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40491(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 2 Expediente 40491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 40.491 Acta No.026 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2009. I.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante --que inicialmente venía actuando--, interpuso recurso de reposición para que se revoque el auto que inadmitió el de casación, dando como razones para ello, en suma, que, “es un hecho cierto que mi colega Dr. Eduardo Cantillo Romero, no hizo presentación personal al poder otorgado por la actora, situación que de manera voluntaria se presentó, por tratarse que la actora es la parte débil del presente conflicto, se le de un tratamiento benévolo y se acepte el recurso.

El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por analogía ruego se de la aplicación al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, tomándolo como agencia oficiosa, en virtud del cual se puede obrar sin poder” (folio 7, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitió el recurso de casación por cuanto no aparece en el expediente constancia de la presentación personal del poder otorgado al señor EDUARDO CANTILLO ROMERO, en ejercicio del cual se pretendió interponer el recurso de casación, ni que se hubiese acreditado en su momento la calidad de abogado, en los términos establecidos en los artículos 22 del Decreto 196 de 1971 y 65, 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hechos aceptados por el propio recurrente.

De manera que habrá de confirmarse el auto recurrido, dado que, en puridad, no se vislumbra la acreditación de la calidad de abogada de quien interpuso el recurso extraordinario. Resulta oportuno recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que lo consagrado en las disposiciones citadas en la providencia impugnada lo que pretenden es generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, ostenta la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como ineluctablemente se infiere del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y de no procederse en esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. De otra parte, para negar la petición del apoderado de la actora en cuanto a tener como agente oficioso al señor EDUARDO CANTILLO ROMERO, basta traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 30 de septiembre de 2008, radicación 36.646, en la cual se razonó: “Por otro lado, deniégase la solicitud del abogado de tenerlo como “agente oficioso” de los demandantes y recurrentes en casación (…) habida consideración de no darse los supuestos del artículo 47 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C. P.T. y de la S.S. En efecto, por una parte, por cuanto los recurrentes se encuentran a derecho estando debidamente representados por el doctor (…) quien no renunció al poder ni sus poderdantes se lo ha revocado, no siéndole dable al abogado solicitante desplazarlo “mutuo proprio” del mandato que le fue conferido ( Art. 70 del C.P.C.).

Por otra, porque “encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien le incumbe asumir la defensa de sus intereses. Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a la resulta del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad”, tal y como lo expresara la Sala de Casación Civil de la Corte en providencia de 27 de febrero de 2002 (Exp. 0206-01).

Además, es lo cierto que el mentado artículo 47 del C.P.C., resulta inoperante en el trámite del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que a la “demanda” a la cual éste se refiere es a la que permite promover la acción y no a la de casación, que aun cuando lleva ese mismo nombre lo que contiene es la impugnación de la sentencia del Tribunal, cuestión no permitida para esta figura por la norma en comento desde la misma vigencia del C.P.C., en 1970.

Ello, amén de que en modo alguno habría lugar a suspender la actuación en el ámbito casacional en los términos de la citada disposición. Puestas así las cosas, se itera, en sentir de la Corte Suprema de Justicia no es viable reponer el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de mayo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia