SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40482 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40482 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que GABRIEL OJEDA NIÑO, le adelanta a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., para que se declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 18 de enero de 1983 hasta el 15 de marzo de 2004, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a su favor, la cesantía de todo el tiempo laborado, intereses a la misma a la tasa del 24% anual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras nocturnas y su recargo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones, argumentó que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad demandada, para desempeñarse como capellán del complejo industrial de Barrancabermeja, para lo cual vivía en la sacristía de la capilla que allí funcionaba; que prestó servicios durante todos los días de la semana, incluyendo los sábados, domingos y festivos, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de las 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.570.000,oo mensuales; que cumplía funciones tales como: dar asesoría espiritual a los trabajadores y capacitación institucional en asuntos de seguridad de personas e instalaciones, llevar a cabo celebraciones eucarísticas tres veces a la semana y en fechas especiales dentro de las dependencias de la empresa, así como una misa los domingos en el barrio El Rosario, brindar orientación a las familias de los empleados, participar activamente en los programas de relaciones externas e inducción a los nuevos trabajadores, organización de convivencias, ofrecer consejo y seguimiento a casos críticos de pareja, drogadicción, alcoholismo, enfermedades terminales, amenazas, etc., planeación de las novenas navideñas, contactos con las autoridades eclesiásticas de la ciudad, y direccionamiento espiritual en los Colegios Infantas, Parmaso y Miramar.
Continuó diciendo, que laboró cuatro horas extras nocturnas diarias y jamás se le canceló tiempo suplementario ni recargo alguno, y mucho menos se le retribuyó el trabajo en día dominical y festivo; que durante su permanencia en el complejo industrial se le entregó una tarjeta de trabajador; que el 15 de marzo de 2004 el gerente de la demandada en la ciudad de Barrancabermeja, le comunicó verbalmente que no había más trabajo, lo que constituye un despido sin justa causa; que la compañía se negó a liquidarle sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales aquí reclamadas, a las cuales tiene derecho, así mismo no se le afilió al régimen de la seguridad social, dando lugar al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria; y que presentó reclamación administrativa, cuya respuesta fue negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al demandante no se le canceló ninguno de los emolumentos reclamados a través de esta acción judicial, ni se le afilió a la seguridad social, aclarando que lo fue por cuanto entre las partes nunca existió una relación laboral, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. En su defensa, esgrimió que no existió ningún contrato de trabajo para con el accionante, que el único vínculo que había era de tipo espiritual, en calidad de misionero de la Diócesis de Barrancabermeja para el personal que laboraba en ECOPETROL S.A. y los estudiantes del Colegio El Rosario; que el sacerdote demandante tenía la misión espiritual de evangelizar desde la iglesia de San Ignacio de Loyola del barrio Parnaso, perteneciente a la Diócesis de Barrancabermeja, y como desarrollo de su actividad pastoral servía como guía de los trabajadores o alumnos que lo consultaran en su capilla; que no es función de la empresa demandada evangelizar ni realizar actividad pastoral, ya que ello corresponde a la iglesia católica por intermedio de la Diócesis y por conducto de sus sacerdotes; que el actor vivía en los lugares indicados por la Diócesis y en la iglesia de San Ignacio de Loyola; que dada la confianza que generaba la actividad evangelizadora y para facilitar su ingreso como sacerdote a algunas de las oficinas de la compañía, se le entregó una tarjeta que no era identificación de trabajador; y que no procede ninguna de las reclamaciones elevadas, por no existir relación laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través de la sentencia que data del 9 de julio de 2007, puso fin a la primera instancia, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 22 de enero de 1983 y el 7 de marzo de 2004, que finalizó sin mediar justa causa para ello.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a ECOPETROL S.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: cesantía $33.132.052,91, intereses a la cesantía $14.986.731,93, prima de servicios $5.911.148,54, vacaciones $2.955.574,27 e indemnización por despido sin justa causa $44.431.625,00, que se deberán pagar indexadas hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación “excepto los intereses a las cesantías a partir del día 8 de Marzo de 2004 y hasta cuando se paguen en su totalidad”.
Así mismo, condenó a la sociedad demandada a cancelar al actor, la pensión de jubilación vitalicia en cuantía de $1.176.131,25 mensuales, desde el 8 de marzo de 2004, con un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2006 por valor de $59.096.374,43, junto con los reajustes, mesadas adicionales y derechos asistenciales de un pensionado.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones incoadas, y condenó en costas a la parte demandada. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en realidad entre las partes lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo y no un vínculo meramente espiritual, en el que el religioso demandante le prestó servicios personales y subordinados a la empresa ECOPETROL, a cambio de una remuneración, por más de 20 años, lo cual deja sin sustento la misión o actividad pastoral alegada por la demandada y la tesis de que dependía de la Curia o Diócesis de Barrancabermeja.
Además, que la accionada no logró con las pruebas del proceso desvirtuar la presunción legal consagrada en el CST Art. 24 que obra a favor del actor, quien es un sacerdote secular sin votos de pobreza y por tanto sin impedimento para mantener una relación laboral con cualquier empleador, teniendo en este caso derecho al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, conforme a los extremos temporales que aparecen demostrados en el plenario, así como a la indemnización por el despido injusto de que fue objeto, e igualmente a la pensión de jubilación vitalicia. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia complementaria, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual resolvió complementar la decisión a efectos de condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $14.986.731,93, por la sanción del no pago oportuno de los intereses a la cesantía, en virtud de que la condena inicial sólo se liquidó con el 12%, cuando debió corresponder al doble que lo es el 24%.
Así mismo, absolvió a la convocada al proceso de las demás pretensiones incoadas en su contra y que fueron motivo de la sentencia complementaria, esto es, el auxilio de transporte, indemnización moratoria, horas extras y recargo nocturno. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de las partes, con sentencia calendada 20 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado de fecha 9 de julio de 2007 complementada el 21 de noviembre siguiente, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante.
El ad quem luego de referirse a lo preceptuado por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo énfasis en los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y la presunción legal de la relación de trabajo personal, abordó el estudio del material probatorio, para con ello inferir, que del “análisis en conjunto de la prueba incorporada al expediente” no quedó acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, sino que tales pruebas mostraban que la vinculación del demandante como sacerdote, lo era con la Curia Diocesana de Barrancabermeja y no con la sociedad demandada, pues el accionante ejerció su actividad pastoral en calidad de párroco de la Iglesia San Ignacio de Loyola de esa ciudad, desde el 11 de noviembre de 1980 al 11 de diciembre de 1997, actividad que se conjugó por disponerlo así la Curia, con la de capellán del Complejo Industrial de Barrancabermeja a partir del 22 de enero de 1983 hasta el 7 de marzo de 2004.
Adujo que el propio canciller de la Diócesis de Barrancabermeja, a folio 58 certificó que el actor se encontraba “incardinado a ella”, prestando sus servicios pastorales como párroco de la Iglesia San Ignacio de Loyola de esa localidad para las fechas antes mencionadas, haciendo constar que “para prestar mejor sus servicios como capellán”, tanto en el Complejo Industrial de Barrancabermeja como en el Colegio El Rosario, se “fijó su residencia en las instalaciones del CIB (Complejo Industrial Barrancabermeja)”, prueba que si la hubiera tenido en cuenta el a quo el resultado sería muy distinto.
Sostuvo que el ejercicio de párroco o capellán de la Diócesis de Barrancabermeja, explica la intensa actividad e influencia social que el promotor del proceso tenía en las familias de los trabajadores al servicio de la Estatal Petrolera y en la comunidad en general, “pues para nadie es un secreto que Ecopetrol es el protagonista y motor de la vida de los Barranqueños”, de lo cual dan cuenta los registros fotográficos y la prueba documental “obrante en el cuaderno 2 del expediente”.
Esta investidura le permitió a dicho presbítero acceder a muchos de los privilegios propios de un trabajador de ECOPETROL, sin serlo, como por ejemplo, expedirle un carné como elemento de seguridad e identificación en las porterías del Complejo Industrial de Barrancabermeja y dentro de las instalaciones; igualmente, se le facilitó un vehículo de la empresa para cumplir con la tarea sacerdotal (folios 171 y 172), accedió a los servicios de salud (folios 25 a 98 del cuaderno 2), y recibió pasajes aéreos por parte de la compañía para asistir a reuniones y asambleas en las que se estimó necesaria su presencia para fines de su actividad pastoral (folios 111 y 112).
