Micelio
40499(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1699 de 1997Ley 100 de 1993

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 40499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40499 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL RAMÍREZ RONDÓN en contra la recurrente y del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante fue pensionada por la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario desde el 24 de enero de 2001, prestación consagrada por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del citado banco, y la cual se reconoció en cuantía inicial de $530.745.94; se le pagaba, además, también por la Caja, un auxilio previsto por los estatutos de aquélla, de tal manera que su pensión no fuera inferior a 2.5 salarios mínimos legales, más una bonificación especial en el mes de junio de cada año equivalente al valor de la mesada pensional.

El pago de dichos auxilios fue suspendido desde el mes de mayo de 2001, bajo alegación de liquidación de la Caja, derivada, a su vez, de la del Banco. Tal cesación originó la demanda inicial ante la jurisdicción laboral para obtener la solución de tales obligaciones, pretensiones a las cuales se opusieron tanto Banco como Caja. El primero propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe y, la segunda, las de prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante sentencia absolutoria proferida el 28 de abril de 2006, la que el Tribunal revocó a través de la sentencia ahora recurrida en casación, con la cual absolvió al Banco y condenó a la Caja. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado, en la sentencia gravada, consideró que no existía razón jurídica alguna que permitiera a la Caja desconocer el reconocimiento pensional que disfrutaba la demandante; que se trataba de un derecho adquirido que no podía unilateralmente ser extinguido, y que, por expreso mandato legal, el liquidador de la caja debía haber llevado a cabo las reservas dinerarias suficientes para garantizar el pago peticionado.

Argumentó así: “Como originalmente se indicó pretende la demandante se condene a los demandados al pago de la diferencia del valor de la mesada pensional, canceladas a partir de mayo de 2001 y en adelante, equivalente a 2.25 salarios mínimos legales; al reajuste y pago de las primas semestrales de junio y diciembre de 2001, junio y diciembre de 2000 y la bonificación especial de un salario mínimo legal y máximo dos, a partir de junio de cada año subsiguiente.

DECISIÓN DE FONDO Lo primero por señalar es que la pensión de vejez que viene disfrutando la demandante está consagrada en el artículo 94 del Reglamento interno del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO demandado, en los siguientes términos y condiciones…: "Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirán una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, en ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero esta pensión en ningún caso será menor de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a menso que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo." El beneficio social cuyo reconocimiento se reclaman (sic) en esta oportunidad, en su orden están consagrados en Acurdo (sic) que adoptó la CAJA DE PREVISON SOCIAL DEL B.C.H. el 4 de febrero de 1993, comunicado a sus beneficiarios mediante el oficio No. 001126 del 8 de febrero de 1993, cuyo tenor literal es como sigue: "CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL BANCO CETRAL (sic) HIPOTECARIO Santafé de Bogotá D. C., febrero 8 de 1993 Señor (a) PENSIONADO (A) B.C.H. Presente Apreciado (a) señor (a): Me es grato comunicarle que el Consejo Directivo de la Caja de Previsión Social, en su sesión del 4 de febrero de 1993, decidió aumentar a partir del 1° de enero de 1993, el auxilio mensual que la Caja otorga a los pensionados del Banco con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance como mínimo el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, estos es $183.397.50.

En cada caso el auxilio corresponderá a la diferencia, si la hubiera, que resulte de comparar 2.25 salarios mínimos legales, con la sumatoria de la mesada del Banco y la pensión percibida por el I. S. S. Comoquiera que el auxilio está orientado a garantizar al pensionado un ingreso mínimo de 2.25 salarios mínimos mensuales, en caso de que la mesada pagada por el Banco o la pensión reconocida por el I.S.S. fuere objeto de algún incremento especial o extraordinario, el valor del auxilio se disminuirá de manera tal que se cumpla con el objetivo definido por dicho auxilio.

En el No. 385 del 3 de febrero de 1993 se puede leer: "Teniendo la anterior votación el Consejo acuerda"...Aumentar a partir del 1 de Enero de 1993 el auxilio mensual que la Caja otorga a los pensionados del Banco con el objeto con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales. En cada caso, el auxilio corresponderá a la diferencia, si la hubiere, que resulte de comparar 2.25 salarios mínimos legales con la sumatoria de la mesada del Banco y la pensión percibida del ISS.

