CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia Rad. 40501 Leydi Yojana Sánchez Suárez Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Colisión de competencia Rad. 40501 Leydi Yojana Sánchez Suárez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 011 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Define la Sala la competencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ contra el auto del 11 de julio de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle) le revocó el beneficio de prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional solicitada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), condenó a LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ a la pena principal de 32 meses de prisión como autora responsable del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el 27 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria, acorde con lo preceptuado en la Ley 750 de 2002.
El 3 de octubre de 2011 se allegó a la actuación informe del centro penitenciario de Sevilla (Valle), según el cual el 7 de septiembre del mismo año, SÁNCHEZ SUÁREZ fue conducida a las instalaciones de Policía desde el parque principal del barrio San José, ya que, de conformidad con datos suministrados vía telefónica a las autoridades, se encontraba expendiendo sustancias alucinógenas, lo cual determinó la revocatoria de la prisión domiciliaria, adoptada mediante auto del 11 de julio de 2012, además que negó la libertad condicional solicitada.
Se ordenó igualmente en dicho proveído, librar de manera inmediata la correspondiente boleta de traslado a un centro penitenciario La sentenciada interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto en mención. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Armenia, en atención a que la sentenciada se encontraba recluida en el centro carcelario de esa ciudad.
El 6 de septiembre, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó el conocimiento del asunto, pese a lo cual el 10 de septiembre siguiente se abstuvo de pronunciarse en relación con los recursos interpuestos, por cuanto consideró que la reposición corresponde decidirla al mismo funcionario que profirió la decisión impugnada.
Remitió en consecuencia le expediente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con la advertencia que “… si los argumentos no son compartidos se propone conflicto de competencia en cuanto a la definición del recurso, puesto que la vigilancia de la pena ya fue asumida por el Juzgado …”. Éste funcionario, a su vez, mediante pronunciamiento del 23 de noviembre de 2012, sostuvo que el competente para resolver la impugnación es el Juzgado de Armenia, debido a que la ejecución de la pena implica la adopción de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas se cumplan, motivo por el cual, en su opinión, la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas “… depende de manera exclusiva de que el condenado esté recluido en una de las cárceles del circuito sede del que lo vigila, y así se mantendrá mientras el condenado allí permanezca, porque ese factor de competencia sigue al procesado al sitio donde estuviere o fuere …”, motivo por el cual remitió la actuación a esta Corporación para la correspondiente definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la negativa para conocer del trámite compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2. Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3.
El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que adoptó el Código de Procedimiento Penal para el “sistema acusatorio”, establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Acorde con el contenido de dicha disposición, es claro que corresponde al Juez del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario decidir lo relacionado con el cumplimiento del fallo y todas las circunstancias que de allí deriven, incluida desde luego, la definición de los recursos de reposición que se interpongan contra las decisiones adoptadas.
Se exceptúan de dicha regla aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, caso en el cual la competencia corresponde al Juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. 4. Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial establecida para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo la Sala: “ deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito.
Por el contrario, la expresión “respectivo distrito” tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca.
En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan. “En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca..”.
De igual manera, resulta del caso acudir a lo preceptuado en el acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “… Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…”.
En el presente caso, se observa que la sentenciada LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa Cristina de la ciudad de Armenia, motivo que determinó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a avocar el conocimiento del asunto. Ocurre sin embargo que para el momento en que se remitió la actuación a dicho Despacho Judicial, se encontraba en curso el trámite correspondiente a la reposición interpuesta por la sentenciada, al punto que ya se había cumplido el traslado de rigor.
En atención a dicha circunstancia, no es posible pasar por alto la naturaleza de la impugnación propuesta, que como es sabido, busca esencialmente ubicar la decisión en un punto de re-examen, en orden a que el mismo funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos. Es decir, el recurso de reposición posibilita estudiar aquellos aspectos de la decisión que el recurrente considera errados, al tiempo que se constituye en “… un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla …”, función que corresponde ejercerla al mismo servidor público que emitió la providencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como la aplicación de las normas sobre competencia imponen a los operadores judiciales acercarse a las interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del caso acudir al principio general de interpretación previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, acorde con el cual los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuaran su trámite acorde con la reglamentación que se viniere aplicando desde el momento de su iniciación. De otra parte, es claro que de la decisión adoptada con ocasión de la impugnación propuesta, depende que la sentenciada LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ continué o no privada de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa Cristina de la ciudad de Armenia, eventualidad que en últimas se constituye en el factor que determina la competencia, toda vez que en caso de ser revocada la providencia, el expediente continuaría a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle).
Implica lo anterior que si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta a LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ y de todas las cuestiones relacionadas con la misma radica en el al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por ser la ciudad en donde se encuentra recluida en la actualidad, lo cierto es que la definición del recurso de reposición corresponde al funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle), Despacho Judicial al que se enviaran las diligencias para que adopte la decisión correspondiente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada LEYDI YOJANA SÁNCHEZ SUÁREZ contra el auto del 11 de julio de 2012, radica en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle), Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Autos de diciembre 7 y 12 de 2001. � Corte Suprema de Justicia. Revisión Rad.
N° 12.313. 7 de octubre de 1997.