Señaló que los testigos José Joaquín Gómez Vidal - gerente del CIB para los años 1988 (sic) a 1999 (folio 155), Jorge Saúl Rocha, coordinador de servicios de personal de Ecopetrol (folios 68-71), Pedro Alcides Rizo Vergel – gerente del CIB en los años 96 y 97 (folios 103 a 106 y 155), y Jaime Cadavid Calvo – gerente del CIB para los años 1993 a 1996 (folios 108 a 111), dan fe de la actividad del demandante como guía espiritual de la comunidad petrolera en el Complejo Industrial de Barrancabermeja, capellán del Colegio el Rosario y párroco de la iglesia del barrio El Parnaso.
Así mismo, les consta la celebración de las misas, la atención de consultas espirituales y los programas de la curia, para ayuda a los trabajadores, pensionados y sus familias, como el denominado “niños del campo”, a quienes aconsejaba por ser un colaborador de la comunidad, que contaba con un cuarto en tenencia dentro de las instalaciones del CIB, en el que pernoctaba, y que fungía como catedrático o asesor en colegios de la región que tenían convenios con Ecopetrol y la UIS.
Dijo que del material probatorio también se colige que el levita, era contratado por algunas entidades y colegios de la región, mediante una remuneración y la suscripción de contratos de prestación de servicios o a término fijo, según certificaciones de folios 165 a 169, así: a) Universidad Industrial de Santander UIS, para llevar a cabo convivencias como capellán del CIB, pagándole $1.570.000,oo que incluían alojamiento, alimentación, materiales, etc.; b) Asociación para la enseñanza ASPAEN, que administraba el Colegio El Rosario, para dictar módulos de capellanía para los años 2001 a 2004; c) Cooperativa de Egresados de la IUS COASEDUIS LTDA, para prestar asesoría espiritual a los profesores, padres y alumnos del Colegio El Rosario en los años 2000, 2001 y 2002, en desarrollo del proyecto educativo que tenían Ecopetrol y la UIS, con una asignación mensual de $3.333.333, $3.000.000 y $3.206.400, respectivamente (folios 165 a 167); y d) Fundación para el desarrollo de la Universidad Industrial de Santader FUNDEUIS, para prestar el servicio de coordinador del Colegio Infantas con contrato de trabajo en el año 2003 y un salario de $1.568.175 mensuales (folio 168), y del mismo colegio y el de Miramar como coordinador de capellanía, con contrato de trabajo para el primer semestre de 2003 con una retribución de $1.586.175 (folio 169).
Especificó que los dichos del propio demandante no prueban nada a su favor, toda vez que tendrían el carácter de confesión pero en aquello que favorezca a la parte contraria, por admitir hechos que lo perjudiquen, y por el contrario, en el interrogatorio de parte absuelto por éste, cuando se le interrogó sobre la posible vinculación paralela con Ecopetrol y la Curia Diocesana, admitió al contestar que: “…. debo aclarar que yo soy un sacerdote al servicio de la diócesis de Barrancabermeja por lo tanto soy del clero secular, eso significa que estoy adscrito a la Diócesis de Barrancabermeja hasta el momento de esta declaración, así mi oficio como capellán del complejo fue por mi aceptación y nombramiento del Obispo de la Diócesis (…) Si recibía ordenes de la Diócesis de Barrancabermeja” (folio 135).
Tal confesión descarta la existencia del contrato de trabajo alegado, ya que su actividad correspondía más a un compromiso con la comunidad que a una contratación directa con la demandada, lo que analizado con los testimonios y los documentos “se aprecia con facilidad que su investidura fue traducida en aportes espirituales tanto a los trabajadores como a la comunidad de su entorno ejerciendo actividades espirituales en búsqueda de una mejor convivencia comunitaria”.
Tales pruebas no dan cuenta de la relación laboral perseguida, ni de que el demandante, “independientemente del ejercicio de su misión pastoral trabajó bajo subordinación y dependencia de la Estatal Petrolera y a cambio de un remuneración pagada por ésta durante los extremos temporales que expresó”. Expuso que no basta con que se demuestre la prestación del servicio, sino que concurran los demás elementos esenciales de todo contrato de trabajo, la subordinación y la remuneración, así se trate de contratación de servidores de comunidades religiosa.
Trajo a colación lo adoctrinado en las sentencias de la CSJ Laboral, 14 de junio de 1973, 18 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1993 rad. 5638. Precisó que tanto en los contratos de trabajo como en los de prestación de servicios, convergen elementos que se podrían confundir, como sería la prestación del servicio y la retribución, siendo el elemento diferenciador la subordinación o dependencia laboral, que si bien se presume puede ser desvirtuada, como en este caso ocurre, en el que los elementos de juicio, en especial la prueba testimonial, permiten concluir que “a pesar del servicio personal, la relación contractual careció de la connotación subordinada que exige el contrato de trabajo”.