Para el reconocimiento y pago del auxilio así incrementado, el beneficiario debe aportar a la Caja copia del volante o comprobación de la suma percibida del ISS. Comoquiera que el auxilio está orientado a garantizar al pensionado un ingreso mensual de por lo menso 2.25 salarios mínimos legales mensuales, en caso que la mesada pagada por el Banco o la pensión reconocida por el ISS fuere objeto de algún incremento especial o extraordinario, el valor del auxilio se disminuirá de manera tal que se cumpla con el objeto definido por dicho auxilio " A propósito cuando la caja demandada respondió el derecho décimo de la demanda indicó que "es cierto que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en liquidación reconoció a la demandada un auxilio mensual que la Caja otorga a los pensionados del Banco con el objeto de garantizar que sus ingresos mensuales alcancen el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales, pero nunca como una pensión de jubilación sino como un pago por mera liberalidad.,..” A folios a) (sic) y 27 b) aparecen los desprendible (sic) de pago de las mesadas pensiónales pagadas al demandante por los meses de abril y mayo de 2001, por la suma de $530. 745.93 M/cte.

De caras al referido horizonte normativo encuentra la Sala perfectamente legitimado el derecho pensional del demandado, en su versión original y con la adición o incremento últimamente referido. Pues bien conforme el conjunto de los referidos antecedentes, estima esta Corporación judicial que no existe ninguna razón jurídica para que la demandada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN hubiera tomado la determinación de desconocer el reconocimiento pensional que viene disfrutando el demandante ni por supuesto, por los motivos esgrimidos aquellos, con ocasión de ésta litis pendencia. Sobre el particular en el escrito de fecha 28 de marzo de 2001 dicha Caja decidió: "Bogotá D.C., 28 de marzo a 28 de 2001 Señor (a) PENSIONADO DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Ref: Servicio de la Caja de Bienestar Social BCH en liquidación Señor (a) Como este (sic) conocimiento público, el decreto o 20 de 2001 dispuso la disolución y liquidación del banco central hipotecario y como consecuencia, por disposición expresa de los estatutos de la caja de bienestar social del banco central hipotecario, esta entidad entró en liquidación como ha quedado registrado el día 5 de febrero de 2001 en la cámara de comercio.

El proceso de liquidación de la Caja Bienestar, como cualquier otra entidad, significa que ha perdido la posibilidad de desarrollar su objeto por lo cual no puede continuar prestando servicios, así como que sus actos se orientan al logro de la liquidación y debe proceder a inventariar y realizar los activos, cancelar los pasivos y entregar el remanente en la forma que establezca la ley.

Dado lo anterior marco legal obligatorio (sic) y recibidas las opiniones aportadas por la Asociación de Pensionados y Astraban, mucho siento informarle que debo cumplir con la ineludible obligación legal de determinar (sic) todas actividades de beneficio propias del objeto de la Caja de Bienestar Social BCH hoy en Liquidación. Los servicios y pagos que realizaba a usted esta entidad obedecía a la vocación benéfica de la entidad proporcionados por su sola voluntad, unilateralmente y en forma extralegal.

Disuelta y liquide y el liquidación entidad, la ley impide continuar prestándoselos. Con el propósito de evitar cualquier confusión de su parte, le aclaró que su pensión legal, la cual está a cargo del banco central hipotecaria liquidación, no se afectará por esta situación " El referido derecho pensional del demandante es un derecho adquirido y como tal no puede, de buena (sic) a primeras ser desconocido por la antigua empleadora, por supuesto de manera unilateral; máxime si se tiene presente que el beneficio social de glosas con fines de su reconocimiento no fue objeto de ningún plazo o condición. Entiende la Sala que para desmontar el auxilio pensional de referencias la demandada debió haber contado con el beneplácito del demandante, lo que en efecto no ocurrió. Téngase presente que el artículo 58 de la Constitución Nacional es del siguiente tenor literal: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social " Además el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en esta misma dirección prescribe: "Efecto, Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también, a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en, el momento en. que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador." Sobre el concepto de derecho adquirido la Corte Constitucional en sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, con ponencia del doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ sostuvo: "Derechos adquiridos y condición más beneficiosa, inciso final artículo 53 de la Constitución Política.

