CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40945 José Fredy Arias Carmona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40945 José Fredy Arias Carmona República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Fredy Arias Carmona, en contra del fallo del 2 de noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con modificación de la pena, la condena impuesta al mencionado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo territorio, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
H E C H O S El 10 de marzo de 2003, Aurelio Rojas Prieto, Coordinador de Seguridad del Banco Agrario de Colombia, entidad de economía mixta, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, denunció que el 22 de octubre de 2002 un individuo, quien se identificó como José Darío Gallego Arroyave, se presentó a la sucursal de Necoclí (Antioquia) y abrió una cuenta corriente a nombre de la firma Panamco Indega S.A. Para ello, se valió de documentos falsos, consistentes en cédula de ciudadanía, certificado de Cámara de Comercio, carta suscrita por el contador público y el revisor fiscal de Panamco y un extracto perteneciente a la cuenta que tenía dicha empresa en el mismo Banco, oficina de Santafé de Antioquia.
A través de siete transacciones, y mediante la falsificación de papelería y firmas de los funcionarios de Panamco, fueron trasladados $579.000.000,oo a la cuenta ilícitamente abierta en la sucursal de Necoclí. Dicha suma provenía de la cuenta del Banco Agrario Nº 1389001023-7, oficina de Santafé de Antioquia, esta sí legal, perteneciente a la mencionada firma.
El citado monto fue retirado por el supuesto titular, José Darío Gallego Arroyave, mediante 58 cheques girados a Iván Eduardo Hernández, Rodrigo Jiménez Zuluaga, Gustavo de Jesús Giraldo, Luis Orlando Zapata Grajales, Darío de Jesús Jaramillo, Loren Ríos, Francisco Morales Ospina, Antonio Contreras Hernández, Elkin Ortega Guisao, Jorge Ortiz, Rafael Mosquera y Diego Tamayo.
Algunos de los mencionados instrumentos fueron hechos efectivos por sus beneficiarios y otros fueron consignados en cuentas abiertas en el Banco Agrario, oficinas de Caldas, Envigado, La América y Bello, a nombre de Gustavo de Jesús Giraldo, Darío de Jesús Jaramillo, Luis Orlando Zapata Grajales y Rodrigo Jiménez Zuloaga. El fraude cometido a través de plurales traslados ilegales desde una cuenta legítima de Panamco hacia otras cuentas abiertas en el mismo banco por numerosas personas, fue descubierto el 5 de marzo de 2003.
Se pudo determinar que el supuesto Gallego Arroyave, quien figuraba como titular de la cuenta ilícita abierta en Necoclí, era en realidad Gilberto Aníbal Restrepo Vásquez. Así mismo, que el individuo que se identificó como Luis Orlando Zapata Grajales y Gustavo de Jesús Giraldo a la hora de abrir cuentas en las sucursales de Colombia, La América y Caldas, en las cuales se cobraron algunos cheques girados por el supuesto José Darío Gallego Arroyave, era en realidad Armando Vásquez Barco.
Este último, a través de resolución del 31 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía 18 Especializada de Medellín, fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. En dicha actuación procesal se determinó que numerosas personas participaron en la masiva defraudación. Una de ellas fue José Fredy Arias Carmona, quien, mediante el empleo de cédulas falsas, abrió sendas cuentas a nombre de Darío de Jesús Jaramillo Pérez y Rodrigo Jiménez Zuloaga, en las sucursales del Banco Agrario de Envigado y Bello.
En ellas recibió dineros girados por el supuesto Gallego Arroyave, desde la cuenta ilícita de Necoclí. De dichas cuentas retiró, a cambio de una retribución, un total de $148.800.000, suma proveniente de la cuenta de Panamco en el Banco Agrario de Santafé de Antioquia. Por tal motivo, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que, a través de actuación separada, se investigara la participación del mencionado Arias Carmona.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de resolución del 11 de agosto de 2006, la Fiscalía 18 Especializada de Medellín asumió el conocimiento de la investigación. En ella fue admitida la demanda de constitución de parte civil, presentada por el apoderado del Banco Agrario de Colombia. Así, el 27 de mayo de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la misma ciudad, profirió resolución de acusación en contra de José Fredy Arias Carmona, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 340, inciso primero, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, 246, en concordancia con el 267-1-2, 287 y 289 del Código Penal).
El recurso de apelación elevado por la defensa en contra de dicha determinación fue declarado desierto, mediante resolución del 30 de julio de 2008, la cual fue notificada por estado del 14 de agosto siguiente. 2. La actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Una vez corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Despacho Adjunto al Juzgado antes mencionado, en decisión del 3 de noviembre de 2010, condenó a José Fredy Arias Carmona a la pena principal de 60 meses de prisión, como coautor de los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad material en documento público, en concurso.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de las conductas punibles. El 29 de diciembre siguiente, el Juzgado Adjunto al 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia le concedió a Arias Carmona la libertad condicional, según el artículo 64 del Código Penal.
Apelado el fallo de primer grado por el apoderado de la parte civil, fue anulado por el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 13 de julio de 2011. Con el fin de subsanar los defectos mencionados, la actuación regresó al despacho del a quo, quien, en fallo del 2 de marzo de 2012, condenó a Arias Carmona a las penas de 90 meses de prisión, como autor de los delitos por los que fue acusado, “ previstos y sancionados en los artículos 340, inciso 1º, 291 y 246, agravado artículo 267 del Código Penal ”.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de los perjuicios civiles de orden material y moral derivados de la ejecución de las conductas punibles: los primeros, por valor de $579.480.000, más sus intereses liquidados, los cuales ascienden a la suma de $1’235.379.455,48, y los segundos por el monto equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior providencia fue apelada por el defensor del procesado. Así, en sentencia del 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la pena de prisión, en el sentido de reducirla a 72 meses, y confirmó la decisión apelada en todo lo demás. En contra de lo resuelto interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación el defensor de José Fredy Arias Carmona.
LA DEMANDA El impugnante postula cuatro cargos al amparo de la causal primera de casación. A través de ellos, denuncia sendas infracciones a la ley sustancial, derivadas de errores de hecho, a excepción del tercer cargo, mediante el cual pregona un error de derecho. Así mismo, por medio del primero y el último alega la “ indebida valoración de la prueba ” y a través de los demás la “ indebida aplicación de la norma ”.
Sus argumentos se resumen así: Primer cargo: “ falso juicio de responsabilidad ” El censor acusa al sentenciador por haber infringido la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por “ falso juicio de responsabilidad ” e indebida valoración de la prueba. Dice que si bien es cierto que Arias Carmona confesó haber sido requerido para abrir a nombre de terceras personas, cuyos datos y cédulas le habían sido previamente suministrados, sendas cuentas en las sucursales del Banco Agrario de Envigado y Bello, para lo cual entregó “ varias huellas en un papel y una foto ”, como también que, posteriormente, de dichas cuentas retiró dinero y recibió a cambio una comisión, también lo es que no se demostró que el procesado hiciera parte de una sociedad delictiva.
Critica, entonces, que como de la prueba no se puede deducir que Arias Carmona conociera el origen de los dineros que retiró, entonces el sentenciador supuso la prueba que le permitió inferir su responsabilidad. Agrega que desde la apelación contra el fallo del juzgado, la defensa planteó que, por la falta de elementos que estructuren el tipo penal, el procesado debería responder por una coparticipación y no por un concierto para delinquir.
Sostiene que el Tribunal, tras analizar el tipo penal de concierto para delinquir, “ acomoda su apreciación a los hechos ”, con el objeto de deducir que Arias Carmona incurrió en dicha conducta, por cuanto, con conocimiento y voluntad, se integró y participó en la consecución del fin ilícito propuesto por la estructura criminal. Segundo cago: “ indebida aplicación de la norma ” Con sustento en la causal primera de casación, el impugnante alega que el ad quem infringió la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por indebida aplicación de la norma.