Remató diciendo, que como no se acreditó plenamente la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no procede condena alguna por salarios y prestaciones sociales, como tampoco por la indemnización moratoria reclamada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de casación, y a través de éste, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte proceda a confirmar el fallo de primer grado.
Con tal objeto formuló cinco cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el quinto que está orientado por la vía indirecta, para luego sí abordar el estudio conjunto de los cuatro restantes encaminados por la senda directa, por perseguir igual cometido y presentar una sustentación que se complementa.
VI. QUINTO CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Adujo que la violación de la ley sustancial se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores protuberantes de hecho: “1. (….) no dar por demostrado, estándolo, que entre el señor GABRIEL OJEDA NIÑO tenía una subordinación laboral con ECOPETROL S.A.”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia de vínculo laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido entre GABRIEL OJEDA NIÑO, en su condición de trabajador y ECOPETROL SA., en su condición de empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor GABRIEL OJEDA NIÑO sus aportes fueron espirituales”. Expresó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.
Certificación de Jorge Saúl Rocha Reyes de fecha cinco (5) de Febrero de 2002 enviada a la contraloría interna de la Gerencia Complejo Barrancabermeja Ecopetrol S.A respecto al numeral tercero (3) de las principales funciones y responsabilidad del Capellán de la Gerencia Complejo Barrancabermeja padre GABRIEL OJEDA NIÑO, (Fls 14, 15 in fine cdo de Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja). 2.
Los recibos de pago de salarios al señor GABRIEL OJEDA NIÑO por parte de la Gerencia Complejo Barrancabermeja Ecopetrol S.A., aportados en cuarta audiencia de trámite de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2.006) (FIs. 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 in fine cdo de Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja)”.
Para la sustentación del cargo, la censura argumentó que las pruebas antes referidas fueron ignoradas por el Tribunal, pese a estar debidamente incorporadas y sobre las cuales se ejerció el derecho de contradicción, pues de haberlas tenido en cuenta el fallo hubiera sido favorable a las pretensiones del actor. Que con la certificación fechada 5 de febrero de 2002 obrante a folios 14 y 15, se establecen las funciones que debía cumplir el demandante al servicio del Complejo Industrial de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., y con la documental de folios 173 a 180 están acreditados los pagos mensuales que éste recibía por concepto de salarios, lo cual hace desaparecer el sentido espiritual del vínculo al convertirse en un trabajo material conforme a las normas denunciadas del Código Sustantivo de Trabajo.
Dijo que el error fáctico en relación con la certificación de folios 14 y 15, se produce cuando el Tribunal se “limita a observar” dicha documental, sólo en lo que respecta a su numeral primero, al decir, y por ende no contempló ni apreció su numeral tercero, que se refiere en específico a las funciones cumplidas en el CIB de Ecopetrol S.A., que son signo de subordinación y dependencia laboral.
Manifestó que de igual modo, la otra documental de folios 173 a 180, que atañe a los pagos mensuales que recibía el actor, corrobora que esa actividad laboral de índole material y no espiritual era remunerada, lo que sumado a la prestación personal del servicio y la subordinación, configuran el contrato de trabajo verbal a término indefinido, regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rigió el vínculo de los contendientes.
VII. RÉPLICA A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto el Tribunal no pudo cometer la omisión probatoria que se le enrostra, en la medida que apreció todo el material probatorio, resultando insuficiente la crítica respecto de las dos pruebas acusadas, ya que el recurrente dejó libre de ataque los demás medios de convicción, que fueron valorados en la segunda instancia para no acoger la relación de trabajo alegada, soportes que al no haberse cuestionado llevan a que se mantenga inmodificable lo decidido, que se presume legal.
VIII. SE CONSIDERA Como lo pone de presente la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en la omisión probatoria que se le endilga, pues a contrario de lo aseverado por el impugnante, el Juez Colegiado sí tuvo en cuenta los medios de prueba que se enunciaron como dejados de apreciar. En efecto, el ad quem hizo énfasis en que “el análisis en conjunto de la prueba incorporada al expediente, a juicio de la Sala, no permite inferir fundadamente la existencia de la relación laboral reclamada por el actor en la demanda, sino que éste, en condición de sacerdote vinculado con la Curia Diocesana de Barrancabermeja, ejerció su actividad pastoral como Párroco de la Iglesia San Ignacio de Loyola de Barrancabermeja del 11 de noviembre de 1980 al 11 de diciembre de 1997, actividad que se conjugó, por disposición de la Curia, a partir del 22 de enero de 1983, con la de Capellán del CIB (Complejo Industrial de Barrancabermeja)”, y luego advirtió que en este asunto “el material probatorio obrante en el paginario, se reitera a riesgo de fatigar, no establece la subordinación propia de la contratación labnoral (sic)” (Resalta la Sala).
Es más, la misiva de folios 14 y 15 es indudable que sí fue apreciada, pues expresamente la Colegiatura en su análisis la trajo a colación, cuando hizo alusión al contrato de prestación de servicios que tenía el demandante con la Universidad Industrial de Santander U.I.S., para la realización de “convivencias” por razón de los servicios de capellanía en el CIB, e incluso destacó que en ese documento “se detallan las funciones y responsabilidades del Capellán”.
Igualmente el propio recurrente en la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal observó de manera fraccionada tal comunicación, pues se detuvo en su numeral primero y no contempló lo que especificaba su numeral tercero. En consecuencia, lo apropiado en estos casos, era haber denunciado la errónea apreciación de los medios de convicción en que se fundó el fallador de alzada, entre los cuales lógicamente se cuentan las dos únicas probanzas que se acusaron.
De otro lado, la circunstancia de que el Tribunal hubiera encontrado en las demás pruebas del proceso, suficientes elementos de juicio para concluir que en el examine no se configuró el contrato de trabajo a que refiere la parte actora, sin imprimirle a la documental a la que se limitó el ataque el mérito probatorio que reclama la censura, no lleva a la comisión de un error de hecho con el carácter de ostensible, por virtud de que el Juez del trabajo puede apoyarse en las probanzas que mayor convicción o persuasión le merezcan, lo cual se enmarca dentro de los postulados del CPT y SS Art. 61, que le permite apreciar libremente la prueba, eso sí, siempre y cuando las inferencias del sentenciador sean lógicas o aceptables, las que quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
Ahora bien, en un cargo orientado por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de soporte para proferir la decisión que se impugna, lo que implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios.
Según se puede observar, el censor dejó libre de ataque varios medios de prueba que son báculo de la decisión, lo cual hace que la sentencia impugnada se mantenga en pie. Ciertamente, en este cargo sólo se está denunciando la certificación o comunicación expedida por la Gerencia del Complejo de Barrancabermeja obrante a folios 14 y 15 del cuaderno principal y los recibos de algunos pagos efectuados al actor, visibles a folios 173 a 180 ibídem.
Pero se omitió por completo cuestionar las restantes pruebas que no se mencionan en el ataque, en especial la certificación o documental suscrita por el canciller de la Diócesis de Barrancabermeja de folio 58 ídem y la confesión del demandante, contenida en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió a folio 135 ejusdem, que fueron fundamentales en el convencimiento que se formó el sentenciador de segundo grado, y con las cuales dedujo que los servicios prestados por el sacerdote promotor del proceso eran “espirituales”, permitiéndosele tener su residencia en las instalaciones del CIB (Complejo Industrial Barrancabermeja) para un mejor desempeño de su misión pastoral, como “Capellán” del CBI y del Colegio El Rosario designado por el Obispo de la Diócesis, de quien recibía órdenes.
Todo lo anterior, en criterio de la alzada, descarta la existencia de una relación laboral subordinada. Así mismo, no se controvirtieron en el cargo otras pruebas, que miradas en conjunto con las anteriores, para el Tribunal desvirtúan la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el CST Art. 24 y demuestran que la actividad ejercida por el accionante era un compromiso con la comunidad y los trabajadores del CIB, a fin de brindarles a éstos y sus familias asistencia espiritual para una buena convivencia. Mas no una contratación laboral directa con la demandada, pues ese material probatorio recaudado no acredita plenamente que el actor “independientemente del ejercicio de su misión pastoral trabajó bajo subordinación y dependencia de la Estatal Petrolera y a cambio de un remuneración pagada por ésta durante los extremos temporales que expresó”.
Esos otros elementos probatorios inatacados corresponden a los siguientes: a.- Carné o tarjeta electrónica de acceso al CIB (folios 16 cdo. principal y 14 cdo. No. 2 del expediente). b.- Registros fotográficos (folios 171 y 172 del cdo. principal y folios 1, 2 vto., 16 a 17, 23, 104 a 110 del cdo. No. 2). c.- Documentales relacionadas con la actividad que cumplía el actor (folios 3 a 13, 15, 19 a 22, 24 a 103, y 111 a 140 del cdo.
No. 2). d.- Certificaciones expedidas por la Cooperativa de Egresados UIS “COASEDUIS LTDA”, Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de Santander “FUNDEUIS”, e Institución Educativa Infantes (folios 165 a 170 del cuaderno principal). e.- Testimonios de José Joaquín Gómez Vidal (folios 212 a 213), Jorge Saúl Rocha (folios 68-71), Pedro Alcides Rizo Vergel (folios 103 a 105), y Jaime Cadavid Calvo (folios 108 a 110), y los demás declarantes que no fueron mencionados expresamente en la decisión pero que se valoraron, por la alusión que en varios pasajes de la sentencia impugnada hizo el Juzgador de la prueba testifical en su conjunto.
Ésta corresponde a las versiones de los deponentes Ángel Gabriel Reyes Aldana (folios 113 a 115), Alvaro Rafael Herazo Morales (folios 141 a 142), Timoleón Gómez Serrano (folios 143 a 146), Joselín Santoyo Pinzón (folios 146 a 150), Jesús Alberto Rueda Quintero (folios 157 a 161) y Javier Alonso Bayona Arias (folios 161 y 162), que aun cuando no es prueba calificada en casación, en virtud de la restricción consagrada en la Ley 16/1969 Art. 7, era indispensable atacarla, por razón de que al quedar demostrado alguno de los yerros fácticos atribuidos con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
Por consiguiente, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, obtenidos con base en dichas pruebas inatacadas, o sea, de que los servicios prestados por el Sacerdote demandante eran espirituales y no bajo la subordinación laboral propia de un contrato de trabajo, se conservan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice.
Ello que conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial. Por lo expresado, este quinto cargo no tiene vocación de prosperidad. IX.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la senda directa, respecto de la Ley 115/1994 Art. 200, Ley 60/1993 Art. 1 y 8, y D. 2027/1951 Art. 1°.
Para sustentar el cargo, en síntesis el recurrente argumentó que se violó de manera directa la Ley 115/1994 Art. 200, que regula lo referente a la contratación del Estado con la iglesia y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para la prestación de servicios de educación en los establecimientos educativos, la cual se debe llevar a cabo conforme a la Ley 80/1993; así como el D. 2027/1951 Art. 1°, que estipula que a las relaciones laborales en la Empresa ECOPETROL S.A. se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
Lo precedente, por cuanto tales preceptos legales se dejaron de aplicar, situación que llevó a que el Tribunal se rehusara a estudiar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el demandante como “un particular” y la Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL S.A., siendo perfectamente legal contratar laboralmente a los sacerdotes en actividades educativas, con observancia en lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
X. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, la Ley 115/1994 Art. 1, 3, 9, 23 y 24 y la Ley 133/1994 Art. 6-1. En el desarrollo del cargo, sostuvo que tal transgresión legal se hace consistir en que es obligación de las entidades educativas del Estado prestar una educación religiosa, como sería el caso de los establecimientos educativos que tenía ECOPETROL S.A. funcionando en el Complejo Industrial de Barrancabermeja, y por consiguiente era viable que se contratara para esa actividad a una persona idónea como lo era el padre o capellán demandante.
Adujo, que de haber aplicado el fallador de alzada las disposiciones legales denunciadas, hubiera concluido que el actor para poder ejercer esa labor educativa en las instalaciones de la sociedad demandada y dentro del marco legal de las Leyes 115 y 133/1994, debía tener como sacerdote el certificado de idoneidad de la Iglesia, exigencia que se cumplía con su vinculación a la Curia Diocesana de Barrancabermeja, erigiéndose como el principal requisito para su contratación en calidad de trabajador del CIB, circunstancia que lleva a concluir que tal religioso era idóneo para prestar los servicios de educación religiosa o moral, quedando así demostrada la existencia del contrato de trabajo.
