Micelio
40481(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40481 RAÚL CASTILLO IBAÑEZ VS. CONSTRUCTORA V.C. LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40481 Acta No.16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL CASTILLO IBAÑEZ contra la sentencia de 6 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió contra CONSTRUCTORA V.C. LTDA.

ANTECEDENTES RAÚL CASTILLO IBÁÑEZ demandó a la CONSTRUCTORA V.C. LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, “ que fue violado unilateralmente por el patrono al no afiliar[lo] a una Administradora de Riesgos Profesionales, en caso de accidente de trabajo”, y que, por lo tanto, debe pagarle salarios insolutos entre el 26 y el 28 de marzo de 2003, gastos médicos, incapacidades del 28 de marzo al 28 de junio de 2003, y “hasta la fecha en la cual pueda laborar normalmente en una actividad productiva, reconocida mediante perito médico”; así como el tratamiento médico que demande la recuperación de las secuelas del accidente de trabajo, y la indemnización moratoria.

Igualmente, aspiró al reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso de pérdida de la capacidad laboral que lo amerite, ó la indemnización conforme al porcentaje que se establezca; y overoles y calzado por el lapso de incapacidad. Pidió condena en costas. En sustento de sus pretensiones, expuso que comenzó a trabajar para la demandada desde el 26 de marzo de 2003, en labores de remoción de tierra, específicamente la explotación de roca o piedra grande, en una obra de alcantarillado, en la ciudad de Bucaramanga; que no estuvo cubierto en riesgos profesionales, y que el 28 de marzo de 2003, sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba tareas encomendadas por el ingeniero residente de la obra, que le ocasionaron severas lesiones en manos, brazos, rostro, y la pérdida del ojo derecho; que fue atendido por la E.P.S., a la que se encontraba afiliado por su anterior empleador.

Aseveró que fue vinculado verbalmente, mediante contrato de duración de la obra civil, con un salario promedio de $700.000.oo mensuales. (fls. 77 a 82). La demandada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, y falta de capacidad legal por parte de la sociedad demandada para responder por las acreencias laborales reclamadas.

En esencia, negó que las partes hubieran estado ligadas por un contrato de trabajo, dado que el vínculo se suscitó en virtud de la actividad independiente del actor, “dándose la iniciación del contrato civil que se menciona el treinta de septiembre del año 2002”. Adujo haber celebrado con el señor CASTILLO el contrato civil de construcción No. 001 de 2002, a todo costo para la excavación en roca, dentro de la construcción del sistema de alcantarillado en la urbanización Villa Alicia, en Bucaramanga, en cuyo texto su contradictor aceptó la condición de contratista independiente, que implica la asunción de todos los riesgos por parte de éste, así como la realización de la obra con sus propios medios y elementos de trabajo, con total independencia y autonomía. Que el ingeniero residente no impartía órdenes al demandante, sino tan sólo se limitaba a supervisar su trabajo, y que la retribución consistió en un precio asignado por cantidad de obra ejecutada.

Calificó como confesión la manifestación del actor de estar afiliado en salud por parte de otro empleador, y advirtió que la empresa tiene disponible para que sean retirados $150.000.oo, de lo cual fue informado el accionante, desde el día en que se surtió una “audiencia de controversia” ante el Ministerio de la Protección Social, autoridad que dentro de una investigación administrativa expidió la Resolución 0132, según la cual, el nexo jurídico fue de índole civil.

(fls. 101 a 109). El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, con sentencia en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, y en consecuencia, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, mediante la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la de primer grado, con costas al actor.

El Tribunal se propuso dilucidar si la relación que sostuvieron los contendientes giró bajo la égida de un contrato verbal de trabajo, ó si estuvo signado por uno civil de obra. Con ese objetivo, anotó que el primero “puede estructurarse al amparo de la presunción legal según la cual toda relación de trabajo esta (sic) regida por un contrato de trabajo, el cual se configura jurídicamente por la demostración de sus tres elementos esenciales”, sin que importe la denominación, ni las condiciones o modalidades que se le agreguen, puesto que probatoriamente, es suficiente la acreditación de los tres elementos que lo distinguen.

Acotó que la decisión del a quo se afianzó sobre lo informado por los testigos Carlos Alberto Ordóñez Flórez (fl. 157), y Gamaliel Duarte, quienes a pesar de haber aseverado el cumplimiento de horario y órdenes por parte del actor, se mostraron renuentes e ignorantes de otros detalles, como la naturaleza del vínculo existente, la forma de pago, y la duración de la relación contractual.

Destacó la importancia del documento de folios 97 a 100, que prueba que la atadura jurídica fue el “contrato de construcción No. 001 del 2002 para todo costo de la excavación en roca para la construcción del sistema de alcantarillado combinado de la urbanización Villa Alicia…, suscrito entre las partes en contención el día 30 de Septiembre de 2002, donde se consignó de forma clara el objeto del contrato y los elementos que lo componen”.

Concluyó, entonces, que no quedó demostrado un nexo de estirpe laboral, “puesto que el demandante no logró desnaturalizar el pacto escrito que indicaba que los contendientes estuvieron ligados por un contrato de obra, que válidamente celebraron los pactantes y que la realidad en nada se apartó de lo estipulado en la forma escrita”, dado que conviene recordar que en estos casos quien aspire al reconocimiento de derechos de orden laboral, asume la carga de la prueba.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente la casación del fallo del Tribunal, “y en su lugar revocar la sentencia de primer grado (…), y en su lugar que se declare(n) que entre la Constructora V.C. Ltda y el señor Raúl Castillo Ibáñez existió un contrato de trabajo verbal, y que este vínculo laboral se incumplió al no afiliarse por parte de la Constructora (…) al señor (…) a una administradora de riesgos profesionales y por ello se condene a pagar a la empresa demandada los salarios insolutos correspondientes a los tres días laborados del 26 al 28 de marzo de 2003, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo; así mismo al pago de gastos médicos, incapacidad laboral del 28 de abril al 28 de mayo de 2003 y del 28 de mayo al 28 de junio del mismo año, de igual manera incapacidad laboral hasta la fecha en que pudiera laborar normalmente en una actividad productiva, tratamiento completo de recuperación de secuelas dejadas por la pérdida del ojo derecho y demás daños corporales e indemnización moratoria.

Así mismo que se condene a la pensión de invalidez por la merma de capacidad laboral correspondiente al 51.63% o la correspondiente indemnización según cálculo actuarial y por último que se condene al pago de vestido y calzado de labor, a lo que resultare ultra y extra petita y a las costas procesales”. Por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Considera que la sentencia acusada, viola la Ley sustancial por vía indirecta, “concretamente por la violación de los artículos 22, 23 del C.S. del T., por error de hecho por falta de apreciación de la prueba”. En lo que pudiera considerarse como la demostración del cargo, el recurrente reproduce un fragmento de la sentencia gravada, relativo a la ausencia de elemento probatorio suficiente para “desnaturalizar” la modalidad contractual pactada entre las partes, para luego escribir: “Sin embargo, la falta de apreciación de esta prueba documental, estuvo errada al considerar que el señor Raúl Castillo seguía ligado o atado al contrato escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, por cuanto como lo estipula claramente el contrato en su cláusula quinta que el plazo para la ejecución de este contrato será de sesenta (60) días calendario, y si hubiese ampliación del plazo este sería con previa autorización de la compañía demandada; por ello se puede determinar de manera ostensible, evidente, clara, que el contrato tenía como fecha de terminación el día 30 de noviembre de 2002.

Además, en la cláusula décimo octava del contrato en comento, sobre la vigencia y perfeccionamiento establece, que estará vigente desde su inicio hasta su liquidación, esto es, al contrato en ningún momento se estipuló por escrito ampliación del plazo, siendo obligadamente esa solemnidad exigida para este tipo de contratos. Igualmente al no existir una cláusula por escrito de ampliación de plazo, de suspensión, se entenderá de acuerdo a las normas civiles, que la fecha de liquidación del contrato corresponde al mismo día del cumplimiento del plazo”.

Dice que como el contrato de obra estuvo vigente desde el 30 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2002, desde el 26 de marzo de 2003 se inició una nueva vinculación, esta vez de orden laboral, hasta el día 28 del mismo mes y año, cuando se presentó el accidente de trabajo, relación que tuvo origen en una llamada telefónica que le hicieran de la Compañía convocada al juicio, “e inicia labores de acuerdo a las órdenes impartidas por los ingenieros y maestros de obra de la Constructora, cumpliendo horario, subordinación y un salario (lamentablemente nunca ocurrió por el poco tiempo transcurrido)”.

