionales, compatibles con el reintegro,…, o en su defecto, lo condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido …, pago de los salarios …, reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, sanción moratoria,… Agrega que de seguir considerándose al demandante como empleado público solicita la remisión del expediente al Juez Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, que encuentran la réplica de la demandada, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: La sentencia que impugna, dice, viola de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST.; 8, 10 y 14 de la ley 153 de 1887; 71, 72, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C. C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, inciso 2º del artículo 123, 125, 150.23, 230 y 332 de la CN; 66, 76 y 175 del C. C. A.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del CPC; 60, 61, 66 A y 77 del CPT y SS dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

La indicada trasgresión se produce al incurrir el colegiado en los que denomina manifiestos y protuberantes errores de hecho: · Dar establecido (sic) que el apelante sustenta la calidad de trabajador oficial en que demandada (sic) es una empresa industrial o comercial y no dar por demostrado, estándolo que el disenso con la sentencia de primer grado fue por la vigencia del artículo 1º del acto de creación, nulidad de la resolución 01 de 1994, aplicación parcial del artículo 125 del decreto 1421/93, inexistencia del Acuerdo 2 de 1978, indebida aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, no subsanación de la falta de jurisdicción o competencia y violación del art. 70 de la Ley 489/98. · Dar por establecido que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público y sus servidores empleados públicos y no dar por demostrado, estándolo, que es una Empresa Industrial y Comercial y sus servidores trabajadores oficiales relevados de la obligación de probar tal condición, salvo los más altos directivos. · No dar por demostrado, estándolo, que el cargo no está enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos. · No dar por demostrado, que el actor es beneficiario de la convención colectiva…en cuya cláusula 55 establece que cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos,… Los desaciertos del ad quem que refiere la censura se producen en criterio de ésta por la errónea o equivocada apreciación del recurso de apelación interpuesto del demandante (f. 558 a 561), demanda…( f. 2 a 8, 57 a 59), contestación de la demanda …(f. 31 a 40, 60 a 62, 77 a 78), Acuerdo 17 de 1996, (f. 328 a 331), Acuerdo 21 de 1987 (f. 332), Acuerdo 17 de 1996 (Art 333) certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública (f. 49), documentales de folios 41 a 48.

(…). Afirma que, de igual manera, no se apreciaron los siguientes medios de prueba: Acuerdo 7 de 1977 (f. 304 a 319); recursos gubernativos…(f. 11 a 16, 66 a 69, 70 a 71), reclamación directa…(f. 17 a 19, 72 a 73, 74 a 76 c. ppal; 7 a 8, 261 a 263 del c. anexos), comunicación de incorporación (f 52 del c. ppal, 389, 515 c. anexos), tarjetas de control de pagos (f. 305, 300, 336, 383, 403 a 404, 450 a 458, 470, 697 del c. de anexos) Resoluciones…de reconocimiento y pago de vacaciones, primas, quinquenios, auxilio de maternidad, …cesantías parciales y definitivas (f. 273 a 276, 306 a 309, 314, 341 a 345, 356 a 358, 384, 414 a 417, 435 a 437, 462 a 463, 465 a 467, 493 a 494, 538, 551 a 554, 566 a 568, 576 a 579, 591 a 592, 601 a 604, 611, 618, 624, 641, 646, 663, 676, 680, 684, 687, 717 del c. de anexos) Resolución…(f. 124 a 129 del c. de anexos), demanda de nulidad …(f 334 a 339 del c ppal), acta de la diligencia de la primera audiencia …(f. 77 a 78, 83, 85 a 88), Testimonios de …Acosta ( f. 197 a 200) y …Montañés (f. 337 a 340) certificación…(f. 203), listado de afiliados (f. 225 a 251), convención colectiva de trabajo 1999-2002 (f. 423 a 448), sentencia de nulidad …(f. 562 a 579) En procura de demostrar la validez de la acusación afirma que los verdaderos motivos de inconformidad fueron 1) No vigencia del artículo 1º del acto de creación; 2) Nulidad de la Resolución 01 de 1994 y vigencia del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978; 3) Aplicación parcial del artículo 125 e introducción de hechos o argumentos ajenos al proceso; 4) Desconocimiento de la existencia del texto y contenido del Acuerdo 3 de 1995 y no creación del IDRD mediante Acuerdo 02 de 1978;5) aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968;6) imposibilidad de determinar la calidad del servidor a partir de la forma de vinculación;7) Nulidad por falta de competencia; 8) Violación del artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Si el tribunal hubiese tenido en cuenta, para tomar su decisión, dice el recurrente, que se aplicó al efecto una resolución anulada (01/94); se decidió con fundamento en temas ajenos al debate (construcción y sostenimiento de obras públicas); que el IDRD no fue creado por el Acuerdo 2 de 1978, ni en el artículo 19 se clasifica a los servidores; que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no se aplica a los servidores del Distrito, ni a sus entidades descentralizadas; que la demandada aceptó que el actor ingresó como trabajador oficial; si como lo afirma el a quo la justicia laboral no era competente, lo procedente era la nulidad de lo actuado y remisión del expediente a la justicia administrativa.