XI. TERCER CARGO La censura atacó la decisión recurrida de violar por la senda directa, los “decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 196 (sic) Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 40 numeral 1 y 2 …. artículo 16 numeral primero”. Adujo que la infracción directa de la ley, tuvo ocurrencia al no observar el Tribunal, que la sociedad demandada tenía la obligación de expedir carné a sus trabajadores, como prueba de su contrato de trabajo y de sus condiciones, requisito legal que en el caso del demandante se cumplió al entregársele para su identificación un carné de trabajador de la empresa, lo que conduce a tener por configurada la relación laboral.
XII. CUARTO CARGO El censor atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en relación con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como demostración del cargo, el planteamiento de que conforme a las normas denunciadas, la demandada tenía la obligación de brindarle protección y seguridad a sus trabajadores, lo cual se cumplió en el caso del demandante, pues le fue permitido acceder a los servicios de salud de la empresa en sus clínicas, le otorgó un vehículo de transporte para desarrollar sus actividades de índole laboral dentro de las instalaciones del Complejo Industrial de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., y le entregó gastos aéreos para ejercer su trabajo, todo ello comprueba la existencia de un vinculó de carácter laboral.
XIII. RÉPLICA Por su parte, la réplica manifestó que estos cargos orientados por la vía directa no pueden prosperar, por cuanto hay ausencia del concepto de violación. No obstante, de entenderse que la modalidad que invoca el recurrente es la infracción directa o la falta de aplicación de la ley sustancial, se tendría que las normas denunciadas serían aplicables bajo el supuesto de que existió relación laboral, y en este asunto no quedó demostrado el contrato de trabajo entre las partes.
Por ende, la argumentación jurídica expuesta no tiene la fuerza y eficacia necesarias para lograr quebrar la sentencia impugnada, convirtiéndose la sustentación del ataque en un alegato de instancia, que involucra argumentos subjetivos de la parte actora. XIV. SE CONSIDERA Los cargos encauzados por la vía directa, apuntan a demostrar jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al no aplicar las normas denunciadas y rehusarse a estudiar la existencia de la relación laboral que ató a los contendientes.
Debió tenerse en cuenta que la Ley General de Educación permite a las empresas del Estado contratar laboralmente sacerdotes o religiosos con certificado de idoneidad en actividades educativas, y que el hecho de que al demandante se le entregara un carné de trabajador, que éste pudiera acceder a los servicios de salud de la demandada, hiciera uso de un vehículo de la empresa y se le facilitaran gastos aéreos para transportarse, todo lo cual tiene qué ver con las obligaciones y deberes inherentes al empleador, se configura y comprueba en este asunto la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Basta decir, para rechazar la acusación de los cuatro cargos, que al no resultar con el haz probatorio obrante en el proceso, acreditada la vinculación laboral del actor y la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo, conforme quedó analizado en el quinto cargo que se despachó en precedencia, no tenía por qué el Tribunal aplicar las preceptivas legales denunciadas, ni considerar si la eventual relación de trabajo estaba dentro del marco de la Ley General de Educación, como tampoco establecer la presencia de obligaciones o deberes del empleador de acuerdo a la ley y frente a quien no se comprobó ostentaba la condición de un trabajador dependiente y subordinado a su servicio.
Adicionalmente, nótese que el Tribunal en ningún momento puso en tela de juicio alguna imposibilidad legal de la demandada para contratar los servicios de educación religiosa y moral en los establecimientos educativos que funcionaran en el Complejo Industrial de Barrancabermeja. Tampoco el ad quem desconoció que al demandante se le autorizó tener ciertos privilegios, como por ejemplo portar un carné de identificación para el ingreso y permanencia en las instalaciones del CIB, hacer uso de un vehículo de la empresa y obtener pasajes aéreos de Ecopetrol para cumplir su misión pastoral, al igual que acceder a los servicios de salud, sino que, a través de la valoración de los distintos medios probatorios, la Colegiatura infirió que dichas prerrogativas no le fueron otorgadas al sacerdote promotor del proceso en calidad de trabajador.
En efecto, concluyó fue que el carnet se le entregó como un elemento de seguridad, que el vehículo, los pasajes aéreos y la asistencia en salud le fueron autorizados con el propósito de facilitarle su actividad espiritual o pastoral y la ayuda a la comunidad, compuesta por las personas de la región, los trabajadores del CIB y sus familias.
Todo lo cual, de no compartirse por parte del recurrente en casación, debió atacarse y derruirse por el sendero de violación adecuado que corresponde a la vía de los hechos. En este orden de ideas, el fallador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen y por tanto los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por GABRIEL OJEDA NIÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A..
Costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28