Micelio
40491(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 40491 Óscar Javier Becerra Mejía Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición No. 40491 Óscar Javier Becerra Mejía Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano Óscar Javier Becerra Mejía formula el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 588 del 26 de noviembre de 2012, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR JAVIER BECERRA MEJÍA, para que responda dentro del sumario 68/05 que allí adelanta el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional por un presunto delito de tráfico de drogas, según auto de prisión dictado el 22 de mayo de 2006.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 14 de diciembre de 2012 la captura del requerido, la cual se hizo efectiva el 8 de marzo del año en curso. 2. A la solicitud de extradición se acompañó la siguiente documentación: 2.1. Auto de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid el 22 de mayo de 2006 a través del cual se dispone la prisión provisional e incondicional de Óscar Javier Becerra Mejía y consecuentemente se ordena su búsqueda y captura internacional.

Tiene como supuesto dicha decisión la probable comisión de un delito contra la salud pública. 2.2. Auto del 3 de octubre de 2012 en el que tras relatar los hechos que se imputan al requerido y precisar su calificación jurídica, el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid propone se solicite la extradición del nacional colombiano. “De las presentes actuaciones, según este auto, se desprenden, al menos indiciariamente, los siguientes hechos: Gustavo Pereira Casillas, Miguel Ángel Vásquez Barbeito, Ramiro Somoza Núñez, Joaquín Agra…, Fernando López y terceros no identificados, convinieron con un grupo de ciudadanos colombianos, la introducción en nuestro país de una gran cantidad de cocaína.

Para el transporte de la droga, el grupo colombiano se valió de la embarcación Caridad C., con pabellón de Venezuela y de la embarcación Doña Rosa. … “(El) 4 de julio de 2003, se procedió al abordaje de la embarcación Caridad C en posición geográfica 20°, 28°n y 42°W, cuando la embarcación se hallaba a la deriva con las máquinas paradas.

Realizado el abordaje se ocuparon en la cubierta de popa en dos compartimentos, 135 fardos con 25 paquetes cada uno, que contenían unos 330 kgs de cocaína. Tras los oportunos análisis, la referida sustancia se trata de 3.302,58 kilogramos de cocaína con un índice de pureza expresado en cocaína base de 74.92%. … “En septiembre de 2003, Ramiro Somoza Núñez junto con Fernando Martínez López, Joaquín Agra Agra, Jorge Manuel Torres Torres y Baltasar Vilar Durán de acuerdo con un grupo de personas colombianas convinieron en la introducción de una cantidad próxima a 4000 o 4500 kilogramos de cocaína.

“Para llevar a cabo el transporte, contaban con una serie de embarcaciones; la coordinación de la operación con el grupo colombiano la realizarían Fernando Martínez López, quien se desplazó a Colombia, el día 18 de septiembre de 2003, mientras que Ramiro Somoza Núñez mantenía una serie de conversaciones telefónicas con miembros de este grupo colombiano desde finales de septiembre a noviembre de 2003 a la vez que tenía contactos personales con Óscar Javier Becerra Mejía, miembro del grupo colombiano que había destacado en España para facilitar la comunicación entre los españoles y los colombianos Joaquín Agra, Baltasar Vilar Durán y Jorge Manuel Torres Torres.

“En la primera quincena de octubre, a través del teléfono 686894754, hablaron Fernando y Ramiro del miembro colombiano que se desplazaría a España para coordinar la operación con la expresión: ‘…aquí está todo bien y estos días te va a ir un señor para que lo atiendas…’. “La persona a la que se refieren los dos anteriores, es el ya mencionado Óscar Javier Becerra Mejía, con quien se reunieron Ramiro Somoza Núñez y Baltasar Vilar Durán. “Al mismo tiempo que se producían estas actividades destinadas a la introducción de los 4000/4500 kilogramos de cocaína, el grupo colombiano solicitó a los españoles hacerse cargo de un alijo de cocaína que transportaba la embarcación Doña Rosa. … “A la vez que se producían estos hechos, Ramiro Somoza Núñez y Baltasar Vilar Durán contactaban con Óscar Javier Becerra Mejía para tratar del auxilio y recepción de la droga que transportaba el Doña Rosa. … “El 16 de noviembre de 2003 se procedió al abordaje de la embarcación Doña Rosa… en cuyo interior se ocuparon 50 fardos de cocaína con un peso de unos 1300 kilogramos de cocaína.

“Ese día 16 de noviembre de 2003, Óscar Javier Becerra Mejía se dirigió de Madrid a Vigo para reunirse con Ramiro Somoza Núñez y Baltasar Vilar Durán, siendo detenidos… Ramiro Somoza y Baltasar Durán cuando se dirigían a reunirse con Óscar Javier Becerra Mejía…”. 2.3. Relación de las normas pertinentes de la legislación española y especialmente de los artículos 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico. 3.

Mediante oficio No. DIAJI/GCE 2838 del 30 de noviembre de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “los tratados aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4.

Con oficio OFI13-0000451-OAI-1100 del 14 de enero del año que transcurre y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Óscar Javier Becerra Mejía para que se emita concepto. 5.

Provisto el pedido en extradición de un defensor se surtió el trámite pertinente, en cuya fase de pruebas se negó la solicitada por aquél a través de auto del pasado 10 de abril, tras lo cual se surtió el período de alegaciones en el cual el togado solicitó simplemente se emita el concepto que en derecho corresponda y se tengan en cuenta las garantías necesarias por el país requirente para que se respete la dignidad y demás derechos del requerido. 6.

A su turno el Ministerio Público a través de la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal demandó la emisión de concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.

Así, en cuanto a la documentación aportada por vía diplomática, ella revela los hechos que fundamentan el pedido de extradición, el proferimiento de una decisión que dispuso la prisión provisional del requerido, así como las disposiciones penales aplicables al caso, por manera que hallándose debidamente autenticada y en idioma castellano resulta suficiente para entender cumplida la primera exigencia de conformidad con el artículo VIII de la citada convención. Se satisface además, dice la Delegada, la plena identidad del requerido, toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado requirente se le ha determinado como Óscar Javier Becerra Mejía con NIE – X – 04781-411-X, con pasaporte colombiano CC 10193551, nacido el 17 de julio de 1959 en Risaralda (Colombia), e hijo de Luis Alfonso y Ligia, datos que se corroboraron con el cotejo dactiloscópico que se le efectuó. Finalmente, añade el Ministerio Público, en torno al principio de la doble incriminación el tratado aplicable condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a un año de privación de libertad, exigencias que se cumplen a cabalidad toda vez que los hechos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en nuestro ordenamiento un ilícito contra la salud pública y se sanciona con pena superior a la citada CONSIDERACIONES: 1.

Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y señalándose por el Ministerio de Relaciones Exteriores que “los tratados aplicables al presente caso son: 1.

La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.

En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano Óscar Javier Becerra Mejía, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Establecido en consecuencia por ese medio que Óscar Javier Becerra Mejía fue sujeto a sumario que allí cursa por un delito contra la salud pública, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto motivado de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid el 22 de mayo de 2006 donde se precisa el delito objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado y al afirmar en el citado auto que “los hechos relatados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública…”.

Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Óscar Javier Becerra Mejía, nacido el 17 de julio de 1959 en Risaralda, es hijo de Luis Alfonso y Ligia y porta el NIE X-04781.411-X y la cédula colombiana No. 10193551, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar, con lo cual de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que el ciudadano Colombiano Óscar Javier Becerra Mejía, cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 17 de julio de 1959 en Risaralda, hijo de Luis Alfonso y Ligia, portador del NIE X-04781.411-X y la cédula colombiana No. 10193551, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 22 de mayo de 2006 su “prisión provisional e incondicional”, así como se ordenó su “búsqueda y captura internacional”, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid dentro del procedimiento sumario 68/05, determinación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por agente de la DIJIN, y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.

No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas. 3.3. Delito por el que se solicita la extradición. Por cuanto de conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al requerido se restringen a que ciertas personas, convinieron con un grupo de ciudadanos colombianos para introducir a España gran cantidad de cocaína, delito este que allí se sanciona con pena de prisión de tres a nueve años, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal con pena de prisión de 128 a 360 meses, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”.

Dicha conducta punible además no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo reseñado, tiempo que no ha transcurrido desde el año 2003, fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado.

Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Óscar Javier Becerra Mejía, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas. En todo caso demandará que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Igualmente al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR JAVIER BECERRA MEJÍA solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de un delito contra la salud pública (Tráfico de estupefacientes), a que hace relación el auto motivado de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid (España) el 22 de mayo de 2006 dentro del sumario 68/05.

Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido Óscar Javier Becerra Mejía, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE