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40485(23-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 40485 Myriam Andrade de Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 11 Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien considera no ser el llamado a presidir el juicio que se adelanta en contra de MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ, acusada del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Los hechos que dieron origen al proceso de la referencia se suscitaron a partir del fallecimiento de la señora María Zeneth Giraldo -acaecido el 24 de junio de 2002 en la ciudad de Funza-, quien era propietaria de un bien inmueble ubicado en dicha municipalidad, el cual fue vendido mediante escritura pública suscrita en la Notaría Única de Funza el 12 de mayo de 2006 por MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ, quien para lograr dicho cometido simuló ser la propietaria inscrita, instrumento público que luego fue asentado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 50 C-1423084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Por tales hechos, en audiencia presidida por el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –realizada el 21 de febrero de 2011-, se le formuló imputación a ANDRADE DE JIMÉNEZ por los delitos de obtención de documento público falso, estafa y fraude procesal, diligencia en la que aceptó los dos punibles inicialmente mencionados.

El proceso fue remitido al Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que en la audiencia de formulación de acusación por el delito de fraude procesal, decretó la ruptura de la unidad procesal, quedando radicados en el mismo despacho judicial los dos procesos. Por medio de auto -de 9 de julio de 2012- decidió improbar el allanamiento, al considerar que no se presentaba el delito de estafa; decisión que fue revocada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual ordenó continuar con el trámite del allanamiento, por auto de 27 de agosto de 2012.

En la continuación del proceso abreviado originado en la aceptación de imputación, se realizó el 24 de septiembre la audiencia de traslado prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 –individualización de pena-, oportunidad en la cual la defensa planteó la incompetencia del juez de la capital de la República; petición que fue reiterada en la siguiente audiencia programada para lectura de fallo –de 13 de diciembre-, en la cual además la defensa solicitó la libertad de la acusada; por lo que se remitió la actuación a esta Corporación a efectos de que decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha precisado: “Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de la definición de la competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” En el caso concreto, basta revisar la actuación para comprobar que el referente espacial del desenvolvimiento delictivo estuvo conformado tanto por la ciudad de Funza como la de Bogotá. En efecto, la unidad de acción, tal como la asumió la Fiscalía desde la imputación, estaba dirigida finalísticamente a la tradición de la propiedad que hasta entonces estaba en cabeza de la sucesión ilíquida de la señora María Zeneth Giraldo, y en perjuicio de sus herederos; y si bien es cierto que las negociaciones se realizaron en el municipio de Funza así como la escritura pública en que se consignó la supuesta compraventa del inmueble, también lo es que la ubicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en que estaba destinado a inscribirse dicho instrumento, es la ciudad de Bogotá, la misma en que desde su registro siguió produciendo los efectos propios de dicho acto público.

Tal consideración es coherente con lo señalado por el artículo 14 del Código Penal, que advierte que la conducta punible se considera realizada: 1) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, 2) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; y 3) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Así pues, los punibles aceptados por la acusada se cometieron, tanto en la ciudad de Funza como en la de Bogotá, razón por la cual resulta aplicable la norma prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual es la Fiscalía General de la Nación la llamada a determinar el juez competente, a partir de la escogencia del lugar en el que presenta la acusación, esto es, aquel en que, a su juicio, se encuentran los elementos probatorios en que la sustenta.

Como quiera que el sitio elegido por la Fiscalía fue la ciudad de Bogotá, es el juez con jurisdicción en dicha capital, el llamado a continuar con el trámite del proceso abreviado seguido en contra de MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ, por los delitos de obtención de documento falso y estafa. Así las cosas, se definirá el incidente de la referencia asignando la competencia al Juez 43 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que continúe con el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el proceso originado en la aceptación de la imputación de la señora MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ, prosiga en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 1