Así, asegura que no está demostrado que el procesado incurriera en los delitos de falsedad en documentos públicos o privados, pues no es posible afirmar que aquel los hubiera producido o elaborado. De algunos de tales instrumentos no tuvo conocimiento, mientras que otros se los entregaron y él los empleó para abrir las cuentas. Por tanto, dice, el Tribunal se equivocó en su raciocinio, toda vez que como no existía prueba de que Arias Carmona hubiera falsificado los documentos e incurrido en la conducta de que trata el artículo 289 del Código Penal, entonces dedujo su participación “ basado en que se encuentra demostrado el delito de concierto para delinquir ” y en que aquel facilitó sus huellas y fotografía. Tercer cargo: “ indebida aplicación de la norma frente al derecho a la libertad ” El demandante denuncia que el fallador violó la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho, “ por falta de aplicación del principio de favorabilidad en el reconocimiento del derecho a la libertad condicional e indebida aplicación de la norma ”.
En sustento del cargo, recuerda que mediante auto del 29 de diciembre de 2010 el a quo le concedió a Arias Carmona la libertad condicional, según el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 5º de la Ley 890 de 2004. Agrega que aún cuando el Tribunal, a través de providencia del 13 de julio de 2011, dispuso la nulidad de la sentencia del juzgado, este último, al dictar el nuevo fallo de primera instancia, se abstuvo de concederle al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, al tiempo que dispuso su captura.
Dice, entonces, que el sentenciador ha debido tener en cuenta el término durante el cual Arias Carmona disfrutó de libertad condicional, pues ese lapso debe computarse como descuento de la pena de prisión impuesta por el juzgador. Así, por razón del principio de favorabilidad que no aplicó el Tribunal, el procesado es acreedor a la libertad, por haber cumplido las 3/5 partes de la sanción corporal impuesta.
Agrega que como el motivo que determinó la nulidad de la sentencia de primera instancia provino del juez, entonces no podía este último solicitar nuevamente su reclusión, con el pretexto de que estuvo mal condenado, pues mientras disfrutó de la libertad condicional no incurrió en ningún delito ni defraudó la confianza que le brindó el Estado.
Critica que el ad quem resolviera el tema de la libertad condicional a través del artículo 63 del Código Penal y no, como ha debido hacerlo, del 64 del mismo estatuto. Cuarto cargo: “ indebida aplicación de la norma frente a la indemnización de perjuicios ” Con apoyo en la causal primera de casación, en concordancia con la consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 183 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, denuncia que el juzgador infringió la ley sustancial, como resultado de un error de hecho por indebida valoración de la prueba.
Señala que el Banco Agrario presentó demanda de parte civil, sin acreditar su legitimación activa, pues no está demostrado que el valor de la defraudación, esto es, $579.000.000, de los cuales $148.800.000 fueron retirados por el hoy procesado, hubiese sido asumida por el Banco. Sostiene que, por el contrario, “ dicho valor se hizo a cargo de los fondos de la sociedad Panuamco Indega, S.A. ”, sin que exista prueba de que la mencionada suma hubiera sido reconocida por la entidad financiera, esto es, que hubiera operado una subrogación. Por lo tanto, la demanda civil la debió presentar Panamco y no el Banco Agrario.
Reprocha que el Tribunal le hubiera dado valor a una recomendación y a un memorial que da cuenta de la devolución del dinero a la empresa defraudada, para inferir que sí existió el pago. Lo anterior, asegura, no acredita la legitimación en la causa de la parte civil ni los requisitos de la subrogación. Por último, señala que a Arias Carmona “ le están cobrando ” la totalidad de los $579.000.000, cuando él solamente participó en el retiro de $148.800.000, sin que se acreditara algún tipo de solidaridad, pues, según su sentir y lo plasmado en el cargo primero, no se reúnen los presupuestos de la conducta de concierto para delinquir.
