CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 44 Rad. No. 40496 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por AMPARO HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El cargo único y el alcance de la impugnación, que integran la demanda de casación referida, fueron propuestos en los siguientes términos: “ CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por errónea apreciación de las pruebas documentales como el contrato de trabajo suscrito por las pares (sic) demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999.
“Es preciso señalar que en la cláusula sexta del contrato laboral firmado por la demandante se establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que se rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a los trabajadores el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil).
“Así mismo y en relación a la Convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el primero (1) de diciembre 1999 y el treinta (30) de noviembre del año 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determino (sic) o señalo (sic) algo sobre la prorroga (sic) de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, que (sic) normas se deben aplicar?, a juicio de este togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales que rigen las relaciones laborales, es decir a los (sic) artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores.
“Igualmente, la convención colectiva señalada, establece que los contratos no podrán ser desmejorados en ningún caso en perjuicio de los trabajadores. “ PETICION “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fecha 30 de enero de 2009 y en su lugar dar el tramite (sic) legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los fragmentos de la demanda de casación presentada por la demandante, que se acaban de transcribir, dejan ver que el alcance de la impugnación está propuesto de manera confusa y deficiente, toda vez que no dice qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal, si revocarla, confirmarla o modificarla, y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
Es decir, que no formuló correctamente el llamado petitum de la demanda de casación. Otra de las deficiencias advertidas es la referente a que el ataque no cita como infringida ni siquiera una sola norma sustantiva laboral de alcance nacional, que dé soporte a los derechos controvertidos, defecto formal de gran incidencia, pues, por su trascendencia, por sí solo, es suficiente para desestimar el cargo que aspiró fallidamente a presentar la acusación, habida consideración de que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de índole sustantiva que se estimen infringidos, omisión que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige como mínimo el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido, lo cual implica que el cargo carece totalmente de proposición jurídica.
Y no se puede considerar que esa omisión se supla con la cita, en el desarrollo del cargo, del artículo 53 de la Carta Política, porque no obstante su notable importancia y su indiscutido carácter sustantivo, en ese caso específico no guarda relación con los derechos prestacionales debatidos. Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala de la Corte, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, expresó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” A lo anterior se suma que el cargo no señala el concepto de violación de la ley, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, de modo que no le es posible a la Corte elegir uno cualquiera y desentrañar la que puede ser la eventual inconformidad de la recurrente, dado que la naturaleza dispositiva y rogada del recurso extraordinario de casación le impide desplegar cualquier actividad oficiosa.
Por ende, el examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que aquélla no se adecua a las exigencias de forma previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el alcance de la impugnación está mal formulado, no integra una proposición jurídica, tampoco indica cuál es la naturaleza de los errores que atribuye a la decisión acusada, y menos aún los conceptos de violación, de manera que la gravedad de los omisiones detectadas impide cualquier aproximación al aspecto de fondo que pretende controvertir la censura.
Otra deficiencia advertida es la atinente a que la impugnación no señala cuál es la naturaleza de los eventuales errores en que se incurrió en la decisión acusada, esto es, si fueron de carácter fáctico o jurídico, como tampoco los identifica de manera puntual. Al respecto esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que aquél no se desnaturalice. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, dado que no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para que sea procedente su estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por AMPARO HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7