Micelio
40485(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Recurso de Revisión 40485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Expediente No. 40.485 Acta No. 019 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de LEDA ORTEGA DE GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA HERMELINDA TORRES DE GUALTERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “más(sic) exactamente el HABER EXISTIDO COLUSION (sic) U OTRA MANIOBRA FRAUDULENTES (sic) DE LAS PARTES EN EL PROCESO EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, SIEMPRE QUE HAYA PERJUICIO AL RECURRENTE”, el apoderado de LEDA ORTEGA DE GONZÁLEZ formuló demanda de revisión contra la citada sentencia con el específico propósito de que “ 1º.(…) se ANULE, o se deje sin efectos las sentencias ejecutoriadas proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 26 de septiembre de 2006 y la emanada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral el día 18 de Abril de 2007 (…) en relación con el proceso ordinario Laboral de Primera Instancia propuesto por la señora MARIA HERMELINDA TORRES DE GUALTERO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONCOLPUERTOS- y la señora LEDA ORTEGA DE GONZALEZ, consecuentemente de lo anterior, se declare la Nulidad de toda la actuación en dicho proceso a partir del acto de notificación. 2.

Solicito a su Señoría, se sirva conceder a mi poderdante el beneficio de AMPARO DE POBREZA” (folio 6, cuaderno 1). Fundó sus pretensiones, en suma, en que, fue demandada junto con la Nación- Ministerio de la Protección social, por María Hermelinda Torres de Gualtero, en aras de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Obdulio González Sanjuán; que dentro del proceso se le asignó curador ad litem; que la actora actuó de mala al suministrar en la demanda, bajo la gravedad del juramento, una dirección en la que jamás residió; que se configura la causal de revisión, estatuida en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; y que es una persona de bajos recursos (folios 3 a 5, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte en no muy pocas oportunidades, en materia laboral, la Ley 712 de diciembre 5 de 2001 reglamentó el recurso de revisión, instituyendo específicamente en su artículo 31 los supuestos por los cuales es dable interponerlo y en los cánones 32 a 34 su trámite, motivos que fueron adicionados en lo regulado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundado en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas reglas no previstas por esta especial legislación. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario, según las previsiones de la Ley 712 de 2001, son del siguiente tenor: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste”.

Y lo regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expresa: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(la frase señalada entre paréntesis fue declarada inexequible mediante sentencia C-835/03). (…). Conforme a lo expresado, al contar con normas expresas en el estatuto procesal laboral, no es viable acudir a preceptos diferentes, dado que no existe vacío legislativo en la materia (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), máxime que en el presente recurso los hechos que sirven de apoyo al recurrente no constituyen ninguna de las hipótesis de revisión consagradas en las leyes especiales enunciadas anteriormente.

Puestas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por LEDA ORTEGA DE GONZÁLEZ y, en consecuencia, se le impondrá a la apoderada de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Sin necesidad de consideraciones adicionales, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de LEDA ORTEGA DE GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA HERMELINDA TORRES DE GUALTERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y la recurrente.

Segundo. Reconocer personería a la abogada ANTONIA SANTOS ESCORCIA RODRÍGUEZ, con tarjeta profesional No. 100.437 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de LEDA ORTEGA DE GONZALEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido. Tercero. Imponer a la apoderada de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia