CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40470 RODRIGO LEONARDO MORENO DUSSAN VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40470 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO LEONARDO MORENO DUSSÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RODRIGO LEONARDO MORENO DUSSÁN, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la existencia del contrato de trabajo y su terminación por parte de la empleadora sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reintegro al cargo de trabajador oficial que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; amén de la condena al pago de los salarios con sus reajustes legales y extralegales; las prestaciones sociales de una y otra clase (a. cesantías, intereses, prima de servicios, bonificación por firma de convención, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, sanción por no pago oportuno de cesantía, a. alimentación, dotación de uniformes, prima de navidad, subsistencia por ficción del contrato a razón de un salario diario hasta la cancelación de los créditos, devolución de aportes –pensión y salud-, subsidio familiar); indexación “ dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que se produzca el reintegro, conforme a las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral ” y las costas del proceso.
De manera subsidiaria pide, además, de la declaración del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, las condenas por las prestaciones sociales enunciadas en el acápite anterior, debidamente indexadas, más la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en la convención colectiva de trabajo o en su reemplazo en la Ley, amén de todos los reajustes salariales por convención o Ley.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que prestó sus servicios para la entidad demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado, CAA LOS ANDES ISS, mediante varios contratos que se denominaron “ civil ” de prestación de servicios personales No SPI-880.95 del 13 de octubre de 1995; el cargo desempeñado fue el de médico general, que cumplió en forma ininterrumpida y permanente, dado que la suscripción de un contrato se hacía a continuación de la finalización del anterior; la relación duró hasta el 30 de junio de 2003; en forma deliberada se simuló la verdadera relación “ que se rige por un contrato de trabajo ”, con la finalidad de no reconocer prestaciones sociales.
Apuntó que la jornada laboral era igual a la prestada por los médicos de planta, por turnos de 8 horas diarias de lunes a sábado, pero igualmente, los domingos “ cuando así lo disponía la institución ” así como festivos y turnos extras “ pero nunca se los pagaron ”; sujeto al control jerárquico, disciplinario y administrativo, por cuanto acató órdenes e instrucciones del gerente, coordinador médico y personal administrativo “ a efectos de ejecutar su contrato de trabajo ”; recibió memorandos para asignarle tareas, sitios y horarios de trabajo, se le llamaba la atención y fue sujeto de evaluación de desempeño. Advirtió, la existencia del Sindicato Nacional del ISS, de la convención colectiva de trabajo vigente de 1995 a 2003, y de su calidad de beneficiario de la misma, por tener la calidad de trabajador oficial y aquel aglutinar más de la tercera parte de sus trabajadores; con arreglo al artículo 5º inciso final de la Convención Colectiva de trabajo, dijo que las personas vinculadas son trabajadores oficiales con contratos a término indefinido; que MORENO “ quedó automáticamente vinculado a la convención colectiva de trabajo ”, gozaba de estabilidad laboral y sólo podía ser despedido por una de las justas causas consagradas legalmente, previo el trámite ante el comité de relaciones laborales Calificó de mala fe a su oponente, pues, le exigió firmar el documento “ ofertas de servicios ”, previamente elaboradas por la entidad, en las que en apariencia se hacía manifestación voluntaria de ofrecer a la institución demandada sus servicios y, en las cuales se consignaba falsamente que su vinculación no sería de carácter laboral, renunciando a percibir prestaciones sociales “ lo cual se utilizó como mecanismo de presión para la prórroga de los contratos ”.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios a la entidad demandada, adujo que los mismos se ejecutaron en virtud de varios contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, cuyos contenidos eran conocidos por el demandante, que en ningún caso generaron relación laboral, ni prestaciones sociales y que se comprometía a ejecutar el objeto contratado en forma autónoma y sin subordinación con el Instituto de Seguros Sociales, pues, la obligación de este, era cancelar los honorarios que se pactaban durante el lapso contratado.