Además de desarrollar los anteriores aspectos tendientes a demostrar los supuestos desatinos del ad quem al señalar el carácter de establecimiento público del demandado advierte que el tribunal al realizar consideraciones dirigidas a establecer si las funciones desempeñadas por el demandante fueron de aquellas relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo determinara el a quo, aborda una controversia no planteada por las partes.

Al IDRD le fueron atribuidas funciones comerciales y de gestión económica, sostiene al continuar, entre ellas las de financiación de competencias y certámenes, dotación de unidades deportivas, adquisición o enajenación de muebles e inmuebles…; funciones que conforme a la ley (art. 85 de la 489 de 1998) lo ubican dentro de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en donde,…, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, relevados de demostrar tal calidad… SEGUNDO CARGO: La sentencia que impugna, dice, viola por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST.; 8, 10 y 14 de la ley 153 de 1887; 71, 72, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C. C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, inciso 2º del artículo 123, 125, 150.23, 230 y 332 de la CN; 66, 76 y 175 del C. C. A.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del CPC; 60, 61, 66 A y 77 del CPT y SS dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

En el propósito de demostrar la señalada acusación plantea como formulación inicial que la interpretación que el ad quem hizo de las normas en las que funda su decisión resulta errada o equivocada… El artículo 66 del CCA, dice, consagra la obligatoriedad de los actos administrativos en tanto no hubiesen sido anulados o suspendidos; el Tribunal cuando despachó en forma desfavorable la excepción de ilegalidad, propuesta contra el Acuerdo 4 de 1978 artículo 1º interpretó con error la norma contencioso administrativa…puesto que lo correcto era y es analizar si el primigenio artículo del acto de creación violaba o no los artículos 70 y 85 de la Ley 489 de 1998, así como los artículos 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968… Además para que pueda predicarse la presunción de legalidad, es necesario que la norma esté vigente y como en el presente caso el artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978 fue derogado por el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1978 no es acertado afirmar que la disposición derogada se encuentra vigente… La sentencia del a quo debió ser revocada, dice al continuar, puesto que en virtud de la anulación del referido acuerdo las cosas volverían a su estado anterior que nos conduce a establecer que la entidad demandada es un establecimiento público con funciones comerciales…a partir de la reforma administrativa de 1968, son empresas industriales o comerciales y, sus servidores trabajadores oficiales… Los mencionados desaciertos condujeron al tribunal a interpretar con error el artículo 125 del Estatuto de Bogotá pues lo procedente era respetar la presunción de legalidad que gravita en el acto de creación, los estatutos y demás. La sentencia de la que se sirvió el superior de noviembre 24 de 2004, dice, no podía ser aplicada en el presente caso menos de manera automática ya que, …no solo se trata de casos distintos sino también de cargos diferentes… Para finalizar enlista razones adicionales para sustentar su acusación relativas a la ausencia de debate entorno a la naturaleza jurídica de la demandada, el alcance de los Acuerdos distritales, las determinaciones que en casos similares ordenaron al demandado al reintegro de los actores del proceso y que la Corte no podía variar, aludiendo a la jurisprudencia, la naturaleza jurídica de las entidades …ya que, destacamos, por las funciones comerciales o de gestión económicas el IDRD no podía ser catalogado como establecimiento público.

LA RÉPLICA El replicante relaciona diferentes sentencias producidas por esta Sala de la Corte en la que se reitera el carácter de establecimiento público del I. D. R. D., para desprender de ello la validez de la sentencia que impugnara el censor. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia que suscita el recurso respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y con ello la calidad que ostentó el demandante a efecto de derivar los derechos convencionales que pretende, fue, contrario a lo argüido por el recurrente, planteada desde la formulación de la demanda y su contestación, hechos 2, 3 y 4 (f. 2 y 3; 31 y 32), ha sido dirimida en procesos contra el instituto demandado, en similares condiciones fácticas y formulando pretensiones similares, en los términos en que se pronunciara esta Sala en sentencia de radicación 22806 de noviembre 24 de 2004, citada por el tribunal y en efecto adecuada para la sustentación de su determinación al aludir a idéntico debate al del sub lite: “La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.

Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.

Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).

De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.

Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.

“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.

Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.

Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.

En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado. … Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” Los anteriores criterios reiterados hasta el presente determinan el fracaso de la acusación más aún cuando en el sub examine la vinculación de la demandante con el demandado se disuelve en el 2001 y de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de valorar no se concluye que las funciones desempeñadas por el actor (Conductor ) tuviesen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

No prospera el cargo. No se casa la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho el la suma de $2.800.000,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho el la suma de $2.800.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO