21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40486 Acta No.14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ TOMÁS GAMEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSÉ TOMÁS GAMEZ ACEVEDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 10 de julio de 1999; la indexación de las mesadas causadas a partir del año 2000; los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de enero de 1955; cotizó al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 30 de julio de 1998, en que completó 990 semanas; el 10 de julio de 1999, fue herido con proyectil de arma de fuego; la Junta de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 60.60%, con fecha de estructuración del 10 de julio de 1999; el ISS le negó la pensión de invalidez por no tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez y le reconoció la indemnización sustitutiva; agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 – 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 381 - 396), declaró que el actor tenía derecho a pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de julio de 1999, en porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación, que para el 1 de julio de 1999, correspondía a la suma de $284.183.00; y lo condenó a pagar $38.679.034, por concepto de mesadas causadas entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre de 2007, ya indexadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de febrero de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 10 de julio de 1999 (fl. 5), la norma que gobernaba la situación pensional del demandante no era otra que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original; que conforme al artículo 16 del C. S. T., las normas laborales, por ser de orden público, producían efecto general e inmediato, por lo que no tenían efecto retroactivo; que el actor no reunía ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, que, para la fecha de estructuración de la invalidez, estuviera cotizando al régimen y tuviera aportes equivalentes a, por lo menos, 26 semanas; o que habiendo dejado de cotizar, tuviera aportes, por lo menos, de 26 semanas en el año inmediatamente anterior; que el actor acreditó haber cotizado un total de 965 semanas, desde el 1 de abril de 1974 hasta el 30 de julio de 1998, momento desde el cual no cotizó más. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo en cuanto a declarar como porcentaje el 72% del ingreso base de liquidación, y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, con un mismo alcance, que fueron replicados y de los cuales se estudiará el tercero, que tiene vocación de prosperidad.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por indebida aplicación, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 de la Ley 100 de 1993; y, por dejar de aplicar, los artículos 3, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 21, 36, 38, 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 6, 7, 10, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990; y 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
En la demostración, sostiene el censor que los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional, reconocen un derecho que consiste en la aplicación ultractiva de la norma anterior más favorable, que en este caso consiste en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época; que la condición más beneficiosa es un principio o regla que puede ser utilizada para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes y se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tal como lo dejan ver las sentencias de esta Sala del 5 de julio de 2005, radicado 24280, reiterada en los fallos 19, 25 y 26 de julio de ese mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414; que esta Corporación desde el fallo del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, ha señalado que resulta violatorio del postulado de la condición más beneficiosa y de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable; que el actor, para el 30 de julio de 1998, tenía un total de 990 semanas y cumplía el requisito de cotización, toda vez que dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, tenía 150 semanas de cotización y, aún más, 300 en cualquier tiempo; que para la fecha del accidente, el actor tenía 44 años de edad y más de 19 de cotizaciones, por lo que resulta injusto que un mínimo de cotizaciones le quite el derecho a la pensión de invalidez, cuando de sobremanera cumple con las semanas requeridas.
Agrega que al tener el actor 490 semanas, adicionales a las primeras 500, de acuerdo a la norma aplicable, tiene derecho a un porcentaje adicional al 45%, de 27%, para un total de 72%, que con un ingreso base de liquidación, aceptado por la demandada, de $631.518.00, equivale a $473.638.50, valor inicial de la pensión. LA RÉPLICA En general hace una defensa del fallo acusado, sobre los mismos argumentos expresados por el Tribunal.
En cuanto al cargo, señala que si las normas de seguridad son de orden público, producen efecto general e inmediato, y como lo probado es que el estado de invalidez se estructuró el 10 de julio de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que el actor solo cotizó hasta el 30 de julio de 1998, se debe concluir que por no haberse consumado el derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la correcta solución del litigio exige que se haga producir efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no al artículo 6 del reglamento general del ISS, toda vez que éste quedó sin vigencia al entrar en vigor el sistema general de seguridad social creado por dicha ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Básicamente lo que estimó el Tribunal para desechar las pretensiones del actor fue que, al haberse estructurado el estado de invalidez el 10 de julio de 1999 (fl. 5), la norma aplicable al caso debatido era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, según la cual tenían derecho a la pensión de invalidez quienes tuvieran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y, si estuvieren cotizando al sistema, tuvieren aportes, por lo menos, de 26 semanas y, si no lo estuvieren haciendo en el momento de la estructuración de la invalidez, acrediten haberlo hecho durante, por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior.
Requisitos que, según consideró, no cumplía el demandante, pues solo acreditó haber cotizado al ISS desde el 1 de abril de 1974 hasta el 30 de julio de 1998. Bajo los anteriores supuestos de hecho, que no discute el cargo, asiste razón a la censura en cuanto a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuya vigencia, claramente el actor alcanzó a reunir el número de semanas mínimas exigidas por esa normatividad para acceder al derecho de la pensión. Así lo ha expresado la Sala en múltiples oportunidades, bajo similares presupuestos, siendo una de ellas la sentencia del 31 de enero de 2006, radicación 25134, en donde se dijo lo que para el caso resulta enteramente aplicable: “Como se indicó al historiar el proceso la decisión del juez de la alzada tuvo como fundamento la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2003, en la que se sostuvo, en suma, que cuando el estado de invalidez se estructura bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la ley que gobierna el asunto y no el Acuerdo 049 e 1990.
“Pues bien, resulta que ese criterio mayoritario de la Corte sobre el derecho a la pensión de invalidez cuando no se tienen 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado de incapacidad laboral (Ley 100 de 1993), pero se ha acreditado un número de semanas superior a las exigidas en la normatividad anterior (artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año) en vigencia de ésta, esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 en cualquier época, con anterioridad a dicho estado, ha sido rectificado recientemente, también por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en proveído del 5 de julio de 2005, radicación 24280, ratificado, entre otros, en fallos de julio 19 Rad.23178, 25 de julio Rad. 24242, 26 de julio Rad. 23414, todos del año en curso.
“La Corte, en la primera sentencia citada, razonó así: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.
En el presente caso, si, como lo determinó el ad quem, el demandante alcanzó a cotizar al ISS entre el 1 de abril de 1974 y el 30 de julio de 1998, un total de 965 semanas, de las cuales 839, lo fueron antes del 1 de abril de 1994, según se desprende de la historia laboral de folios 61 – 67, reunía aquél con creces el requisito mínimo de las 300 semanas exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida. En instancia, debe señalarse que conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación que obra a folio 5 del expediente, el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60.60% por riesgo común, con fecha de estructuración del 10 de julio de 1999.
Igualmente, conforme se señaló en el hecho tercero de la demanda inicial y lo aceptó expresamente la demandada en la contestación, “el 30 de julio 1998, mi poderdante dejó de cotizar completando para esa fecha un total de novecientas noventa semanas (990).” Como se señaló en sede de casación el actor tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, por reunir el mínimo de semanas cotizadas allí previstas.
El juez de primer grado, consecuente con la anterior orientación doctrinal de esta Corporación, concedió la pensión de invalidez al actor, a partir del 10 de julio de 1999, en que se estructuró el estado de invalidez del actor, sobre la base de un salario de $631.518.00, que no se discutió por las partes en sus apelaciones y que la demandada reconoció en la Resolución No. 001162 del 31 de octubre de 2005 (fls. 10 – 12).
No obstante, el a quo liquidó la pensión sobre un monto del 45% del IBL, que es lo que discute la parte actora en su recurso de la decisión de primera instancia, en tanto señala que, con base en lo dispuesto en el ordinal 1), del numeral I, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho, sobre la cuantía básica del 45% del salario mensual de base (literal a), a “…aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.” (literal b), que no se tuvieron en cuenta.
Ahora bien, como no se discute que el actor en total cotizó 990 semanas, tiene derecho al 45% del salario base, sobre las primeras 500 semanas y un 3% adicional por cada 50 semanas adicionales, que en este caso son 490, lo que implica un 27% adicional, o sea, en total, un 72%, que equivale a $454.692.96, del IBL. En consecuencia se modificará la sentencia de primer grado para fijar la cuantía inicial de la pensión de invalidez a que está obligada a pagar la demandada, a partir del 10 de julio de 1999, en $454.692.96.
Igualmente se modificará la decisión de primer grado, para fijar como monto de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2011, la suma de $111.330.987.40 y, como indexación de las mismas, la suma de $32.035.950.78, Conforme al siguiente cuadro: Aunque en la apelación de la decisión de primera instancia, la entidad demandada alega la prescripción que no fue decretada por el a quo, la verdad es que dicha excepción no fue propuesta oportunamente al dar respuesta a la demanda inicial, por lo que no puede ser declarada de oficio.
En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, son suficientes las anteriores consideraciones para tenerlas por no demostradas. Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el de 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ TOMÁS GAMEZ ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se modifica la decisión de primer grado en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor pensión de invalidez, a partir del 10 de julio de 1999, en cuantía inicial de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($454.692.96), equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del IBL.
Igualmente se modifica la decisión de primer grado, para condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma de CIENTO ONCE MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS, CON CUARENTA CENTAVOS ($111.330.987.40), correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2011 y TREINTA Y DOS MILLONES, TREINTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($32.035.950.78), por concepto de indexación. Las costas de primer y segundo grado a cargo de la parte demandada.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21