CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 40498 Acta N°003 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM PINZÓN NOSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó contra CMV CELULAR S. A., MEDIAS ANDINAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, GABRIEL DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, INCOLBESTOS S.A. (HOY BUJÍAS DE COLOMBIA S.A.), CHAID NEME HERMANOS S.A. y HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO.
I.
ANTECEDENTES William Pinzón Nossa demandó a las personas arriba mencionadas, para que previa declaración de existencia de unidad de empresa de las sociedades demandadas, bajo la organización Chaid Neme Hermanos, y que los contratos de trabajos que celebró fueron en realidad uno solo con el citado grupo, se condene a los demandados a pagarle los salarios del período comprendido entre el 5 y el 10 de agosto de 1998, la sanción moratoria, la indexación y costas judiciales.
En subsidio de la declaración de unidad de empresa, que se declare que el contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por la sociedad CMV Celular S. A. y se la condene al pago de la indemnización correspondiente, así como a la sanción moratoria y la indexación. Como sustento de esas pretensiones relató el demandante que la Organización Chaid Neme Hermanos está conformado por un grupo de sociedades, dentro de las cuales se encuentran las demandadas, con dependencia económica de la misma persona natural llamada Hares Nayib Esteban Neme Arango, tal como se desprende de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio en los que la indicada persona física aparece como miembro principal de la junta directiva y socio mayoritario de algunas de ellas, y a quien deben reportarse los estados financieros cada dos meses, es por tanto el patrono o cabeza visible de todas las empresas.
Que las actividades que desempeñan las empresas son similares, conexas y complementarias como aparecen organizadas en el catálogo de servicios; que prestó sus servicios al grupo empresarial, así: a la empresa Chaid Neme Hermanos S. A. (matriz) desde el 11 de marzo al 31 de agosto de 1991 en el cargo de auditor; del 22 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992 a la empresa Bujías S. A. (hoy Incolbestos S. A.; del 20 de agosto de 1991 al 8 de noviembre de 1992 a la empresa Gabriel de Colombia S. A.; del 9 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1995 a la empresa Chaid Neme S. A. (matriz); del 1 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 1997 a Medias Andinas S. A. en liquidación en el cargo de Director Administrativo y Financiero; del 1º de septiembre de 1997 al 10 de agosto a la sociedad CMV Celular S. A., en el mismo cargo; que en los varios cargos cumplía las funciones simultáneamente en una u otra empresa integrante del grupo, situación que evidencia la unidad de empresa, dada la discrecionalidad de Hares Neme Arango para disponer de sus servicios en cualquiera de las compañías; que igual ocurrió cuando se desempeñó como revisor fiscal de varias de las empresas del grupo.
Que la última empresa con la que laboró fue CMV Celular S. A., de la que fue desvinculado con invocación de presuntas justas causas, y que le cancelaron salarios hasta el 5 de agosto de 1998, a pesar de que laboró hasta el 10 de este mes. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las accionadas al dar respuesta a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de condena.
Negaron la existencia de unidad de empresa y que el señor Hares Neme Arango ejerciera predominio económico sobre las ellas, tampoco aceptaron que la sociedad Chaid Neme Hermanos S. A. fuera la matriz de las otras sociedades, ni que el demandante hubiera sido contratado por esta compañía. La sociedad Gabriel de Colombia manifestó que tuvo contrato de trabajo con el actor entre el 20 de agosto de 1991 y el 8 de noviembre de 1992, que terminó por renuncia del trabajador.
Incolbestos S. A. también admitió que la sociedad Bujías de Colombia S. A. tuvo contrato de trabajo con el actor desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992 en el cargo de auditor, que terminó por renuncia del trabajador. En similares términos, la sociedad CMV Celular se refirió al contrato que tuvo con el demandante, que terminó con justa causa el 5 de agosto de 1998, y también las sociedades Medias Andinas S. A. y la sociedad Chaid Neme Hermanos. Por su parte, Hares Neme Arango no aceptó ningún vínculo con el promotor del juicio.
Propusieron las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la relación laboral, simulación, falta de título y causa para pedir y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.
El ad quem empezó por precisar que el recurrente se muestra inconforme con que el a quo haya desconocido la declaratoria de confeso en relación con los hechos de la demanda susceptibles de confesión por no concurrir el representante legal de la firma C. M. V. Celular S. A. a la audiencia obligatoria de conciliación sin justificación alguna, cuestionamiento frente al cual expresa que ciertamente según el artículo 77 del CPTSS tal ausencia produce la anotada consecuencia, sin embargo, anota, el juez de primera instancia cometió una omisión en relación con la declaratoria de confeso porque sólo dejó constancia de la falta de comparecencia pero no concretó los hechos que son susceptibles de dicha confesión ficta o presunta, por lo que no hay lugar a la misma y no puede el Tribunal hacer tal declaración como solicita el demandante.
Trascribe el artículo 210 del C. de P. C. y varios pronunciamientos de esta Sala en los que se ha señalado que no basta la atestación de falta de asistencia sino que es menester que se especifiquen y concreten cuáles son los hechos que se encuentran demostrados. Seguidamente manifiesta que revisados los certificados de existencia y representación legal de las demandadas no encuentra que se cumplan los supuestos del artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, por que la empresa CMV Celular S. A., tiene inscrito como objeto social las actividades de mercadeo de teléfonos celulares y la promoción, venta, instalación y mantenimiento de las líneas, actividad diferentes a las desarrolladas por Medias Andinas S. A., por Incolbestos S. A. y por Chaid Neme Hermanos S. A., ni se demostró el predominio económico de una sociedad sobre las otras, salvo de Chaid Neme Hermanos S. A., que opera como sociedad matriz de Incolbestos pero poseen objetos sociales diferentes.
Estimó que tampoco se presenta la situación con respecto del señor Hares Nayid Esteban Neme Arango. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente por algunas de las demandadas, que se estudiará enseguida. VI. ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 77 del CPTSS, como violación medio.
Igualmente la interpretación errónea del artículo 194 del CST; y la infracción directa de los artículos 27, 64, 65 y 127 ibídem. En la demostración, señala el recurrente que el Tribunal consideró que el juez de primera instancia cometió un error en relación con la declaratoria de confeso porque solo dejó constancia de la falta de comparecencia pero no concretó ni especificó los hechos susceptibles de la confesión ficta, por lo que la misma no alcanzó a configurarse.
Que para fundamentar su posición, el ad quem invocó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que enseña que el juez debe dejar constancia en el acta de cuáles son los hechos susceptibles de confesión, o sea que estos deben identificarse y concretarse los hechos que se consideran admitidos. Admite que efectivamente ese es el contenido de la norma citada, pero es que en este caso la confesión se deriva de inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad C. M. V. Celular S. A. a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la que efectivamente el juez dejó constancia de la anotada falta de comparecencia, por lo que ello era suficiente para que se produjera la consecuencia allí prevista, que prevé claramente “Si se trata de demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”.
Llama la atención respecto de que este artículo tiene un contenido diferente al 210 del C. P. C., pues mientras este consagra que el juez debe dejar constancia en el acta de los hechos susceptibles de confesión, en aquel simplemente se prevé que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión. De otro lado, la norma del código procesal del trabajo es la que debe aplicarse, ya que la disposición procesal civil no es aplicable ni por remisión ni por analogía, conforme lo establece el artículo 145 del CPTSS.
Explica, de otro lado, que si bien las demandadas no desarrollan actividades similares, conexas y complementarias, como lo señala el artículo 195 del CST y lo concluyó el Tribunal, ello no es óbice para señalar que el texto legal ha sido rebasado por las diferentes modalidades que se tienen hoy en día de la unidad de explotación económica, pues se ha regulado sobre conglomerados, grupos empresariales, empresas matrices o holding, etc, en los que el factor común es la dependencia o preponderancia económica de una persona natural o jurídica, aun cuando no tengan actividades similares, conexas o complementarias; podría decirse incluso que lo que las identifica es la unidad de propósito o de dirección como lo señala el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, propósito que en una economía de mercado no es otro que el lucro.
Se pregunta quién no sabe quien es el dueño de los denominados “grupos empresariales” colombianos que constituyen diferentes empresas pero controladas y administradas por una sola persona, natural o jurídica. Incluso se habla del “Sindicato Antioqueño” cuando no es más que un cartel, constituido por empresas disímiles, tales como bancos, cementeras, textileras, etc.
De ahí que aclare que su posición busca que la Corporación haga una interpretación dinámica y adecuada a nuestro tiempo de esa norma, dejando a un lado su tenor literal para actualizarle su contenido. Seguidamente, el recurrente hace unas consideraciones sobre el fallo de instancia que debe proferirse una vez casada la sentencia acusada. VII.
LA RÉPLICA C. M. V. Celular S. A. afirma que la demanda presente defectos insubsanables en tanto los errores de trámite no son corregibles en casación y que las normas procesales, si no se acompañan de las sustanciales no son susceptibles de denuncia en este momento procesal. Que el recurrente no puede ir contra la voluntad del legislador en lo que se refiere al artículo “195” (sic) del C. S. T. Medias Andinas S. A., Incolbestos S. A. Y Chaid Neme Hermanos S.A., sostienen que el cargo no determina la vía ni la modalidad de violación de la ley sustancial del orden nacional, ni existe demostración, si se señala una norma de carácter sustantivo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo los reparos de orden técnico que formulan los opositores, porque es evidente que el cargo único formulado se enfila por la vía directa y se funda en la aplicación indebida de una norma, la falta de aplicación de otra y la interpretación errónea de una más, y señala además los artículos 64, 65 y 127 como normas sustantivas quebrantadas, sumadas a la vulneración de unas normas procesales, y adicionalmente se despliega una sustentación que esta Corte estima suficiente y adecuada.
Ahora bien, aunque en el cargo se hacen varias acusaciones por la vía directa sobre diversas temáticas, las mismas no contravienen la técnica propia del recurso porque cada modalidad de quebranto se predica con respecto de una norma diferente, y además no puede olvidarse que según el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo de la Ley 446 de 1998 “Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.” La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la regulación legal que debe aplicarse para efectos de determinar las consecuencias legales y procesales de la inasistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, porque mientras el recurrente sostiene que debe aplicarse esta misma disposición legal, el Tribunal, a su juicio, aplicó el artículo 210 del C. de P. C., que no era la que convenía al caso.
Y aunque en rigor puede ser discutible si el Tribunal procedió como el recurrente alega, porque de la lectura del fallo acusado también podría desprenderse que en realidad tuvo en cuenta el citado artículo 77, solo que para su interpretación acudió al 210 del C. de P. C., de todas formas se estudiará de fondo la acusación en tanto el juzgador citó y trascribió el último artículo citado, de suerte que en una visión amplia es dable entender que esta disposición por lo menos coadyuvó a la definición del punto.
Para resolver la discrepancia hay que empezar por anotar que es indiscutible que ambas normas consagran la figura de la confesión ficta o presunta, pero es evidente que las mismas tienen un contenido textual diferente y se refieren también a momentos procesales y actuaciones distintas. El artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se ocupa de disponer todo lo relacionado con la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que debe realizarse luego de contestada la demanda o de transcurrido el término para ello, y en uno de sus incisos dispone: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. En razón de la orientación del cargo, entiende la Sala que no es materia de discusión que el representante legal de la demandada CMV Celular S. A. no concurrió a la referida audiencia, ni justificó su ausencia, y que el juez de primera instancia se limitó a dejar constancia de tal hecho pero no desplegó ninguna actividad adicional, incluso en el recurso el recurrente admite que así ocurrieron las cosas, situación que releva a la Sala de partir o entrar a considerar unos supuestos diferentes.
Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Pero es que en este punto, estima la Sala que la interpretación de esta disposición no puede desligarse de la que ha hecho la Sala con respecto del 210 del CPC, incluso en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en el sentido antes señalado, tal como quedó plasmado en sentencias de septiembre 12 de 2001, radicado 16.496, de 9 de abril de 2003 y de 22 de abril de 2004, radicados 19474 y 21779, respectivamente.
Cabe tener presente que en la referida versión del artículo 210 del C. P. C. no estaba el agregado que le introdujo el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 que hace referencia al deber del juez de dejar constancia en el acta sobre cuáles hechos se configura la confesión ficta (inciso 3), sino que se limitaba a disponer la confesión ficta con respecto de los hechos de la demanda o la contestación cuando, no existiendo interrogatorio escrito, el absolvente no compareciera al interrogatorio; no obstante, ya desde antes la jurisprudencia había definido que no se podía entender ese artículo en el sentido de que la presunción operaba de manera automática por la sola falta de asistencia, sino que era necesario que el juez indicara los hechos sobre los cuales se producía la consecuencia procesal, con lo cual se preservaban valores superiores y derechos fundamentales, como antes se ha dicho.
Y esta solución es aplicable también a otros eventos en que se consagra la confesión ficta o presunta, como el que aquí es ahora objeto de análisis, dado que se trata de la misma figura y en ambos casos se está ante medidas concebidas por el legislador para sancionar la renuencia de las partes de intervenir en los actos procesales, así como su contumacia, de manera que deben entenderse regidas por las mismas reglas.
Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación, como ahora sucede, pues resultaría absurdo sostener que la confesión ficta se produce de manera diferente en un evento u otro, cuando el hecho que la genera es el de la inasistencia de la parte a una actuación judicial.
Igualmente, debe traerse a colación lo dicho por esta Sala en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que ocuparse de un asunto similar, así se expresó: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”.
(Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010). En síntesis, y con el propósito de cumplir con su papel de unificar la jurisprudencia nacional y fijar el sentido y el alcance de las normas legales, y por la enorme trascendencia del tema, aprovecha la Sala para instar a los jueces laborales a cumplir con las directrices aquí trazadas con la finalidad de darle eficacia a figuras que, como la de la confesión ficta, buscan aprovechar la renuencia o contumacia de los sujetos procesales para facilitar el cumplimiento de las cargas probatorias de su contraparte.
Fluye de lo analizado, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen cuando negó la configuración de la confesión ficta de una de las demandadas por su falta de asistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS. El otro tema que plantea el recurrente está relacionado con el alcance del artículo 194 del C. S. T., porque a su juicio la interpretación impartida por el Tribunal al considerar que la declaración de la unidad de empresa supone que las diversas unidades de explotación económica deben desarrollar actividades similares, conexas o complementarias es equivocada pues bien puede darse aquella figura sin que se cumplan estos requisitos.
La acusación parte pues de aceptar el hecho relativo a que las demandadas en efecto tienen objeto social y se ocupan de actividades diversas, es decir no cumplen con aquellos requisitos. Tal exégesis, sin embargo, no es de recibo por cuanto la citada norma al definir la institución de la unidad de empresa se refiere a cada uno de sus elementos constitutivos, dentro de los cuales se encuentra el antes mencionado, es decir que las diversas unidades de explotación económica deben desarrollar actividades similares, conexas o complementarias, de manera que frente a una regulación tan clara e inequívoca del legislador resulta carente de sentido e inadmisible que se pretenda su desconocimiento, que es a lo que aspira el recurrente bajo una visión personalísima y subjetiva de lo que debe entenderse por unidad de empresa.
Cabe añadir, que aun de tener razón el recurrente al invocar otras leyes que caracterizan de forma diferente la unidad de empresa, las mismas no son de recibo porque de conformidad con el artículo 20 del C. S. T. “En casos de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”. Como los temas estudiados fueron los únicos propuestos en sede de casación y en ninguno de ellos asiste razón al recurrente, el cargo se desestima.
Costas de esta actuación, a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM PINZÓN NOSSA contra la CMV CELULAR S. A. Y OTRAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE