SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40495 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40495 Acta N° 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por FERNANDO BURBANO PALACIOS, GUILLERMO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, HENRY CARDOZO ARTEAGA, JOSÉ GABRIEL CORREDOR POVEDA, ANA ELVIA ENCISO VARGAS, AMPARO LEONOR GRAU FONSECA y ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ DÍAZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes en casación demandaron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con el fin de que se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulas, en consecuencia; se les reintegre a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría; se les cancele, con los aumentos convencionales, el salario dejado de percibir; las prestaciones sociales legales y extralegales, los auxilios y primas legales de vacaciones, el subsidio familiar en dinero, los aportes al sistema general de seguridad social, los perjuicios materiales y morales, la indexación; se declare que no hubo solución de continuidad, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En el evento de no proceder el reintegro por las diferentes causas que exponen en el acápite de las súplicas, solicitan que se les reconozca y pague la pensión especial estatuida en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones, y que se declare que Telecom no dio cumplimiento al artículo 6º de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Sostuvieron que las terminaciones de los contratos de trabajo no producen efecto alguno, por lo siguiente: (i) el Decreto 1615 de 2003 es abiertamente inconstitucional; (ii) por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la correspondiente autorización para despidos colectivos; (iii) por haber incurrido la demandada en la prohibición de despidos establecida en la convención colectiva de trabajo, y (iv) por encontrase cobijados por la protección de la Ley 790 de 2002.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, los actores adujeron que trabajaron para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, durante el periído señalado en el libelo genitor; que el 10 de junio de 2003 fueron “desalojados (…) por la fuerza pública”; que buscaron su inclusión en el retén social, obteniendo respuesta negativa; que entre las demandadas operó la figura de la sustitución de empleadores; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y que agotaron el procedimiento administrativo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; admitió, entre otros hechos, la vinculación de los actores y los cargos desempeñados. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación, prescripción y cualquiera otra que el juzgador encuentre probada.
Por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, igualmente se opuso a la viabilidad de las súplicas. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe, ausencia de buena fe en los actores, inexistencia de convención, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia de 24 de abril de 2007, en la que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a los accionantes.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la determinación en precedencia, los demandantes la apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con sentencia calendada 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso costas a la parte vencida. El Tribunal tras referirse a los extremos de la relación de trabajo, el salario, de copiar pasajes del acta de folios 18 a 21, de destacar el objeto, efectos y características de la conciliación, asentó que “ no existe en el plenario ningún medio de convicción con la virtualidad suficiente para restarle validez o eficacia al acuerdo amigable celebrado entre las partes distanciadas en este juicio, pues al mismo se le impartió la respectiva aprobación legal por parte del Inspector que intervino como garante de la seriedad y viabilidad de dicho pacto, quien al advirtiendo que el arreglo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador le impuso su aprobación”.
Enseguida aseveró el juzgador, que “bajo las premisas anteriores, al existir prueba irrefutable en cuanto a que las partes terminaron por mutuo consentimiento el contrato de trabajo existente, zanjando amigablemente cualquier discusión derivada de la relación contractual laboral existente, sin que aparezca en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse algún vicio del consentimiento que pueda enervar el acuerdo de voluntades allí consignado, o la ausencia de alguno de los requisitos que prevé el artículo 1502 del Código Civil para que el acto o declaración de voluntad no pueda producir efectos legales, huelga concluir que en efecto se configura la cosa juzgada la cosa juzgada como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado, pues como lo ha advertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un actos (sic) serio y solemne, una vez aprobado por la autoridad competente, produce los efectos que le son propios y en principio impiden su revisión judicial ulterior”.