Arguye que, a pesar del limitado léxico de los declarantes Duarte y Ordóñez, habida cuenta de su escaso nivel de instrucción, atinaron a aseverar que el actor laboró para la demandada, acatando órdenes de los ingenieros residentes, “y que le pagaban un salario o por tiros, pero la Sala Laboral del Tribunal descalificó estos testimonios por desconocer cuanto era el sueldo o el valor de cada tiro y además el vínculo existente entre la Constructora y el demandante”.

Que ese desconocimiento es apenas lógico, dado que cada trabajador tenía asignadas labores y funciones diferentes. En resumen, aduce que: “…el cargo presentado por falta de apreciación de la prueba por error de hecho generó una violación indirecta de la ley, por cuanto entre la sentencia acusada y la ley sustancial hay de por medio un problema probatorio y por ello se viola una norma sustancial, en este caso los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SE CONSIDERA Son notorias las carencias técnicas del escrito con el cual el accionante pretende sustentar el recurso extraordinario. En primer lugar, no señala cuáles fueron los errores de hecho supuestamente cometidos por el juzgador de la alzada, y aunque en su discurrir refiere que el contrato de obra civil (fl. 97) que suscribió con la enjuiciada no fue valorado, lo cierto es que el ad quem sí lo tuvo en cuenta para desatar la alzada, dado que, no sólo aludió expresamente al mismo, sino que, además, coligió que con todo el material probatorio restante, CASTILLO IBAÑEZ “no logró desnaturalizar el pacto escrito que indicaba que los contendientes estuvieron ligados por un contrato de obra, que válidamente celebraron los pactantes y que la realidad en nada se apartó de lo estipulado en la forma escrita”.

Así las cosas, lo que la censura debió imputar a la providencia que combate, fue la errónea valoración de la prueba documental en comento, para que a partir de su demostración, la Sala quedara habilitada para incursionar en el análisis de los testimonios recibidos, puesto que, como bien es sabido, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, éste medio probatorio no es apto para fundar un desatino fáctico en casación. A más de lo anterior, el argumento presentado por la censura en esta sede, no formó parte de los fundamentos fácticos de la demanda inicial, pues nada se dijo sobre la existencia de la modalidad contractual de que da cuenta el documento de folios 97 y subsiguientes, previa a la celebración del contrato de trabajo, ni menos, acerca de que aquél hubiera terminado, e inmediatamente después se iniciara la ejecución de una relación laboral, tema abordado sorpresivamente al sustentar la alzada, que no mereció comentario alguno de parte del Tribunal.

De otra parte, es averiguado que la denuncia de las normas que consagran los derechos sustanciales que se estiman violados, emerge como una exigencia insoslayable, dado que, si la formulación del cargo carece de proposición jurídica, no le es posible a la Corte cumplir su misión, no obstante que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, de todas maneras es indispensable que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

Con todo, dado que en la sustentación del recurso extraordinario, el impugnante no cuestiona que durante la mayor parte de la ejecución de las obras, su vinculación fue de orden civil, regida por el contrato que suscribió con la empresa accionada, sino que una vez terminado éste se dio inicio a uno de naturaleza laboral, le correspondía demostrar que el primero había finalizado, tarea que dejó de cumplir, puesto que en el plenario no se halla evidencia de que así hubiera acaecido.

Más bien, de lo que sí hay constancia en autos, es que el contrato de obra civil fue objeto de suspensiones, en tanto al responder a la pregunta No. 8 del cuestionario que se le formuló, el actor aceptó que la obra civil no había finalizado, “porque la obra había sido suspendida por falta de recursos según la Constructora V.C.” (fl. 127), de donde se sigue que, si aún el Tribunal se hubiera adentrado en este campo, la decisión no habría variado significativamente.

No son necesarias más consideraciones, para concluir que el cargo no es estimable. No se imponen costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de RAÚL CASTILLO IBAÑEZ contra CONSTRUCTORA V.C. LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17