"El constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿A qué derecho se refiere la norma?. Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta.

Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al ordenamiento superior." Ni la mera liberalidad con que dice obró LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL BANCO CENTRA HIPOTECARIOS ni la liquidación de este, ipso jure o de pleno derecho, ni habilita ni legitima a esta para desconocer beneficios sociales anteriormente reconocidos, menos de contenido pensional.

Lo últimamente indicado es así, en tanto y en cuanto no existe disposición alguna que permita obrar en la dirección por la que la citada demandante potó (sic). Además por expreso mandato legal el liquidador de la tantas veces mencionada Caja debe llevar a cabo las reservas dineradas suficiente para garantizar el pago de la acreencia laboral peticionada en esta demanda.

Si como quedó indicado para el año 2001 la mesada pensional que recibió la demandante ascendió a la suma de $530.745.93 y 2.25 salarios mínimos legales, para la misma anualidad, corresponde la suma de $643.500.oo, en favor de aquel se causó una diferencia pensional mensual de $112.754.07; cifra que se deberá multiplicar por 8 meses, de mayo a diciembre de 2001, para así obtenerse un total de condenas por la suma de $902.032.48 M/cte.

Para los años subsiguientes se deberá actuar conforme quedó referenciado; eso sí con la advertencia que los incrementos por cada año deberán incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Por ultimo, en relación con la bonificación para pensionados, en el acta No. 362 del 16 de mayo de 199116 se puede leer: "2.- Bonificación por pensionados.

El Presidente de la Caja presenta consideración de los consejeros un proyecto de ajuste a la bonificación que se otorga a los pensionados en el mes de junio, consistente en señalar de ahora en adelante, en una mesada pensional no inferior a un salario mínimo ni superior a dos veces ese salario mínimo. El documento justificativo de la presente propuesta se incluye como anexo a esta acta y representa un incremento presupuestal para 1991 de $30.261.777,21 M/Cte cifra aprobada por unanimidad".

Ya para terminar siendo obligaciones por entero y de manera exclusiva a cargo de la Caja demandada, como en extenso quedó indicado, de la totalidad de las suplicas de la demanda se deberá absolver al BANCO CENTRAL HIPOTRECARIO (sic) EN LIQUDIACION(sic). Ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar, menos la de prescripción si se tiene en cuenta que en el primer pago peticionada en la demanda tuvo con su causación año 2001 según aparece anotado a folio 7 de la demanda, reclamación en el mismo sentido de la demanda directamente se formuló a la Caja demandada el 15 de noviembre de 2002, según aparece 36 a 39 y 41 a 43 y el escrito de demanda que originó éste proceso fue presentada el 9 de julio de 2003.

Se deberá condenar en costas en ésta y primera instancia a la caja demandada, por haber se resultado venciera en juicio.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó así: Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a las condenas impartidas por concepto de la diferencia entre el valor reconocido y efectivamente pagado, de su mesada pensional, a partir del mayo del año 2001 y en adelante, correspondiente a 2.25 salarios mínimos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre del 2001 y así sucesivamente, como al pago de la bonificación especial en cuantía equivalente al valor de un salario mínimo legal vigente, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas y en su lugar confirme la absolución proferida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la demandante.” Con tal derrotero propone tres cargos, replicados, con base en la causal primera de casación del trabajo, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, dirigidos por la misma vía y con similar argumentación. CARGO PRIMERO Propuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA (falta de aplicación) del Decreto 1699 de 27 de junio de 1997, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lít. 7, 107, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;

Arts. 58 Constitución Nacional; Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68, Arts. 1524 y 1625 del Código Civil; Dec. 1300 de 1994, Dec. 20 del 2001. DESARROLLO DEL CARGO No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado la demandante al servicio del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación entre las fechas que cita la demanda; el salario que percibió; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del Banco y que le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interno de trabajo.

