Micelio
40477(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 40477 EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la emitida el 30 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio simple, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Del acta de preacuerdo, el Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El día primero (1) de enero de 2012 (2012), a las 14:10 horas, la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, informó que en la vereda “Cubiján” del Corregimiento de “Catatumbo” se habría presentado un problema en el que resultó lesionado el señor CARLOS ANDRÉS CEBALLOS CORDOBA. -De acuerdo a información recibida del señor LUIS ANTONIO AUSCUNTAR GUERRERO, se conoció que aproximadamente a las 01:30 de la madrugada de ese mismo día, cuando se encontraba en el camino de entrada a “Cubiján”, observó a dos jóvenes que comenzaron a lanzarle piedras.- Con el objetivo de evitar confrontaciones, decidió ingresar a una finca vecina, pero los actores habrían persistido en su comportamiento agresivo, y no solo ingresaron a la propiedad, sino que igualmente lanzaron elementos contundentes al inmueble ocasionando daños, por lo que uno (sic) de las personas presentes, específicamente el señor EDIXON ALONSO YANDAR con un arma de fuego, disparó contra los agresores, para “asustarlos”, impactando la humanidad de Ceballos Córdoba, quien trasladado a un Centro Asistencial, falleció a consecuencia de las heridas recibidas”. 2.

En diligencia de audiencia preliminar celebrada el 2 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto impartió legalidad a la captura y a la imputación que formuló la fiscalía por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, de que tratan los artículos 104-4 y 365 del Código Penal, respectivamente, en tanto que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y decretó la libertad inmediata de YANDAR ERAZO. 3.

El 18 de mayo siguiente, la funcionaria instructora presentó acta de preacuerdo con variación de la imputación relativa al delito de homicidio, en cuanto excluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal de 2000. En ese sentido, el procesado aceptó los cargos elevados por homicidio simple, cometido en exceso de legítima defensa (artículos 103 y 32 numerales 6º y 7º del Código Penal), en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en su modalidad de simple (artículo 365 del mismo catálogo punitivo). 4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia contra EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO, a quien le impuso treinta y siete (37) meses de prisión y, por el mismo tiempo, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del derecho a tenencia y porte de armas de fuego, como autor de las conductas punibles objeto del acuerdo.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El Tribunal Superior de Pasto, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, se abstuvo de resolver la alegación fincada en la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad y, en lo demás, confirmó la decisión del A quo.

LA DEMANDA Cargo único. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el impugnante acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación del artículo 351, inciso 1º ejusdem, que contempla una rebaja hasta de la mitad de la pena, más favorable que la prevista en el inciso 2º del mismo precepto.

Para demostrarlo, tras destacar las consideraciones alusivas a la dosificación punitiva, comenta que al superior no le está dado coadyuvar los errores del A quo, máxime cuando constata equívocos en la determinación de los límites establecidos para el delito contra la seguridad pública. Agrega que, contrario a lo señalado por el juez plural, en el proceso de dosificación no se respetó el principio de proporcionalidad, pues de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, sentencia C-1410 de 2000, en este caso se sacrificaron los principios de libertad, verdad, justicia y reparación. Agrega que “lo que pretende es la efectividad del derecho material (la libertad), el respeto de las garantías de los intervinientes (el preacuerdo fue propuesto por la Fiscalía, y no puede, por lo mismo, asaltar en su buena fe al condenado, quien de no haber aceptado el preacuerdo, muy bien pudo quedar en libertad y no ser condenado, toda vez que, el juez constitucional ya le había reconocido la legítima defensa, pero que, por consideración con los dolientes, aceptó los cargos, con el único fin de ofrecer reparación integral con perdón e indemnización).

Frente a la efectividad del derecho material, insiste que el Tribunal omitió aplicar la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, consagrada en el artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004, concediéndola o negándola expresamente pues jurídicamente no es aceptable una negativa tácita. En cuanto al respeto de las garantías de los intervinientes, aduce que los preacuerdos se desarrollan bajo el principio de lealtad, y en este caso se celebró a iniciativa de la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, pero al momento de la audiencia compareció un funcionario distinto, quien desconocía los términos exactos del pacto y no aclaró “que el preacuerdo fue inducido por la Fiscalía, y que en este caso, la norma más favorable para el imputado, es la contenida en el inciso primero del art. 351 de la Ley 906/04”.

Sobre la reparación de los agravios, refiere el togado que ante el silencio del instructor sobre la rebaja aludida, su representado perdió la libertad y de nada le valió haber aceptado el preacuerdo. El recurso extraordinario es, a su modo de ver, la vía expedita para que su defendido obtenga reparación oportuna y con ello también se beneficiarían los familiares del occiso, porque la indemnización y pago de los perjuicios saldría de un crédito por parte de la empresa donde trabaja YANDAR ERAZO, para seguir contando con sus servicios de conductor de maquinaria pesada.

Referente a la unificación de la jurisprudencia, señala que la Corte Constitucional, en sentencia T-049 de 2007, habló de la obligación que tienen los jueces de respetar sus propias decisiones y de la fuerza vinculante del precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano. A continuación, afirma que el error del Tribunal Superior de Pasto consistió en aplicar el inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, norma desfavorable frente a la cual, en este caso, no se cumple la condición relativa a que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.

Lo anterior es así porque el preacuerdo fue iniciativa de la Fiscalía y, al momento de celebrarlo, YANDAR ERAZO ya tenía reconocida judicialmente la eximente de responsabilidad de haber obrado en legítima defensa. En consecuencia, el demandante solicita se case el fallo impugnado y se le conceda la libertad provisional a su defendido. CONSIDERACIONES 1.

La admisión de una demanda de casación, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Para ese cometido, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.

De manera que, si el impugnante carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que se apoya la pretensión, o deja de desarrollar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de un requisito esencial para la viabilidad del recurso, como es el interés para recurrir. 2.1. De tiempo atrás esta Corporación viene señalando que ese aspecto está vinculado con el concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en principio tendrá derecho a impugnarla.

Pero, si la decisión satisface a cabalidad sus aspiraciones, “bien porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada ”, no tendrá interés para recurrir y, tampoco, cuando siendo desfavorable, es consentida por el afectado. De allí, que frente a sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus términos, en pleno desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 que estipula: Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. (…).

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PAR.- La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales (subraya la Sala).

Valga destacar las siguientes precisiones de la Sala, en cuanto al entendimiento de precepto transcrito: Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.

Esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues, acorde con el parágrafo de dicha disposición, si bien la retractación será válida en cualquier momento, resulta lógico sostener que ello solo es posible hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, previa la demostración ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a cargos o la aceptación del acuerdo con la Fiscalía, se presentaron vicios en el consentimiento o la violación de garantías fundamentales.

Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, ya no podría hablarse de retractación como pareciera colegirse del simple tenor literal de la disposición en comento, sino del ejercicio de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia de lo actuado, por haberse proferido en actuación viciada de nulidad por error, fuerza o dolo en el acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la violación del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, en razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que se ponga fin a la instancia, ésta no puede ser modificada por el mismo funcionario judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el nombre de alguno de los intervinientes, omisión sustancial en la parte resolutiva o de pronunciamiento sobre bienes; y la ley no prevé período probatorio alguno que posibilite demostrar el vicio durante el trámite del recurso de apelación, como tampoco en el extraordinario de casación (…).

Bajo las anteriores premisas, es inadmisible que la defensa de quien suscribe un preacuerdo con la fiscalía, que luego es avalado en su legalidad por el funcionario de conocimiento, posteriormente convoque a discusiones orientadas a desvirtuar la responsabilidad penal frente a los cargos previamente aceptados por el procesado (retractación total) o, como ocurre en este caso, acuda a reclamar la aplicación de un precepto que juzga más favorable (retractación parcial), y que sin demostración de su pertinencia, pretexta desconocimiento de garantías fundamentales.

Precisamente, para evitar esta clase de reclamos, se ha insistido en la necesidad de que las partes actúen con la debida sensatez frente a los acuerdos celebrados con la fiscalía, porque de lo contrario, los presupuestos de celeridad y eficacia de la justicia consensuada no tendrían razón alguna de ser. 2.2. A lo anterior se suma, que el demandante fracasa en su intento por justificar la necesidad de cumplir con las finalidades de la casación, pues consideró suficiente con anunciar sus discrepancias frente a la decisión impugnada, sin evidenciar objetivamente la posible violación de garantías fundamentales.