Agregó que no fue despedido sin justa causa, sino que la relación terminó por vencimiento del contrato. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, Buena fe y autonomía de la voluntad, rectores en los contratos de prestación de servicios, inexistencia del derecho, Pago y Compensación (folios 347 a 357). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de Marzo de 2008, absolvió del reintegro solicitado, pero condenó al reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías, primas de servicios y vacaciones compensadas) por valor de $20.109.341 e indemnización moratoria a razón de $34.962,33 diarios desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la solución de los créditos.
En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada (folios 381 a 390). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y, el ad quem, al desatar el recurso de alzada, revocó las condenas impuestas. No impuso costas en esa instancia (folios 411 a 425). El ad quem, tras relatar uno a uno los contratos administrativos de prestación de servicios celebrados entre las partes (21), desde el 13 de octubre de 1995 a abril de 2003, indicó, que “ si bien es cierto el demandante fue contratado como Médico general durante todo el tiempo, también lo es que dichos contratos no fueron celebrados de manera continua, ni por tiempos similares o prorrogados, y los honorarios reconocidos tampoco fueron los mismos, por lo que como atrás se dijo, se descarta la afirmación de la existencia de una única y continuada relación laboral ”.
Dijo que la entidad a la que el actor prestó sus servicios ostenta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende, la liga “ por regla general ” con sus servidores como trabajadores oficiales, en la modalidad de contrato de trabajo, por lo que acometió el estudio, bajo la perspectiva del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior y artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945).
Al efecto, luego de hacer mención al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia C-154 de 1997, afirmó respecto del contrato administrativo de prestación de servicios que: “ aunque la figura es perfectamente válida dentro del campo administrativo, en su ejecución pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, lo cual se extrae de la realidad (…) y esto debe preferirse a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, fundamento esencial del principio doctrinario de la primacía de la realidad ”.
Por ello, estimó posible que de un contrato en que las partes no tuvieron inicialmente la intención de que fuera laboral, adquiera durante su ejecución los perfiles de tal, transformándose la relación de autónoma a subordinada. Visto ese panorama, dijo que en el caso en estudio: “(…) observa que el demandante en su condición de profesional de la salud, de manera libre y voluntaria concurre en el acto jurídico como contratista y conservando su autonomía se compromete a prestar sus servicios como Medico general, en la Clínica los Andes de Barranquilla, respetando las normas y reglamentos de la entidad, señalándole que conservaba total autonomía sin subordinación (…) y como una de sus obligaciones el contratista debe acreditar afiliación y/o cotización al sistema obligatorio de seguridad social y constituir pólizas de cumplimiento (…) adicionalmente de folios 83 a 98 el mismo demandante inserta comunicaciones suscritas por el (sic), que dan cuenta del ofrecimiento que éste de manera inequívoca, hace a la pasiva de prestar sus servicios bajo los parámetros de la ley 80 de contratación estatal, hecho este descarta que el actor no hubiera conocido las condiciones bajo las cuales prestaría el servicio.
Tampoco es de recibo que después de varios años (…) presentando ofrecimientos (…) y de haber desistido de cualquier reclamación en ese sentido (fl 87), el demandante siendo una persona con formación profesional, desconozca el valor de sus actos y afirme que lo obligaron a firmar dichos documentos, si no se acredita jurídicamente la violación del consentimiento, pues dichas afirmaciones solo se quedan en el campo de las especulaciones que se infirman con la realidad probatoria (…) ”.
En torno a las declaraciones de Julia Díaz San Juan y Luis Arévalo, las desechó (fls. 372 a 374), pues, “ no aporta luces a lo que se indaga ”, se contradicen “ en forma incoherente ” al referir que el actor “ tenía contrato de trabajo y estar incluido en nomina (sic) ”, dado que con ello “ no hacen más que ratificar la ejecución de los contratos de prestación de servicios, señalando los horarios (…) la asignación de pacientes, la coordinación medica (sic) y la supervisión propia de la entidad para garantizar la eficiencia del mismo, que no pueden ser confundidas con los elementos característicos de la subordinación del contrato de trabajo ”.
En cuanto a los documentos visibles a folios 100 a 294, dijo que ninguna trascendencia reportan al proceso, pues, ratifican el contrato de prestación de servicios; que los obrantes a folios 295 a 304, no dan fe de la subordinación, no están dirigidos al actor, y son instrucciones generales para el éxito y eficiencia de las gestiones contratadas.