Tampoco se controvierten las conclusiones del Tribunal en cuanto que en los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. se previo otorgarles a los pensionados del Banco Central Hipotecario B.C.H. un auxilio " con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales" (fl. 156 vto.) y una mesada adicional en junio, pero como se verá más adelante los dos anteriores pagos estaban condicionados a lo que se acordara con el Banco Central Hipotecario B.C.H. y qué por la liquidación del Banco la Caja se vio incursa en causal de liquidación, como así lo dispusieron sus Directivos y como consecuencia de ello la Caja se vio en la obligación de reintegrar parte de su patrimonio al Banco Central Hipotecario.

Sí es materia de controversia la conclusión a la cual arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la obligación que impuso a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación de tener que continuar reconociendo y pagando a la demandante la diferencia pensional existente entre la mesada que venía siendo pagada por el Banco y el auxilio que sufragaba la Caja, hasta completar 2.25 salarios mínimos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, como al pago de la bonificación especial a partir del mes de junio del 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional.

Dice el Tribunal: "Pues bien conforme el conjunto de los referidos antecedentes, estima esta Corporación judicial que no existe ninguna razón jurídica para que la demandada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación hubiera tomado la determinación de desconocer el reconocimiento pensional que viene disfrutando el demandante ni por supuesto, por los motivos esgrimidos aquellos, con ocasión de ésta litis pendencia. “… "El referido derecho pensional del demandante es un derecho adquirido y como tal no puede, de buena a primeras ser desconocido por la antigua empleadora, por supuesto de manera unilateral; máxime si se tiene presente que el beneficio social de glosas confines de su reconocimiento no fue objeto de ningún plazo o condición. "Entiende la Sala que para desmontar el auxilio pensional de referencias la demandada debió haber contado con el beneplácito del demandante, lo que en efecto no ocurrió. “… "Ni con la mera liberalidad con que dice obró LA CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIOS (Sic) ni la liquidación de este, ipso jure o de pleno derecho, ni la habilita ni legitima a esta para desconocer beneficios sociales anteriormente reconocidos, menos de contenido pensional ".

A raíz de la liquidación del Banco Central Hipotecario B.C.H., ordenada por el decreto 20 del 12 de enero de 2001 (fl. 82 y ss), la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. se vio igualmente abocada a liquidarse, por así preverlo el Art. 36 de sus estatutos (fl. 113), todo lo cual quedó consignado en Actas como se desprende de la No. 474 (fl. 116 vto.) emanada de su Consejo Directivo.

Adicionalmente a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1699 de 27 de junio de 1997 (fl. 77 a 81), "Por el cual se determina la restitución de un patrimonio a favor de un empleador", decretando en su artículo primero: "El Gobierno Nacional determina la restitución de una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario para atender el pacto de las pensiones legales y extralegales a carpo de este último".

(Se subraya). Habida cuenta de esta situación la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. se vio en la necesidad de reintegrar al Banco la suma de $104.575784.970.00 correspondiente a su patrimonio, como claramente así lo dispuso el artículo segundo de este decreto. Pero más contundente aún fue el Art. 4° del Dec. 1699 de 27 de junio de 1997 cuando consignó que: "El Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario adoptarán (sic) sus estatutos a lo dispuesto en el presente Decreto dentro del mes siguiente a la restitución patrimonial.

Como consecuencia de la restitución, la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario no atenderá en lo sucesivo el pago de pensiones". (Subraya fuera del texto). Con base en la transcripción de los preceptos legales anteriores, es un hecho aceptado y no cuestionado que la demandante era y es pensionada del Banco Central Hipotecario B.C.H. y que como consecuencia jurídica y lógica de ello es que ésta entidad y no otra, es la encargada de asumir todos los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición de jubilada y por ende, todo lo relacionado con sus mesadas pensiónales (sic) como beneficios extralegales.

A contrario sensu, si la demandante en ningún momento tuvo la calidad de pensionada de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H., por obvias razones no podía ni puede pretender cobrar el pago de mesadas o diferencias pensiónales (sic). Corrobora lo anterior los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. (fl. 88 vuelto) y no porque de ellos se predique algún error en su valoración, donde quedó claro que su objeto primordial era.

(sic). " atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del Banco Central Hipotecario Que éste acuerde pagar por conducto de ella, así como también los beneficios que la propia Caja tiene establecidos o establezca para los empleados, pensionados del mismo Banco y los familiares o causahabientes de unos u otros". (Subraya y destacado fuera del texto).

