CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 40470 Miguel Ángel Sáenz Mora Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Casación Rdo. 40470 Miguel Ángel Sáenz Mora Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 269 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el apoderado de la sociedad “Buses Amarillos y Rojo S.A”.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos en el mes de julio de 2004, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación el 8 de agosto de 2008 en contra de MIGUEL ANGEL SAENZ MORA por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, decisión que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de enero de 2009. 2.
Tras adelantarse la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, mediante sentencia calendada el 24 de octubre de 2011 y al encontrar al citado responsable de los delitos aludidos, lo condenó a la pena de 42 meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por 36 meses, y al pago de $80.000.000 por perjuicios materiales y 30 s.m.l.m.v. por daños morales, estos últimos pagaderos de manera solidaria con la empresa “Buses Amarillo y Rojo S.A.”. 3.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2012 ahora objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó aquella determinación con algunas modificaciones, entre ellas, abstenerse de imponer pago alguno por concepto de perjuicios materiales, condenar a la empresa mencionada y al procesado a pagar solidariamente la suma de 200 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y absolver de responsabilidad civil a las empresas Transporte La Fénix S.A. y Radio Taxis Auto Lagos S.A. 4.
El apoderado de la empresa condenada como tercero civilmente responsable eleva solicitud para que se decrete la prescripción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, en el sentido que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años”. Indica que para el caso particular el término prescriptivo se interrumpió el 28 de enero de 2009 con la determinación de segunda instancia que confirmó la resolución de acusación en contra de SAENZ MORA, a partir de lo cual comenzó a correr nuevamente por un interregno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, de manera que, si bien el fallo de segunda instancia data del 27 de julio de 2012, el mismo no se encuentra ejecutoriado y bajo ese entendido, la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con la pena señalada en el artículo 109 ibídem y el hecho que el incremento punitivo contenido en la ley 890 de 2004, no es aplicable pues la misma no se encontraba vigente para la fecha de los hechos. 5.
Pues bien, debe decirse que el artículo 86 de la ley 599 de 2000 prevé que en los asuntos rituados bajo la ley 600 del mismo año, como lo es el presente, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Así mismo, consagra que una vez interrumpido el término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
La solicitud sin embargo, se orienta a que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: “ La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” 6. Sobre la improcedencia del principio de favorabilidad para la aplicación retroactiva de las leyes 890 y 906 de 2004 en cuanto regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal de manera más favorable que lo dispuesto en la ley 600 de 2000, se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos: “5.
En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar. Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.
En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.
En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.
Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. 6. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.
Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. 7.
A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: * Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). * El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004). * La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004).
Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: * Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. * La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980). * El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme”. 7.
En consecuencia, deviene claro que en el asunto sub examine debe darse aplicación a las normas que regulan el fenómeno conforme lo establece la Ley 599 de 2000 en su artículo 86 inciso 2, según el cual, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Revisado el expediente se tiene que el término de prescripción de la acción penal fue interrumpido con la resolución de acusación de segundo grado proferida en contra del acusado, de manera que comenzó a correr nuevamente a partir de la ejecutoria de dicha providencia calendada el 28 de enero de 2009; por un tiempo igual a la mitad de la sanción máxima señalada para las conductas endilgadas dentro de los límites fijados por ella, en este caso, el homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal, que para la fecha de los hechos y sin el incremento de penas de la ley 890 de 2004, contemplaba una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años; y la de lesiones personales culposas prevista en el artículo 112 inciso 1° ibídem, que en las mismas condiciones a su vez contemplaba una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión. Sin embargo y como quiera que según lo expuesto, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5), será este el lapso de la prescripción para ambos eventos.
Por manera que, en el presente caso la acción penal prescribiría en un término de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación de segunda instancia, que recuérdese, tiene fecha 28 de enero de 2009, de donde emerge con claridad que el mismo no se ha consolidado hasta este momento. En consecuencia, no se accede a la petición de declaración de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado de la sociedad “Buses Amarillo y Rojo S.A.” ante la evidente carencia de razón para ello. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ACCEDER a la petición de declaración de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado de la empresa “Buses Amarillo y Rojo S.A.” Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 24300.
En el mismo sentido pueden consultarse las radicaciones 24128 (5 sept. 2005), 28890, 37313, 38787, 38457, 38467 (14 de agosto de 2012) y 37543 (20 de noviembre de 2012) entre otras PAGE