El juez de alzada, al concluir la decisión adujo que “la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, produciendo los efectos jurídicos en ella contenidos, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación es ley para las partes ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, que fue replicado por las demandadas, persiguen, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE TOTALMENTE el fallo recurrido para que, en sede de instancia, “proceda (…) a modificarla en la forma solicitada en la demanda. Así mismo, el recurso extraordinario y la demanda extraordinaria que lo desarrolla, buscan que la Sala de Casación Laboral de la Corte, constituida en sede de instancia: a) aplique de manera preferente la constitución Nacional e inaplique el Decreto 1615 de 2003. b) Modifique la absolución a Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria”.
Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los recurrentes propusieron tres cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar, en la modalidad de “falta de aplicación de los artículos 4, 25 y 53 de la constitución nacional, en relación con el decreto 1615 de junio 12 de 2003, las comunicaciones remitidas a los trabajadores demandantes en el mes de agosto de 2003, con fecha de julio 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir de julio de 2003”.
Aseveran los recurrentes que “en todo el trámite del presente proceso, hemos manifestado que la excepción de inconstitucionalidad no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene respecto de mantener la integridad de la Constitución y su premacía (sic) sobre toda clase de leyes.
Se invoca la supremacía constitucional para impedir que al desatar una controversia con efectos jurídicos concretos se de aplicación a la disposición viciada de inconstitucionalidad”. Dicen que “el Magistrado ponente y la Sala en su conjunto, al realizar el estudio de la presente Demanda de Casación y de la excepción de inconstitucionalidad en ella contenida, deben centrar su análisis y decisión en si el fallador de segunda instancia tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante.
La conclusión no puede ser otra que si, que (sic) la sala tenía el deber de estudiar la solicitud formulada por el recurrente, y que al no hacerlo se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional. Concluido que la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha debido dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional y no lo hizo”.
En la demostración del cargo citan doctrina nacional y extranjera, así como sentencias dictadas por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y por esta Corporación, en torno a la excepción de inconstitucionalidad. VI. LA RÉPLICA DE COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.- E.S.P. Para confutar los tres cargos aduce que carecen de la técnica de casación, por lo consiguiente: (i) el alcance de la impugnación es impropio;
(ii) la aplicación preferente de la Constitución Política y la inaplicación del Decreto 1615 de 2003, constituyen hechos nuevos, no discutidos en las instancias; (iii) denuncia en la proposición jurídica el Decreto 1615 de 2003, norma que no tiene el carácter de ley sustancial de orden nacional; (iv) olvidan que en la vía indirecta, tenían el deber de expresar con claridad y precisión los errores evidentes de hecho, las pruebas que estiman erróneamente apreciadas o inapreciadas y lo que demuestran claramente cada una de ellas.
VII. LA RÉPLICA DEL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM. Igualmente, le achaca a los cargos dislates en la técnica de casación y, y por tanto “están destinados al fracaso por estar indebidamente formulados ”. VIII. SE CONSIDERA Tal como lo enrostran las entidades opositoras, el cargo adolece de serios defectos en la técnica propia del recurso extraordinario y que a continuación se relacionan: 1º) El alcance de la impugnación, no se ciñe al rigor que imponen las normas que rigen el recurso; por cuanto la censura, luego de expresar que persigue se case en forma total la decisión que impugna, indica que busca se proceda en sede de instancia a “modificarla en la forma solicitada en la demanda”, expresión general alusiva, sin dubitación alguna, a la decisión del ad quem, pero separada de la lógica al reclamar modificar una decisión inexistente.
Otra falencia que presenta la impugnación es que su formulación es incompleta e improcedente, pues no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, habida cuenta de la absolución a las pretensiones que deja por fuera del debate el recurso de apelación y la acusación en la demanda de casación. 2º) Igualmente, se hace imperioso recordar que la “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera constante lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta, cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y para ello requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida.
Esta exigencia se omite por los impugnantes, en la medida en que en la demostración del cargo invitan a la Corte a recurrir “a las cartas mediante las cuales se les comunicó la supresión del cargo”, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, con lo cual se desconoce, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. 3°) Asimismo, debe recordarse, como lo ha asentado la Corte al resolver similares ataques, que si bien los recurrentes exhibieron una exposición doctrinaria y jurisprudencial en torno a la excepción de inconstitucionalidad, la verdad es que no demostraron en qué consistió la incompatibilidad que señalan, ya que no es suficiente enunciar en la proposición jurídica dicha figura respecto al Decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política 25 y 53, sino que el alegato debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención. Ello no ocurre en el sub lite, pues si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo, su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del citado decreto con las disposiciones constitucionales (sentencia de 9 de marzo de 2010, radicación 34925).
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006, razonó: “(…) Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente.
Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores (…)”. Puestas así las cosas el cargo de rechaza. IX. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, “los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que la indemnización por despido injusto fue cancelada en legal forma”.
Aducen las recurrentes que “la reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas en el numeral 2.5 titulado como: CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.5.3, obrante a folio 392 vuelto del expediente. De igual manera, en el literal c) del acápite numerado como 2.5.4 obrante al folio 393 vuelto se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a las trabajadoras demandantes.
A folio 69 del expediente, existe el artículo quinto de la convención colectiva 1994-1995, en la cual se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de TELECOM”. Sostienen que el artículo 5º de dicho acuerdo colectivo, soslayado por el juzgador, debe interpretarse de forma gramatical, toda vez que debe ser leído en el sentido de que a los “45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción”.
Posteriormente, los impugnantes aducen que a folios 648, 699, 708 existen los documentos por medio de los cuales se puede establecer que Telecom, en liquidación, remitió en fecha ulterior al despido, las cartas de terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes, por lo que “si el Tribunal Superior de distrito (sic) Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a los demandantes y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la Lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria”.
X. SE CONSIDERA La Sala sentenciadora, como se dejó anotado en los antecedentes, confirmó la decisión absolutoria dispuesta por el juez de primer grado, al estimar que “(…) obra en la foliatura copia del acta de conciliación suscrita entre el actor y la demandada el día 23 de febrero de 1995 llevada a cabo en la inspección 10ª de la sección división de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde las partes contendientes en este juicio expresamente acordaron dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo existente y con el pago de la suma dineraria que allí se relaciona ($40.161.123.00) cara y palmariamente se consigna( ) bajo las premisas anteriores, al existir prueba irrefutable en cuanto a que las partes terminaron por mutuo consentimiento el contrato de trabajo existente, zanjando amigablemente cualquier discusión derivada de la relación contractual laboral existente, sin que aparezca en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse algún vicio del consentimiento que pueda enervar el acuerdo de voluntades allí consignado, o la ausencia de alguno de los requisitos que prevé el artículo 1502 del Código Civil para que el acto o declaración de voluntad no pueda producir efectos legales, huelga concluir que en efecto se configura la cosa juzgada como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado, pues como lo ha advertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un actos (sic) serio y solemne, una vez aprobado por la autoridad competente, produce los efectos que le son propios y en principio impiden su revisión judicial ulterior”.
Pues bien, en sentir de la Corte, el cargo se exhibe desenfocado, en la medida en que parte de un supuesto diferente al que arribó el juez de la alzada, dado que para el Tribunal la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, en tanto que los recurrentes se duelen porque el juzgador no aplicó lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva que establece la tabla para los eventos de fenecimiento del contrato de trabajo pero de manera injustificada.
Por consiguiente, al no haberse atacado en el cargo las consideraciones del juez de alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, aquellas permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar, que para el éxito del recurso de casación, no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad, es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, el cargo se desestima. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos “1 de la ley 28 de 1943, artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Artículo 9, literal A del Decreto 2201 de noviembre de 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre19 de 1987, Artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, Artículo 23 de la Convención colectiva de trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que el demandante FERNANDO BURBANO PALACIOS, al no estudiar que el mismo hacía parte del reten social en su condición de PREPENSIONADO”.
Para demostrar el cargo aducen: Con los documentos obrantes a folios 234, 249, 661, 698, 699, se establece con verdadera claridad que el trabajador ingresó a la Empresa el día 16 de abril de 1986 y que laboró en ella, de acuerdo con el decir de la Empresa, hasta el 25 de julio de 2003. Esto de igual manera es corroborado con la documental obrantes a folios 827 a 829, mediante la cual se le cancela la indemnización por despido sin justa causa, de esta prueba se puede establecer que el señor FERNANDO BURBANO PALACIOS, laboro para TELECOM durante diecisiete (17) años, tres (3) meses y siete (7) días.
De acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de la transformación, gozarían de los mismos salarios y prestaciones devengados hasta dicha fecha, por ello el trabajador demandante es beneficiario del articulo 11 del Decreto 2661 de 1960, el cual establecía tres modalidades de pensiones en el sector de las comunicaciones a saber: 20 años en cargo de excepción y cualquier edad; 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y como tercera opción 25 años de servicio a la Empresa y cualquier edad.
Estas modalidades de pensión, fueron ratificadas por el articulo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987, y fueron nuevamente validadas en las resoluciones de las juntas directivas, entre ellas la JD.-012 de 1992 y JD.- 055 de 1993, las pensiones de jubilación del sector de las comunicaciones, son pensiones de carácter especial, para el caso de TELECOM, protegían expresamente a todos los funcionarios que se hubiese vinculado con anterioridad a la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir en diciembre de 1992, fecha en la cual el trabajador demandante llevaba al servicio de la entidad demandada algo más de seis (6) años en cargo de excepción y esto por mandato expreso del decreto 2123 de 1992.
A la fecha en que fue desvinculado el trabajador, era beneficiario de la protección establecida por el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual estableció el reten social en la modalidad de prepensionados, cobijando a quienes les hiciese falta menos de tres (3) años para adquirir su derecho a la pensión, al trabajador demandante tan solo le hacía falta dos (2) años ocho (8) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual ha debido ser protegido con dicha garantía y continuar al servicio de la Empresa, hasta tanto se le hubiese reconocido su pensión de jubilación. En aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, al trabajador se le debe aplicar las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993 y muy por el contrario se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se señaló en el Articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que quedaban vigentes las normas que consagraran derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, Convenciones Colectivas, incorporándolas por extensión a dicha convención. Por los errores señalados estimo que la Sentencia debe casarse en la parte precisada”.
XII. SE CONSIDERA Para resolver el cargo basta con decir que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para nada se ocupó del tema hoy planteado en el cargo, de manera que los recurrentes debieron echar mano, en la oportunidad que la ley adjetiva les brinda, de los remedios procesales que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente caso, sería el solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió. Ahora, de entender que el colegiado hizo suyos los razonamientos expuestos por juez de primer grado, en cuanto a que la súplica sobre la pensión especial “no es suficientemente clara pues solicita la pensión especial argumentando varios aspectos e inclusive por ser beneficiarios los demandantes de la convención colectiva de trabajo, por lo que era necesario que en lo hechos de la demanda se refirieran a tal pretensión con el fin de que el juzgado diera alcance a la misma, pero al revisar los fundamentos fácticos del libelo ninguno se refiere a la pensión de los demandantes, circunstancias que hacen imposible al despacho acceder a la misma, pues ni siquiera la parte demandada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al no conocer en forma clara qué pensión se estaba solicitando y cuál era el fundamento de la misma”, debe observarse que esos discernimientos no fueron controvertidos por los recurrentes, lo que hace que permanezcan en pie manteniéndose la presunción de legalidad de toda la decisión judicial.
Entonces, el cargo se rechaza. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por FERNANDO BURBANO PALACIOS, GUILLERMO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, HENRY CARDOZO ARTEAGA, JOSÉ GABRIEL CORREDOR POVEDA, ANA ELVIA ENCISO VARGAS, AMPARO LEONOR GRAU FONSECA y ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ DÍAZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19