No en vano y en desarrollo de ese objeto social principal, el numeral 1° del artículo 4° de los estatutos dispuso que cuando la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. tenga la obligación de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados del Banco Central Hipotecario B.C.H celebraría con éste " los contratos relativos al pago de las citadas prestaciones " (fl. 101).

Siendo cierto lo referido, como en efecto lo es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no podía condenar a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H., a continuar con la obligación de reconocerle el valor de las diferencias de las mesadas pensiónales (sic) como al pago de la bonificación especial a partir del año 2001, por cuanto la ley, en su Decreto 1699 de 27 de junio de 1997, así se lo prohibía. En otros términos, la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación legalmente estaba impedida para poder continuar con lo que venía haciendo y por esa razón, unilateralmente tuvo que suspender el reconocimiento y pago de la diferencia pensional como el pago de la bonificación especial en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional por cada anualidad.

No es que se tratara de una obligación pura y simple, no sujeta a plazo o condición y que por ello la Caja no podía unilateralmente suspender el pago de lo que venía haciendo por tratarse de derechos adquiridos, sino que, por así haberlo establecido el decreto 1699 de 1997 no podía continuar realizando más esas erogaciones. Legal o no, como es sabido ese decreto goza de la presunción de legalidad y por ende, la decisión que adoptó la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. era la que tenía que tomar y ninguna otra distinta.

Por lo tanto, al no ser la demandante pensionada de la Caja; que los beneficios por ella reconocidos lo fueron por acuerdos o contratos celebrados con el Banco Central Hipotecario; que como resultado de su liquidación se vio en la obligación de restituir su patrimonio y que, por último, de acuerdo con el Art. 4° del Dec. 1699 de 1997 en lo sucesivo no podía atender el pago de pensiones de jubilación, no le queda otra alternativa distinta a la de suspender el pago de esa diferencia pensional, como de la bonificación especial a partir del mes de junio del 2001, equivalente a una mesada pensional, independientemente de que estuvieran o no sujetos a plazo o condición. Por lo expuesto se solicita de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, casar la sentencia objeto del presente recurso de casación en la forma solicitada en el capítulo del alcance de la impugnación, es decir, totalmente y en su lugar actuando como Tribunal de Instancia, confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de conocimiento.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se encauza por vía directa, bajo el submotivo de infracción directa del Decreto 1699 de 27 de junio de 1977.

Es de recordar que mediante el recurso de casación solo es posible la defensa de la ley sustancial de alcance nacional. Por ende, dado que el mencionado Decreto 1699 de 1997 “ Por el cual se determina una restitución de un patrimonio a favor de un empleador ” no comporta tal calidad, pues sus disposiciones están restringidas al ámbito de una entidad bancaria y no a la generalidad de la población, no era, entonces, dable al recurrente erigir un cargo en casación cimentándolo, de forma principal, en tal normatividad.

Tampoco es admisible, como se hizo, pregonar, en forma genérica, la vulneración de tal decreto, sino que era insoslayable indicarle al juez de casación cuál de sus preceptivas, en concreto, era la quebrantada. Se precipita, además, la censura, en una serie de alusiones y consideraciones fácticas en el cargo, que implican el desplazamiento de la Corte desde la sentencia hacia otras piezas procesales del expediente, como el decreto que ordenó la liquidación del Banco, sus estatutos, actas del consejo directivo, reintegros dinerarios de la Caja al Banco Central Hipotecario, sobre las cuales edifica conclusiones que presenta como argumentos finales de la acusación, todo lo cual es incompatible con el sendero estrictamente jurídico seleccionado.

Además, al estar orientado el cargo por la vía jurídica no era dable, entonces, a la recurrente discrepar de conclusiones fácticas del ad quem, como la relativa a su carácter de pensionada de la Caja y no del Banco. De otro lado, se dejó sin ataque la consideración jurídica del Tribunal atinente a que, por expreso mandato legal, el liquidador de la Caja debía realizar las reservas dinerarias suficientes para garantizar el pago de lo acá pretendido.

