COLISIÓN DE COMPETENCIA 40486 PEDRO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ ENTRE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS BOGOTÁ Y FUSAGASUGÁ FC3 Colisión No. 40486 Pedro Antonio Castillo González PAGE Colisión No. 40486 Pedro Antonio Castillo González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS: El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo Único de Fusagasuga se consideran incompetentes para conocer acerca del cumplimiento de la pena impuesta a Pedro Antonio Castillo González. Así mismo, si bien se observa que formalmente no se trata de un conflicto negativo de competencias, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular, en orden a materializar los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá condenó a Pedro Antonio Castillo González a las penas principales de 15 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes tras hallarlo autor del delito de estafa, a quien le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
En firme la condena, se remitió el expediente en copias al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia, donde se asumió la vigilancia de la pena. 3. Conocido en ese Despacho que Pedro Antonio Castillo González se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasuga a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma localidad, mediante auto del 26 de abril de 2012, con fundamento en criterio de esta Sala según el cual, la vigilancia de las condenas donde el sentenciado no esté privado de la libertad corresponde al juzgado de ejecución en donde sí lo está, pues se debe atender “el factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando pena”, el Juzgado Octavo dispuso la remisión de la actuación proponiendo de paso “conflicto de competencias de carácter negativo”. 4.
Mediante decisión del 4 de julio de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Pedro Antonio Castillo González por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, fundado en criterio de autoridad según el cual, cuando el condenado está en libertad el control de la misma lo debe ejercer el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de donde se profirió la sentencia. Así mismo, propuso “colisión negativa de competencia”. 5.
Remitidas las diligencias al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este Despacho, con proveído del 28 de agosto de 2012, una vez recordó los argumentos que le sirvieron de sustento para enviar lo actuado a su homólogo de Fusagasugá, nuevamente dispuso el traslado del expediente a ésta autoridad, en orden a que manifestara si aceptaba la colisión que se le propusiera. 6.
Recibido el plenario por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, mediante determinación del 27 de septiembre de 2012, una vez más lo envió a su homólogo Octavo de Bogotá, bajo la excusa de que éste no había realizado “alusión alguna al conflicto negativo de competencia provocado… en auto de julio 4 de 2012”. 7.
Arrimado el expediente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 20 de diciembre de 2012 se indicó que si bien el Juzgado de Fusagasugá no había manifestado si aceptaba la colisión de competencias, lo cierto era que al proponer lo propio con el fin de abstenerse de asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá a Pedro Antonio Castillo González, era del caso aplicar la postura de esta Corporación conforme a la cual, según los principios de eficacia, celeridad, eficiencia y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 600 de 2000, es necesario dilucidar sin dilaciones a quién corresponde el conocimiento del asunto.
Así las cosas, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura en razón de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según lo ha sostenido esta Corporación, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer una determinada actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su vez, según el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de esta Sala, la colisión supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y con la debida motivación, la existencia de la misma y que éste a su turno la acepte de idéntica forma, de modo que en atención a ello disponga la remisión de las diligencias a la autoridad encargada de resolverla.
En esa medida, sin el cumplimiento de dichos requisitos no puede considerarse que la pugna por la competencia ha nacido a la vida jurídica. 2. Sentado la anterior, se observa que en el sub judice el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le propuso colisión negativa de competencias a su homólogo de Fusagasuga y éste a su vez hizo lo propio, de tal manera que en definitiva no se dio curso a la colisión y por supuesto tampoco se procedió de la manera prevista en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pues conviene recordar que la norma en cita consagra: “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si este no lo aceptare, contestará dando razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. 3. Ahora, si bien la Corte es competente para resolver las colisiones suscitadas entre juzgados de distritos judiciales distintos, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, inicialmente evidencia que debería abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en este caso ante la omisión atrás señalada, no obstante, en atención a los principios de eficacia, celeridad, eficiencia y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 600 de 2000, resultaría dilatorio no asignar el conocimiento de las diligencias a la espera de que el conflicto sea formalmente trabado entre las autoridades involucradas.
Así las cosas, se procede a efectuar el análisis de fondo pertinente. 4. Como quiera que sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la pena que no envuelve la privación efectiva de la libertad del condenado que se encuentra recluido cumpliendo otra sentencia, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, siendo del caso reiterar el criterio expresado en los siguientes términos: En el sub judice se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor… los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Cuarto de Popayán. La Corte anuncia desde ya que se ordenará el envío del proceso al juez de Popayán, en tanto es el encargado de vigilar la ejecución de las penas de las personas privadas de la libertad en la Cárcel de dicha ciudad.
Esto porque claramente el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, dispone en su numeral 1º que conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. Además que en el ejercicio de interpretación del artículo 81 del mismo estatuto procesal y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad.
Así lo ha manifestado esta Corporación: «2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de nov. 22/96, rad. 12451.
Auto del 22 de mayo de 2008, rad. 29835)». Es un hecho incontrovertible que… se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Popayán y por tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de dicha ciudad, mientras permanezca en ese o en cualquier centro de reclusión de dicho distrito judicial.
(…) Dicho juez está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia. Es claro que hay varias sentencias ejecutoriadas que impusieron plurales condenas en contra de… quien está privado de su libertad en el centro de reclusión de Popayán, razón por la cual debe existir una autoridad judicial llamada a vigilar tales ejecuciones en dicha ciudad; la cual está representada precisamente en el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán”. 5.
Por tanto, como en el sub judice el sentenciado Pedro Antonio Castillo González se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá cumpliendo pena cuya vigilancia ejerce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma Localidad, en esa medida, le asiste la razón al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al manifestar su incompetencia para conocer de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de igual ciudad, pues la competencia radica en su homólogo de Fusagasugá, motivo por lo cual se dispone remitirle el presente asunto, de lo cual se informará al Juzgado Octavo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Pedro Antonio Castillo González por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.
PRECISAR que contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2009, radicación No. 32704. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 23277. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de noviembre de 2007, radicación No. 28740. � Iem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de enero de 2004, radicación No. 21763, entre muchos otros. � En el mismo sentido, ver radicación No. 21763 antes citada. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2009, radicación No. 32704. den el mismo sentido providencia del 14 de agosto de 2012, radicación No. 39632.
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