Y, en el desarrollo del cargo, tampoco exhibe la ocurrencia de vicios o atentados de derechos esenciales en la celebración del convenio, que conspiren contra su validez, pues su verdadera pretensión radica en obtener un descuento punitivo que le permita a su defendido gozar de la libertad provisional, lo cual es ajeno al tema que habilita cuestionar en esta sede, el fallo anticipado. 3.

Las deficiencias aludidas no impiden señalar que los reparos del casacionista son por completo infundados. De la revisión del acta de preacuerdo, la Sala observa que en ella se consignó lo siguiente: El señor EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO y su Procurador Judicial, expresamente manifiestan, y de ello dejan constancia, que en el curso de la negociación dirigida a la manifestación preacordada de culpabilidad, no han sido desconocidos ni menoscabados sus derechos y garantías fundamentales; reiterando el imputado que su declaración de ACEPTACIÓN TOTAL DE CARGOS es libre y voluntaria, suficientemente ilustrada por el ente acusador y el profesional que lidera su defensa, razón por la cual comprende a cabalidad los derechos a que renuncia y la consecuencia que de ello se deriva.

A su turno la Fiscalía hace constar, que no advierte discrepancia entre el imputado y su defensor con respecto a los términos de la “alegación de culpabilidad”. (…) Por otra parte y como fundamento del preacuerdo, el señor EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO, ACEPTA los cargos elevados por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SIMULTÁNEO CON EL PUNIBLE (sic) FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN SU MODALIDAD SIMPLE; que reportan como sujetos pasivos a quien en vida respondió al nombre de CARLOS ANDRÉS CEBALLOS CÓRDOBA y a la ciudadanía en general en circunstancias modales y temporo-espaciales y reseñadas, previstos y sancionados en el Código Penal de la manera como quedaron planteados en la acusación en calidad de AUTOR y cuya descripción normativa quedó planteada de manera precisa en el acápite correspondiente de la acusación. La Fiscalía a su vez, como parte de lo acordado, referido únicamente a la punibilidad, tipificará la conducta dentro de su alegación conclusiva y solo para efectos de la dosificación punitiva, como HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PERSONAL, EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA, PREVISTA ESTA ÚLTIMA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL INCISO 2º DEL NUMERAL 7º (…).

Al concluir, se dijo: Las Fiscalía reitera ya la parte presente, lo advertido desde el inicio de las conversaciones, esto es, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 351 del Estatuto Adjetivo Penal la dosificación de la pena a imponer, teniendo en cuenta la calificación efectuada por la Fiscal por HOMICIDIO SIMPLE Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES A TÍTULO DE DOLO Y EN CALIDAD DE AUTOR, considerando como alegato conclusivo LA CAUSAL DE EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA.

Mostrando el acusado su voluntad libre, conciente e informada en el “ ACUERDO” (subraya la Sala). Escuchado el registro que contiene la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, celebrada el 30 de julio de 2012, se advierte que tras la verbalización del escrito por parte del funcionario de la Fiscalía, y de los derechos previstos en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, a instancias del señor juez, EDISON ALONSO YANDAR ERAZO se ratificó del convenio en forma voluntaria y libre de todo apremio, con el pleno conocimiento que el único beneficio otorgado por el ente acusado era el reconocimiento del exceso en legítima defensa.

En sentido similar se pronunció la defensa, a cargo del profesional recurrente en casación. El trámite así impartido no se exhibe desconocedor de las garantías fundamentales del procesado, siendo claro para la Corte que, sin exponer razones serias y fundadas para retomar la temática, el casacionista no solo desconoce las manifestaciones voluntarias expresadas por él y su defendido en la fase de la actuación que ahora pretende desvirtuar, sino que veladamente, muestra su discrepancia con los juicios del Tribunal a través de los cuales se rechazó la aplicación de la legítima de defensa y descartó yerros en la dosificación punitiva.

A los aludidos reproches, el Ad quem respondió de la siguiente manera: Acerca de lo anterior y de cara al asunto, desacierta el defensor al invocar una causal de ausencia de responsabilidad en esta instancia, como la de la legítima defensa, pues claramente el preacuerdo implica la aceptación de responsabilidad frente al delito imputado, por lo que lo aducido es un acto de deslealtad procesal que no encuentra sustento en vicio alguno de consentimiento o en causal de vulneración de garantías procesales.

Más aún si en cuenta se tiene que lo expuesto por el togado se constituye en simples afirmaciones de lo que debió pensar la autoridad judicial al momento de impartirle legalidad a la negociación efectuada, irrogándole la responsabilidad a ella, de su omisión de retractarse oportunamente de lo pactado, pues claramente dicha facultad está precluida.

Adicionalmente, no sobra advertir que la aprobación que impartió el juzgado de instancia al citado preacuerdo encuentra su respaldo en los deberes que implica el ejercicio de control de legalidad, tal como la verificación de un mínimo de prueba que permite inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y su autoría o participación en ella, desplazando así cualquier viso de capricho o arbitrariedad por parte del funcionario judicial.

Así las cosas, al constatar la ausencia de interés de la defensa para recurrir por el motivo aludido, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación frente a este específico punto de disenso. Finalmente, otro de los reparos del impugnante gravita en el monto de la pena privativa de la libertad que fue fijada por el juez A quo. (…) Así las cosas, el señor juez decidió ubicarse en el cuarto mínimo, esto es en 34.66 meses –o lo que es lo mismo, 34 meses y 20 días- a 82.24 meses de prisión -82 meses y 7 días de prisión- siendo 35 meses de prisión la cifra seleccionada, aduciendo para tal efecto, circunstancias modales que rodearon el caso concreto y su gravedad.

De manera que aumentó solo 10 días de prisión al mínimo previsto en la ley, que corresponden al 0.7% de la fracción en la que se podía mover, cifra que de ninguna manera resulta excesiva para la Sala. Adicional a ello y en virtud del concurso del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, agregó solo 2 meses a la sanción reseñada, que corresponde a un incremento del 5.7% en relación con la pena señalada, resultando 37 meses de prisión la sanción final impuesta por el despacho de instancia, lo que de suyo desplazó la viabilidad de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarse insatisfecho el factor objetivo exigido en la norma.

En consecuencia, pese haber establecido el juez a quo los límites equivocados para el ilícito contra la seguridad pública, se constata que el proceso de dosificación respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues el incremento discrecional que decidió otorgar no resulta excesivo, además la sentencia se dictó con total correspondencia a lo acordado…”. 4.

Es perceptible que, además de los infundados reproches, el libelo exhibe insuperables desaciertos en su confección, porque las pretensiones del actor no coinciden con los fundamentos de la decisión que aspira desquiciar, faltando así al deber de elaborar un verdadero enjuiciamiento técnico-jurídico en el que demuestre los errores judiciales, en el marco de argumentación inherente al motivo casacional invocado.

Bien sabido es, que la violación directa de la ley sustancial puede estructurarse por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, hipótesis que se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Para su viabilidad, es imperioso que el actor acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al desarrollar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que revele las imprecisiones que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.

El casacionista, en su escrito, no atendió a las señaladas directrices, en orden a demostrar la presunta falta de aplicación del inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que le imponía contrastar ese precepto con la dialéctica del juzgador, para hacer ver la correspondencia entre ambos y, por ende, el yerro demandado. Obviamente, ese ejercicio de demostración resultaba imposible, porque los funcionarios judiciales jamás admitieron “una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” y no podían hacerlo porque ella aplica a los casos de aceptación de los cargos formulados en la imputación. De esa manera lo único que revela es su desacuerdo con la verdad declarada en el fallo, en pleno desconocimiento de la naturaleza y finalidades de la casación como mecanismo para quebrantar la doble presunción que cobija la decisión confutada, previo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales, cuyo acatamiento no puede ser ignorado. 5.

De todo lo anterior se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, máxime que no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 162 y 163 Cuaderno principal. � Fls 5 a 8 íd. � Fls 9 a 18 íd. � Fls 121 a 137 íd. � Fls 155 a 163 íd. � La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. � Cfr autos de casación 22645 de 2007 y 24026 de 2005, entre otras. � Auto de casación No 33145 del 17 de octubre de 2012. � Fls 9 a 18 Cuaderno principal. � Récord 54:45 a 56:49. � Récord: 01:11:03 a 01:12:07. � Fls 156 a 158 Cuaderno principal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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