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40475(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40475 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40475 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARIELA CUERVO DE MENDOZA contra ella, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM-, LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Téngase a la doctora NATALIA ANDREA JARAMILLO VALENCIA como apoderada de la demandada CAPRECOM, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a reliquidar la primera mesada de “la pensión de jubilación que en sustitución” le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, aplicando para ello, al salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria generada entre esa fecha y la del disfrute de la prestación; al reajuste de las mesadas causadas, junto con los incrementos legales; a la indemnización moratoria; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que estuvo casada con el señor Héctor de Jesús Mendoza Londoño, quien falleció el 7 de abril de 1993; que laboró para la Caja Agraria desde el 11 de enero de 1960 hasta el 7 de mayo de 1978; que prestó servicio militar y trabajó en otras entidades oficiales, cumpliendo más de 20 años de servicios; que la Caja Agraria le reconoció “la pensión de jubilación en sustitución” de su esposo por medio de la Resolución No. 000482 de mayo 26 de 1994; que el último salario devengado por el señor Mendoza Londoño equivalía a 7.6 salarios mínimos legales y la prestación le fue concedida en valor de un salario mínimo; y que agotó la vía gubernativa.

Es de anotar, que aunque nada se dice en relación con el reconocimiento de la pensión en vida del causante, desde ya se advierte que al morir no cumplía con la edad requerida para acceder a esta pensión. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

De sus hechos, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso como excepciones previas la de falta de competencia y no integración del litisconsorcio necesario, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de causa, inescindibilidad o conglobamiento, compensación y prescripción. La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, se opuso a las pretensiones.

De sus hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación e integración litis consorcio necesario.. La NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA), se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo matrimonial, la fecha del fallecimiento del causante, los términos en que fue reconocida la pensión a la demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; de los restantes manifestó que no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. Y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos y se abstuvo de proponer excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 19 de diciembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual consideró que era aplicable al caso debatido la sentencia proferida por esta Sala de la Corte del 15 de julio de 2003 radicación 19557 y en consecuencia absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó la de primer grado; y en su lugar condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO a indexar la primera mesada pensional, la cual fijó en cuantía de $385.222,88, ordenó el pago de $200´948.883,21, por diferencias causadas entre el 24 de junio de 1995 y 31 de octubre de 2008, de la cual la suma de $24´113.866,oo deben ser girados a la entidad de seguridad social a la que está afiliada la actora; dispuso que el valor de la mesada que la accionada debía continuar pagando para el 1º de noviembre de 2008, ascendía a $1´587.235,91; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; dispuso que el MINISTERIO DE DEFENSA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, debían pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, la proporción que corresponda por cuota parte pensional, a quien le impuso las costas en la primera instancia; y absolvió de las restantes pretensiones.

Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le fuera reconocida a la demandante por cuanto determinó que se había causado con posterioridad a la Constitución de 1991, para lo cual se apoyó en las sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de julio 2007 y 15 de julio de 2008, radicados 29022 y 33555, respectivamente, las cuales transcribió en extenso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que ella contiene, y en sede de instancia esta Sala confirme el fallo absolutorio de primer grado, pero fundamentando la decisión en la inexistencia de la obligación de indexar mesadas de origen convencional.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “…artículos 8 de la ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciado a infringir también por la VÍA DIRECTA, en l modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil” De su demostración, se destaca la siguiente argumentación: “ ( ) En efecto, encontramos que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) sí está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no interpretó bien dichas normas, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal, sin que existiera una justificación o una regla hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato.

En efecto, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y de las subsiguientes, cuando la pensión tiene origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna, ni en el terreno de la normatividad sustantiva laboral ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable. Al no existir normatividad al respecto, la regla postulada por las normas cuyo quebranto se denuncia enseña que, en defecto de la norma expresa, debe acudirse, EN PRIMER LUGAR (se resalta) a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas similares.

Para llegar a la normatividad que resulta aplicable, debe tomarse, por tanto, la situación existente y adecuarla a una situación similar. Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen.

La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones.” Así las cosas, encontramos los siguientes pronunciamientos:   (…) El entendimiento que han dado al unísono la jurisprudencia y la doctrina es claro: la Convención Colectiva de Trabajo tiene un eminente carácter CONTRACTUAL, esto es, es un contrato entre los trabajadores y el empleador, que disciplina una serie de situaciones jurídicas entre ellos, las cuales, amén de la voluntad que en dicho instrumento se contiene, constituyen Ley para sus celebrantes.

Si la Convención Colectiva de Trabajo es un contrato, en toda regla, cierto es así mismo que toda obligación que de él dimane será, por necesidad ontológica, también de orden contractual. Entonces, pactada por las partes una pensión que tiene origen en la Convención Colectiva de Trabajo, su reconocimiento y pago también comparten una fuente contractual, lo que equivale a decir que la pensión de origen convencional es, sin duda, de origen contractual y no legal.

En ese sentido, al tratarse de una obligación contractual, son aplicables a ella las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden. En esa medida, encontramos los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:  Como se puede apreciar de la lectura de dichas normas, el Artículo 1627 del Código Civil demarca el tema de manera clara: las obligaciones de fuente contractual (y ello se deriva del contenido del Artículo 1626 del Código Civil) se pagan conforme al tenor de la obligación, salvo que exista una ley especial, la cual, como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia. El silogismo que debió  aplicarse para resolver la situación puesta a consideración de la jurisdicción debió, entonces, completarse así:   1.

Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.  2. En el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, y teniendo en cuenta que las pensiones de origen convencional provienen de ellas, estas pensiones tienen la virtualidad de ser obligaciones de orden contractual.  3.

Siendo, por tanto, obligaciones de orden contractual, el modo de su pago y las condiciones de este, y, claro, su monto, se deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones.  4. La normatividad general aplicable es la contenida en los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.  5. El Artículo 1627 del Código Civil establece que el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, a no ser que existan leyes especiales que indiquen lo contrario.  6.

Como quiera que no existen normas especiales sobre el tenor del pago de las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de origen convencional, debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipso facto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación. Todos estos asertos encuentran fundamento suficiente en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en materia de indexación de pensiones de origen convencional, conviene recordar que ya la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada sobre el mencionado asunto.

(…) “( Negrillas y subrayas propias del texto) Transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 2 de marzo y 24 de octubre de dos mil seis (2006), radicaciones 27304 y 27548, respectivamente, para finalizar diciendo: “ De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el monto de las pensiones de carácter convencional, debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo; monto que debe respetarse tal como quedó consagrado por las partes, pues fueron éstas quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación de dicho beneficio extralegal. ” VII.

LA RÉPLICA Por su parte, la demandante en el escrito de oposición manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto lo decidido por el Tribunal corresponde al actual criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, frente al cual no se presentan razones para su modificación. VIII. SE CONSIDERA No se controvierte en el cargo que la actora, con ocasión del fallecimiento del señor Héctor de Jesús Mendoza Londoño y por haber laborado éste por más de 20 años en el sector público, reclamó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el reconocimiento y pago de la pensión; y que la recurrente por medio de la Resolución No. 000482 de mayo 26 de 1994 le concedió a la demandante “una pensión de jubilación mixta y se sustituye la misma”, a partir del 8 de abril de 1993, fecha del fallecimiento del causante.

Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al revocar la sentencia de primer grado, y condenar a la hoy recurrente a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le había reconocido a la demandante, a partir del 8 de abril de 1993, es decir, en vigencia la Constitución de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de la parte actora opositora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARIELA CUERVO DE MENDOZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM-, la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12