Enuncia como normas violadas los artículos 9º, 64, 340, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, en concordancia con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el casacionista le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, desestime los cargos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y le reconozca al procesado, como tiempo descontado, aquel que estuvo privado de la libertad y en libertad condicional.
Pide que, “de no prosperar la falta de legitimación en la causa” se reduzca la indemnización de perjuicios a $148.800.000, valor correspondiente al retirado por el hoy procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que los cargos incumplen las exigencias de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1.
El libelista pierde de vista que en este caso solamente procedía la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, toda vez que la máxima pena de prisión legalmente fijada para la mayoría de los delitos por los que fue sentenciado el procesado, esto es, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir (artículos 287, 298 y 340, inciso primero, del Código Penal) era entonces inferior a los 8 años, circunstancia que excluye la procedencia de la casación común. Por lo tanto, el censor no elabora ningún razonamiento encaminado a justificar a la Sala la admisión de la demanda de casación por la vía excepcional, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir la violación de garantías fundamentales, en perjuicio de un interviniente, o bien la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que el nuevo pronunciamiento habrá de servir, además, para la solución del caso.
Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, razón por la cual la demanda no pasa de configurar un escrito de libre elaboración, que no demuestra las finalidades de la única modalidad de casación procedente. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el libelo. 2. Ahora bien, aún cuando a la Corporación le fuera dado hacer caso omiso de la anterior falencia, de todos modos encuentra que la postulación de todos los cargos adolece de falta de claridad y precisión. En primer lugar, el censor omite citar la norma que consagra la causal de casación sobre la que apoya los cargos.
Y aún cuando la Corte, a riesgo de violar el principio de limitación, superara dicha omisión y entendiera que el demandante, cuando dice que acude a “ la causal primera de casación ”, se refiere a la consagrada en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, de todos modos encuentra que el discurso del libelista es evidentemente insuficiente para identificar con precisión la modalidad que invoca, pues no indica si los cargos los orienta con fundamento en el cuerpo primero o segundo de la norma que consagra la causal primera, esto es, como violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, en el desarrollo de los cargos primero, segundo y cuarto el censor alega la configuración de un error de hecho y en el tercero uno de derecho, razonamiento que conduciría a pensar que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial. No obstante lo anterior, la falta de precisión en lo que tiene que ver con la modalidad de casación seleccionada se profundiza, toda vez que en los cargos primero y cuarto denuncia la “ indebida valoración de la prueba ” y a través del segundo y tercero la “ indebida aplicación de la norma ”, postulación que sugiere, en contravía de la orientación inicial, que aquellos los encamina por la senda de la violación directa y los demás por la de la indirecta.
La confusa postulación de los cargos aumenta al constatar la Sala que el recurrente no precisa cuál es la especie del error de hecho o de derecho que invoca como origen de la infracción de la ley sustancial, que alega en cada uno de los reproches. Es por lo anterior que la Sala echa de menos la debida claridad en cuanto a si los errores de hecho alegados en los cargos primero, segundo y cuarto consistieron en falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios, o bien en falso juicio de legalidad o de convicción, según el error de derecho denunciado en el cargo tercero. Tal deficiencia le impide a la Sala conocer la verdadera intención del censor.
La omisión establecida no es de poca relevancia pues, naturalmente, la modalidad de error de hecho o de derecho es la que debe guiar el sustento de los cargos. Por tanto, la falta de concreción en tal sentido deja al escrito huérfano del rigor necesario para ser considerado en esta sede. No sobra insistir en la indebida postulación de los cargos, por un motivo adicional: el censor no identifica cuál o cuáles de ellos formula como principales y cuáles como subsidiarios, en el entendido de que, concediéndole al escrito la claridad de la que adolece, parece ser que los dos últimos suponen el fracaso de los dos primeros y, a la vez, el cuarto solamente tendría explicación de no tener éxito el tercero. Pero, de manera inconsecuente, el recurrente sugiere que el último solamente habría de prosperar si también tiene éxito el primero. Así las cosas, el libelista falta al deber de establecer claramente le jerarquía de las causales de casación. 3.
