CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación.40484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40484 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por el apoderado de JHON FREDY CARDONA contra el auto de 17 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el mencionado promueve en contra de PANAMCO COLOMBIA S.A Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de JHON FREDY CARDONA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de Medellín. El recurso fue denegado por el Tribunal, mediante auto de 17 de marzo de 2009, señalando que el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “ el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”, término este que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia deberá contabilizarse a partir de la notificación en estrados que se haga de la decisión de segunda instancia. Afirmó el Tribunal, además, que, al verificar el caso de autos, encontró que “la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el día 21 de Noviembre de 2008 y se ejecutorió el 15 de diciembre de 2008, a las 5 de la tarde.
La apoderada Judicial del demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 14 de enero del 2009; lo que significa que el recurso es extemporáneo; razón por la cual la sala lo rechaza( )”. Contra la decisión anterior, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que no hubo extemporaneidad en la presentación del recurso, pues la providencia contra la cual se interpuso, “si bien está calendada a fecha de 21 de noviembre, lo cierto es que ella sólo se produjo, o al menos se dio a conocer, ocho días después, esto es, el pasado 28 de noviembre ( )”.
El juez de segundo grado no accedió a lo pretendido en la reposición, señalando que “( )no es la anotación en el sistema de información la que constituye la notificación por estrados, dado que por esencia dicha forma de notificación es oral, con respecto a las providencias que se dicten en audiencias públicas, de tal manera que se entienden surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento, lo cual resulta independiente del título que se le quiera dar a la información reportada en el sistema, pues esa circunstancia no tiene la virtud de modificar lo dispuesto legalmente con respecto a las formas de notificación, como seria para el caso lo señalado en el artículo 41 del C.P.T Y S.S, modificado por el artículo 20 de la ley 2001.” En la misma providencia, el Tribunal ordenó la expedición de las copias pertinentes con el fin de que se surta el recurso de queja, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; siendo entregadas las mismas al demandante, el 21 de abril de 2009.
Finalmente, el mandatario del demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 27 de abril de 2009. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha pronunciado reiteradamente esta Sala sobre las formalidades establecidas en la ley procesal para el trámite del recurso de queja y la rigurosa observancia y cumplimiento de sus requisitos, de acuerdo con los cuales no es dable a las partes alterarlos o apartarse de ellos, Al respecto, se observa que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente con el recurso de queja, estableciendo con absoluta claridad en uno de los apartes que “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso (de casación) y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.
(negrita y subrayado fuera del texto) Al analizar el caso de autos, se advierte que el recurrente no se ciñó al procedimiento contenido en las normas citadas, en tanto no solicitó las copias a que se refiere la disposición citada en la oportunidad establecida, es decir al interponer el recurso de reposición. A pesar de que el Tribunal ordenó la expedición de las copias para darle tramite al recurso de queja, sin percatarse de que el apoderado del demandante no expresó su voluntad de tramitar dicho recurso, por cuanto no solicitó la expedición de las copias correspondientes, ello no permite entender subsanado el incumplimiento de la formalidad procesal y dar trámite al recurso de queja como si la parte lo hubiese requerido oportunamente, pues la norma expresamente señala que este recurso se tramita a solicitud de parte y no de manera oficiosa por el Tribunal, en tanto éste no podría adivinar la intención de la parte de recurrir en queja.
En caso similar, la Sala al referirse a las formalidades procesales establecidas para tramitar el recurso de queja y la obligación del recurrente de ceñirse a ellas y solicitar oportunamente la expedición de copias para hacer viable su trámite, afirmó en auto Rad. 24086 de 19 de mayo de 2004: “( )El artículo 378 del C. de P. C. dispone con absoluta claridad que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el de casación (para aludir al presente caso) “y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso( )”.
“De lo relatado se advierte con claridad que el recurrente no se atuvo a los pasos señalados en la ley procesal ni se ciñó al procedimiento allí contenido en tanto no pidió las copias en la oportunidad establecida, ni el Tribunal, por ende, ordenó su expedición en el momento en que debió hacerlo. En tales condiciones, no queda salida diferente a declarar precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja, decisión que se impone adoptar no sólo cuando el recurso no se presenta ante el superior (artículo 378 inciso 7 C. de P. C.), sino cuando no se cumple en tiempo con algunas de las etapas establecidas en la ley dejando vencer las respectivas oportunidades”.
En consecuencia, se procederá a declarar precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja, en razón a lo previsto en el inciso 7 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil por no haberse solicitado dentro el término establecido para ello. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar precluida la oportunidad para interponer del recurso de queja.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2