De todas formas, aunque al final del cargo se menciona el artículo 4º de este Decreto como la norma que habilitaba a la Caja demandada para no cancelar las obligaciones dinerarias acá reclamadas, es de señalar que, de tal precepto, transcrito por el censor, no se desprende lo argüido, pues, en realidad, lo cancelado por la Caja a la actora no tenía el carácter de pensión sino de auxilio mensual para garantizar una mesada que, mensualmente, no resultara inferior a 2.25 salarios mínimos legales, por lo cual, podía, inclusive, no cancelarse si la mesada respectiva, por cualquier causa, alcanzaba tal tope; y, la otra cantidad, semestral, tampoco ostenta tal calidad sino de un beneficio específico de la Caja para con los pensionados, por lo que, como el artículo antecitado aludió fue al pago de pensiones únicamente, no es posible extender tal alcance específico a otras obligaciones de aquélla para justificar así la no solución de las mismas.

En realidad tal Decreto, en su artículo primero lo que dispuso fue el traslado de UNA PORCIÓN patrimonial de la Caja al Banco, de lo cual no se desprende la imposibilidad de esta última para cumplir con el resto de sus obligaciones. Es más, en el texto del mismo no se hace mención alguna, para sus calendas, de una situación de liquidación ni respecto del Banco ni de la Caja.

Por manera que, bajo todas las circunstancias antedichas, no era dable imputar al Tribunal la infracción directa de tal preceptiva y, por ende, casar, en este caso, la condena. CARGO SEGUNDO Expuesto así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 13 del C. S. del T., Art. 58 de la Constitución Nacional e INFRACCIÓN DIRECTA del Decreto. 1699 de 1997; en relación con los Arts. 1, 14, 16, 18, 19,21,61 Lít. h, 107, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;

Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68, Arts. 1524 y 1625 del Código Civil; Dec. 20 del 2001; Art. 2° Dec. 1300 de 1994, como consecuencia de los evidentes y manifiestos error de hecho en la apreciación de una prueba. ERRORES DE HECHO EVIDENTES Y MANIFIESTOS Dar por establecido, no siendo cierto, que la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H., tenía y está en la obligación de reconocer el valor de diferencias pensiónales (sic) como de la bonificación especial a partir del mes de mayo del 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional de cada anualidad.

Dar por establecido, no siendo cierto, que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación, no podía unilateralmente suspender el pago de la diferencia pensional para completar 2.25 salarios mínimos legales, como el pago de la bonificación especial a partir del mes de mayo del 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional de cada anualidad a favor de la demandante, por no estar sujetos a ningún plazo o condición. PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA 1.

Estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. fl. 101 y siguientes. Respecto de los demás medios probatorios se comparte el análisis que de ellos hizo el sentenciador de segunda instancia. DESARROLLO DEL CARGO No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado la demandante al servicio del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación entre las fechas que cita la demanda; el salario que percibió; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del Banco y que le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interno de trabajo.

Tampoco se controvierten las conclusiones del Tribunal en cuanto que en los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. se previo otorgarles a los pensionados del Banco Central Hipotecario B.C.H. un auxilio " con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales" (fl. 156 vto.); una mesada adicional en junio, pero como se verá más adelante las dos anteriores pagos quedaron condicionados a lo que se acordara con el Banco Central Hipotecario B.C.H. y qué (sic) por la liquidación del Banco la Caja se vio incursa en causal de liquidación, como así lo dispusieron sus Directivos (sic) y como consecuencia de ello la Caja se vio en la obligación de reintegrar parte de su patrimonio al Banco Central Hipotecario.

Si (sic) es materia de controversia la conclusión a la cual arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la obligación que impuso a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación de tener que continuar reconociendo y pagando a la demandante la diferencia existente entre la mesada pensional que venía siendo pagada por el Banco y la que sufragaba la Caja, hasta completar 2.25 salarios mínimos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, como al pago de la bonificación especial a partir del mes de mayo del 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional.

Dice el Tribunal: "Pues bien conforme el conjunto de los referidos antecedentes, estima esta Corporación judicial que no existe ninguna razón jurídica para que la demandada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN hubiera tomado la determinación de desconocer el reconocimiento pensional que viene disfrutando el demandante ni por supuesto, por los motivos esgrimidos aquellos, con ocasión de ésta litis pendencia. “… "El referido derecho pensional del demandante es un derecho adquirido y como tal no puede, de buena a. primeras ser desconocido por la antigua empleadora, por supuesto de manera unilateral: máxime si se tiene presente que el beneficio social de glosas confines de su reconocimiento no fue objeto de ningún plazo o condición. "Entiende la Sala que para desmontar el auxilio pensional de referencias la demandada debió haber contado con el beneplácito del demandante, lo que en efecto no ocurrió. “… "Ni con la mera liberalidad con que dice obró LA CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIOS (Sic) ni la liquidación de este, ipso jure o de pleno derecho, ni la habilita ni legitima a esta para desconocer beneficios sociales anteriormente reconocidos, menos de contenido pensional", De acuerdo con la transcripción de estos apartes de la sentencia del Tribunal, es un hecho aceptado y no cuestionado que la demandante era y es pensionada del Banco Central Hipotecario B.C.H. al haberle reconocido una pensión de jubilación reglamentaria de acuerdo al Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo y que como consecuencia jurídica y lógica de ello es que ésta entidad y no otra, es la encargada de asumir todos los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición de jubilada, incluidas todas sus mesadas pensiónales como beneficios extralegales.

A contrario sensu, si la demandante en ningún momento tuvo la calidad de trabajadora con contrato de trabajo con la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H., por obvias razones no podía ni puede tener la condición de jubilada de la misma o pretender cobrar el pago de diferencias pensiónales algunas. Corroboran lo anterior los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. (fl. 101) y que fueron objeto de una errada valoración del Ad quem, donde quedó claro que su objeto primordial era (Art. 4°) " atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del Banco Central Hipotecario que éste acuerde pactar por conducto de ella, así como también los beneficios que la propia Caja tiene establecidos o establezca para los empleados, pensionados del mismo Banco y los familiares o causahabientes de unos u otros".

(Subraya y destacado fuera del texto). No en vano y en desarrollo de ese objeto social principal, el numeral 1° del artículo 4° de los estatutos dispuso que cuando la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. tenga la obligación de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados del Banco Central Hipotecario B.C.H celebraría con éste " los contratos relativos al pago de las citadas prestaciones " (fl. 101).

Ahora e independientemente de la naturaleza de entidad de derecho privado y patrimonio propio de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. que le fue reconocida por el ad quem, al haber sido liquidada, por así preverlo el Art. 36 de sus estatutos (fl. 113), todo lo cual quedó consignado en el Acta No. 474 y por la misma liquidación de que fue objeto el Banco Central Hipotecario B.C.H. (Dec. 20/01), la Caja se vio en la necesidad de restituir al Banco parte de su patrimonio en la suma de $104.575784.970.00, al así ordenarlo el Decreto 1699 de 27 de junio de 1997 (fl. 77 a 81) en el cual se estableció: "El Gobierno Nacional determina la restitución de una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de este último".

(Subraya y negrilla fuera del texto). Más contundente aún es el Art. 4° del Dec. 1699 de 27 de junio de 1997 cuando expresa: "El Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario adoptarán sus estatutos a lo dispuesto en el presente Decreto dentro del mes siguiente a la restitución patrimonial. Como consecuencia de la restitución, la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario no atenderá en lo sucesivo el pago de pensiones ".

(Subraya fuera del texto). Siendo cierto lo referido, como en efecto lo es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no podía dar por establecido, que la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H., tenía y debía continuar con la obligación reconocerle a la demandante el valor de diferencias pensiónales y la bonificación especial a partir del mes de junio del 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional por cada anualidad, porqué (sic) le estaba legalmente prohibido, configurándose de esta forma el primer error de hecho que se propone.

Consecuentemente con lo considerado hasta este momento, al no ser la demandante pensionada de la Caja; que los beneficios por ella reconocidos lo fueron por acuerdos o contratos celebrados con el Banco Central Hipotecario; que como resultado de su liquidación se vio en la obligación de restituir su patrimonio y que, por último, de acuerdo con el Art. 4° del Dec. 1699 de 1997 en lo sucesivo no podía atender el pago de pensiones de jubilación, no le queda otra alternativa distinta a la de suspender el pago de esa diferencia pensional, como de la bonificación especial a partir del mes de mayo del 2001, equivalente a una mesada pensional, independientemente de que estuvieran o no sujetos a plazo o condición. En otros términos, la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación legalmente estaba impedida para poder continuar sufragando esos pagos y por esa razón unilateralmente decidió suspender el reconocimiento y pago de la diferencia pensional como al pago de la bonificación especial en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional por cada anualidad.

