Micelio
40470(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación Rad. 40470 Miguel Ángel Sáenz mora Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rad. 40470 Miguel Ángel Sáenz mora Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Sociedad Buses Amarillos y Rojo S.A., contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2012, mediante la cual confirmó en lo fundamental el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, por medio del cual condenó al procesado Miguel Ángel Sáenz Mora a 36 meses de prisión y a éste, solidariamente con la empresa Buses Amarillos y Rojos S.A. a pagar la suma de 200 s.m.l.m. como perjuicios morales.

No hubo condena por perjuicios materiales.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos son sintetizados por el Tribunal, así: “El 10 de julio de 2004 a la altura de la carrera 7ª con calle 26 sur de Bogotá colisionaron el colectivo de servicio público de placas SGK977 conducido por Miguel Ángel Sáenz Mora y el taxi de placas SGF292 manejado por Aníbal Díaz Riaño, situación que causó que el primero de los rodantes perdiera el control y arrollara a la niña Diana Lucrecia Castillo Abello de 9 años de edad y a su padre Luis Adolfo Castillo Camacho, la primera perdió la vida, mientras que el segundo recibió lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas”.

Advertidas las autoridades sobre el accidente y allegado el informe respectivo así como el acta de levantamiento del cadáver, el 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía 43 Seccional dispuso apertura instructiva (fl.56), oyéndose en indagatoria a Aníbal Díaz Riaño (fl.65) y se declaró persona ausente a Miguel Ángel Sáenz Mora; una vez aportado el protocolo de necropsia, y copiosa prueba testimonial, el 19 de mayo de 2008 fue clausurada la investigación, dictándose en contra de este último resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo, en tanto que en favor de Díaz Riaño se precluyó la actuación (fl.272), en decisión ratificada por la segunda instancia el 29 de enero de 2009.

Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos anunciados en precedencia. DEMANDA Un cargo dice postular el apoderado del tercero civilmente responsable acusando con base en el art. 207 del C. de P.P. violación indirecta de la ley sustancial, por “falsa apreciación de la ´prueba, por suponer o imaginar hechos sin que obre prueba en el proceso”.

Dice configurarse los errores anunciados en “dar por demostrado sin estarlo”, que la empresa Buses Amarillos y Rojos S.A. es responsable solidaria, por cuanto si bien el acusado no se encontraba cumpliendo su labor el hecho de la afiliación hace responsable a dicha empresa; también “dar por demostrado sin estarlo”, que el imputado para el día de los hechos estaba “bajo el cuidado de Buses Amarillos y Rojos S.A.” y por último “dar por demostrado sin estarlo”, que conforme con el art. 1494 del C.C., “las obligaciones nacen del concurso de una o más personas, ya porque una persona se obligue unilateralmente o por mandato legal y por ende deduce la responsabilidad solidaria”.

A la demostración de las anteriores premisas se dedica el actor enseguida, partiendo de reconocer que en ningún momento se discute la responsabilidad penal manifiesta de Sáenz Mora en los hechos, pero sí que la sóla afiliación del vehículo que manejaba haga a la empresa Buses Amarillos y Rojo responsable solidaria por los perjuicios, máxime cuando el día de los hechos Sáenz Mora no estaba cumpliendo una ruta autorizada y en consecuencia tampoco se puede sostener que estuviera bajo su cuidado o se tratara de un subordinado.

Solicita, así, se case la sentencia y dicte una de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. En doctrina desde hace varios lustros decantada por la Sala, se tiene precisado que cuando el objeto de la demanda incoada por el tercero civilmente responsable es con exclusividad respecto de la indemnización de los perjuicios fijados en la sentencia condenatoria, corresponde al actor observar las causales y la cuantía para recurrir conforme al ordenamiento procesal civil (sin reparar en la pena fijada para el o los delitos imputados), conforme se deriva del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso. 2.

De manera expresa el censor en casación, que representa los intereses de la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A., ha manifestado su aquiescencia con la declaración de responsabilidad penal de Miguel Ángel Sáenz Mora, haciendo exclusiva materia de inconformidad que en relación con la condena en perjuicios morales (equivalente a 200 s.m.l.m.), se haya hecho solidariamente responsable a la empresa por el actor representada. 3.

Lo primero que se advierte es que resultaba forzoso al casacionista, fijados así el contenido y alcance de sus pretensiones ante la Corte, acudir a las causales civiles y desarrollarlas con base en dicho ordenamiento. Pero además, tema que desde la perspectiva del interés jurídico enerva cualquier aspiración en orden al recurso extraordinario aducido, que debía satisfacer la cuantía del interés jurídico para atacar una sentencia con el objetivo de ser exonerada de dicha condena, aspecto que por demás hace incoherente la petición que el fallo sea absolutorio. 4.

En efecto, emerge evidente la carencia de interés jurídico para demandarse el fallo del Tribunal por el representante del tercero civilmente responsable, toda vez que en términos del citado artículo 208 aplicable en este caso, cuando quiera que la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, está impelido el libelista, conforme se advirtió, a tener en cuenta como fundamento las causales y sobre todo la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

A este respecto, debía consiguientemente ceñirse a lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, que la condena no podía ser inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2012 -por corresponder a la fecha de la sentencia impugnada-, cifra en pesos evidentemente muy superior a la que fue declarada como condena de 200 s.m.l.m. Siendo ello así y evidente la ausencia de interés por razón de la cuantía en este caso, la demanda será inadmitida. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Buses Amarillo y Rojo S.A. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 23188 de 2005, entre muchas otras