Siguiendo ahora con la identificación de los errores de debida fundamentación de cada uno de los cargos, dígase que en la sistemática de la causal primera de casación, esto es, violación de la ley sustancial, no existe lo que el recurrente, en el desarrollo del primer cargo, denomina “ falso juicio de responsabilidad ”. Así las cosas, la falta de concreción del cargo lo convierte en un discurso de libre elaboración, a través del cual su autor manifiesta su inconformidad con la apreciación probatoria del juzgador, pues, en su sentir, en el proceso no existe prueba de que el hoy procesado hiciera parte de la estructura criminal.
Olvida el libelista que el fallador llegó a una conclusión distinta, tras considerar una regla de experiencia, según la cual una persona con cierto grado de discernimiento, y dedicada al negocio de la compraventa de vehículos, bien podía entender que los dineros debían tener un origen ilícito, pues de no ser así no se le habría requerido para abrir cuentas con identidades distintas a la suya, con cédulas y documentos falsos, a cambio de tan alta retribución. Así pues, la censura contenida en el primer cargo no es más que la personal apreciación probatoria del libelista enfrentada a la del sentenciador, lo cual carece de idoneidad para demostrar un error ostensible y trascendente en la apreciación judicial.
Similar falencia se observa en el sustento del segundo cargo, pues allí el recurrente se limita a discrepar de la apreciación del juzgador, para quien Arias Carmona efectivamente concurrió a la realización de la falsedad de documentos públicos, toda vez que “ ofreció a sus compañeros de actividad ilícita fotos suyas y sus huellas digitales, con lo cual se pudieron crear las cédulas falsas utilizadas para abrir las cuentas en el Banco Agrario ”, y así mismo a la de instrumentos privados, esto es, “ la orden de traslado de fondos desde la cuenta real que tenía la empresa Panamco a la cuenta abierta ilícitamente, cuenta que sirvió de puente para ingresar dineros en las cuentas abiertas por el señor Arias Carmona ”.
Para reforzar su convicción sobre la responsabilidad del procesado en la elaboración de los documentos espurios, el juzgador agregó que al hacer parte aquel de la estructura criminal “ podemos conectar de manera directa la actividad de este ciudadano con todos los medios fraudulentos utilizados por la asociación delictiva para la elaboración del engaño, y uno de esos medios fue precisamente la falsificación de la orden de traslado de fondos ”.
Una vez más, el casacionista se opone a que de las precisas circunstancias reseñadas por el sentenciador hubiera deducido la responsabilidad de Arias Carmona en la elaboración de los documentos falsos públicos y privados, pero no demuestra en qué yerro incurrió aquel al elaborar dicho razonamiento, menos aún su trascendencia en el sentido del fallo.
Olvida, entonces, que su función en sede extraordinaria no es convencer a la Corte de que una cierta apreciación es mejor o más plausible que la plasmada por el fallador, sino que la de este último adolece de alguno de los yerros de apreciación pregonados, los cuales, de ser corregidos, necesariamente mutarían el sentido de la decisión impugnada.