No es que se tratara de una obligación pura y simple, no sujeta a plazo o condición y que por ello la Caja no podía unilateralmente suspender el pago de lo que venía haciendo por tratarse de derechos adquiridos, sino que, por así haberlo establecido el decreto 1699 de 1997 no podía continuar realizando más esas erogaciones. De ahí que se propusiera como segundo error de hecho el dar establecido, no siendo cierto, que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación, no podía unilateralmente suspender esos cuando lo acreditado demuestra todo lo contrario.

Las normas que se invocan como indebidamente aplicadas son el Art. 13 del CST., en cuanto que este consagra el mínimo de derechos y obligaciones a favor de los trabajadores y qué por encima de esos derechos el empleador puede conceder más beneficios que los estrictamente convencionales. El Art. 58 de la Constitución Nacional sobre derechos adquiridos, cuando de lo que se trataba era de reconocer unos auxilios a los pensionados del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación y por ende los mismos no configuraban el pago de una pensión de jubilación en estricto sentido.

Por último, la infracción directa del Decreto 1699/97 que prohibió a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación continuar pagando pensiones. Por lo expuesto se solicita de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, casar la sentencia objeto del presente recurso de casación en la forma solicitada en el capítulo del alcance de la impugnación, es decir, totalmente y en su lugar actuando como Tribunal de Instancia, confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de conocimiento.” CARGO TERCERO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Art. 4° del Decreto 1699 de 27 de junio de 1997, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lít. h, 107;127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;

Arts. 58 Constitución Nacional; Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68, Arts. 1524 y 1625 del Código Civil; Art. 1°, 2° y 3° Dec. 1699 de 1997; Dec. 20 del 2001; Art. 2° Dec. 1300 de 1994, como consecuencia de los evidentes y manifiestos error de hecho en la apreciación de una prueba.” Los errores fácticos fueron los mismos señalados en el cargo segundo, al igual que la argumentación. LA RÉPLICA Alegó, en esencia, que el Tribunal desplegó un acertado ejercicio hermenéutico, y que cimentó su decisión en el artículo 58 de la Carta y 16 del CST.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos están llamados, de salida, a su desestimación. Si la decisión del ad quem fue erigida, con estribo fáctico, en consideraciones absolutamente jurídicas, acertadas o no, relativas a la imposibilidad que tenía la Caja para, unilateralmente, dejar de cancelar los dos auxilios deprecados por la accionante, por tratarse de derechos adquiridos, para lo cual el colegiado no recurrió a análisis alguno de medios de instrucción, entonces no cabía la confrontación de aquellas consideraciones por la vía indirecta.

De otro lado, al diagramar los presuntos yerros fácticos endilgados se incurre en el error de asimilar consideraciones absolutamente jurídicas del Tribunal con errores de hecho y, por último, se alega que la supuesta causa de aquéllos fue la errónea apreciación de los estatutos de la Caja, siendo que el Tribunal, como se dijo, no se fundó en ellos para llegar a las conclusiones a las que arribó. Tampoco resultaba posible imbricar, como en ambos cargos se hizo, la vía indirecta con la vía directa, pues, como es sabido, cuando se recurre a encauzar la acusación por este último sendero argumental ello implica total aceptación de las premisas fácticas que el Tribunal encuentra acreditadas, y eso conlleva a la imposibilidad consecuencial de no poderlas derribar con las argumentación jurídica propia de la vía directa.

De allí que el recurrente cuente con la prerrogativa de presentar cuantos cargos quiera, pero sin incurrir en el defecto señalado. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma de cinco millones de pesos mcte. ($5.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL RAMÍREZ RONDÓN en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO � El Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario adoptarán (sic) sus estatutos a lo dispuesto en el presente Decreto dentro del mes siguiente a la restitución patrimonial.

Como consecuencia de la restitución, la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario no atenderá en lo sucesivo el pació de pensiones”. � “El Gobierno Nacional determina la restitución de una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario a favor del Banco Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de este último.” 1 26