A través del tercer cargo el libelista alega, en esencia, la violación del principio de favorabilidad, como consecuencia de un error de derecho, por no haber tenido en cuenta el sentenciador, como parte cumplida de la pena, el lapso durante el cual Arias Carmona estuvo en libertad condicional. La censura así planteada causa perplejidad, toda vez que, al margen de que, como ya se dijo, no identifica cuál es la especie del error de derecho que pregona, es decir, si el yerro que condujo a violar el principio de favorabilidad consistió en un falso juicio de legalidad o en el escasamente procedente falso juicio de convicción, lo cierto es que omite determinar con precisión cuáles son las normas enfrentadas que, por regular una de ellas un cierto instituto sustancial de manera más favorable que la otra, debe ser aplicable al caso, aún cuando no estuviera vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Tales son, en esencia, los presupuestos del principio de favorabilidad. No obstante, el censor, sin entrar en su desarrollo, se limita a reclama que el tiempo de libertad condicional debe computarse como parte de la pena cumplida. En todo caso, la crítica que fundamenta el cargo carece de idoneidad material para infirmar la sentencia, pues es sabido que en ningún caso es posible tener como parte cumplida de la pena el tiempo durante el cual el procesado haya permanecido en libertad; una tal equivalencia solamente es procedente cuando el procesado ha estado físicamente privado de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ahora bien, es preciso aclarar que el juzgado incurrió en una irregularidad al concederle al procesado, mediante auto del 29 de diciembre de 2010, la libertad condicional, pues lo que procedía era la libertad provisional, por razón de la causal consagrada en el artículo 365-2 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el procesado lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional (artículo 64 del Código Penal).
No obstante lo anterior, insiste la Sala, lo cierto es que, al margen de la irritualidad en que incurrió el a quo, la cual, dicho sea de paso, perdió todos sus efectos al ser anulado el fallo de primer grado, solamente el tiempo en que el procesado hubiere estado efectivamente privado de la libertad puede computarse como parte cumplida de la pena de prisión impuesta o a imponer.
Por último, el cuarto cargo se ofrece deficientemente orientado, toda vez que su autor lo sustenta en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 - con la consabida falta de precisión y claridad que es común a todos los cargos - y, sin explicación alguna, también en la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corporación tiene que decir que las causales de la casación civil solamente son procedentes para atacar la sentencia penal “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria ”, como así lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal.
En este caso, la demanda de casación cuestiona la responsabilidad penal del procesado por las conductas punibles que se le atribuyen, así como lo referente a su libertad, además de la idoneidad de la prueba sobre la cual se edificó la condena en perjuicios y la legitimación de la parte civil. Todo lo anterior hacía improcedente acudir al ordenamiento procesal civil en busca de las causales de casación, pues, evidentemente, ni la demanda ni el cargo se limitan a reclamar exclusivamente lo referente a la indemnización de perjuicios.
En todo caso, el razonamiento del recurrente carece de idoneidad material, pues, una vez más, su discurso se convierte en una discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador, para quien la prueba documental acreditaba que el Banco Agrario efectivamente sufrió un perjuicio, dado que reembolsó al Banco Agrario la suma defraudada. En contraste, el casacionista estima que dicha prueba no es suficiente para acreditar la legitimidad del sujeto procesal.
Por otra parte, al cuestionar que el procesado ha debido ser condenado al pago de la suma que efectivamente retiró y no al total de la suma defraudada, en razón a que “ no existe la estructura criminal para afirmar que existe un concierto para delinquir ”, otra vez incurre en el error común de anteponer su personal criterio jurídico y probatorio al del sentenciador, para quien, por el contrario, la estructura criminal a la que se integró el hoy procesado tuvo existencia comprobada, al igual que la solidaridad entre sus integrantes para alcanzar la finalidad ilícita, lo que a las claras determinó la condena al pago de perjuicios, por el monto antes indicado.
Así las cosas, surge nítido que el recurrente contrae su razonamiento a oponerse a las apreciaciones probatorias y jurídicas del fallador, argumentación que, aparte de demostrar su desacuerdo con la providencia atacada, resulta inidónea para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión judicial. 4. En conclusión, por carecer de una debida postulación y fundamentación, la Sala inadmitirá los cargos de la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Fredy Arias Carmona. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Lo anterior, por cuanto el a quo no se pronunció sobre el delito de falsedad en documento privado, omitió las sanciones pecuniaria y accesoria, faltó al deber de motivación, en especial respecto de la solicitud de la parte civil, e incurrió en improvisación en la dosimetría de la pena. � “ARTÍCULO 368.
Causales. Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.” PAGE 3