Que no son extrañas a dicha modalidad, según la jurisprudencia, la ejecución de la labor en las instalaciones de la demandada “ dentro de un horario determinado ”, y que imparta instrucciones u órdenes, pues, son propias de la naturaleza de la labor, al igual que a la entidad le corresponde “ determinar los mecanismos, procedimientos y recursos para realizar en forma debida y eficiente la labor que desarrolla (…)[y] debe ejercer una labor de vigilancia y control para el buen desarrollo del mismo ”.
Cita al efecto, sentencia del 14 de junio de 1973 sin identificar su radicado. Reafirmó la existencia del contrato administrativo de prestación de servicios, por la propia autonomía de la voluntad de los celebrantes y por la autorización legal para perfeccionarlo, acorde con la Ley 80 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado, y la adicione en el sentido de incluir la prima de navidad, prima vacacional, seguridad social en salud y pensión, así como la indexación, de conformidad con el recurso de apelación. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Lo plantea textualmente así: “ Por la vía directa acuso la sentencia por aplicación indebida de los artículos 3 del decreto Ley 1651 de 1977, 1, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992, 235 y 257 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 1045 de 1978, 1, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 del mismo año, 4 y 25 del Decreto 1045 de 1978, 38, 43, y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Infracción directa del artículo 243 de la Constitución Política de 1991, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Y por interpretación errónea del artículo 32 de la ley 80 de 1993”. En la demostración del cargo, en primer lugar, se dedica a realizar un recuento acerca de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica que regulan la naturaleza legal de la entidad demanda y de la vinculación de sus servidores, para hacer un alto en la sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, ejecutoriada el 20 de noviembre siguiente, y decir que la demandante es trabajador oficial, por cuanto “ el Tribunal le dio alcances diferentes y su análisis solamente se limito (sic) a observar la existencia de varios contratos y no de un solo contrato y que como en dichos contratos existían cláusulas de caducidad y otras excepcionales propias de los contratos regidos por el articulo (sic) 32 de la ley 80 de 1993, ellos eran entonces contratos de prestación de servicios sin mas examen, dejando por fuera todo el abundante material probatorio aportado inicialmente ”.
Insiste que el colegiado sólo reparó la falta de continuidad de los contratos, que tampoco fueron por tiempos similares, ni idénticos los honorarios; que para fundar la decisión arguyó que el actor en su condición de profesional de la salud “ de manera libre y voluntaria concurre en el acto jurídico como contratista y conservando su autonomía (…) cuando se demostró hasta la saciedad, que efectivamente los contratos se ejecutaron sin interrupción y bajo la dependencia y subordinación de un superior jerárquico ”.
Recaba que los contratos de prestación de servicios son para casos especiales, con personas especiales y por el tiempo estrictamente necesarios, que su utilización es esporádica, pues, sino se deslegitima y desfigura. Agrega que es obligación del operador judicial darle aplicación al principio de la primacía de la realidad “ y resolver de acuerdo con lo ocurrido en el plano de los hechos ”.
Que la estipulación concerniente a que el contrato no era de carácter laboral “ se utilizó como mecanismo de presión para la prórroga de los contratos, o como condición para la suscripción de un nuevo contrato (…) para evitar el reconocimiento por vía administrativa de prestaciones sociales (…) esos documentos tenían espacios en blanco, los que eran llenados por la misma institución ”.
En relación con las ofertas de servicios, adujo que el Tribunal no quiso saber nada de su contexto “ y simplemente se limito (sic) a expresar que había tanta autonomía que el demandante hasta ofrecía sus servicios mediante ofertas para cada contrato ”. Que el desistimiento de una reclamación de prestaciones sociales “ fue producto de un constreñimiento moral, toda vez que si no desistía, no podía seguir vinculado con el ISS (…) se colige, que la demandada era consciente de la existencia del contrato de trabajo y ese mecanismo lo utilizó deliberadamente para preconstituir pruebas contra mi cliente, aprovechándose de la necesidad y de las escasas posibilidades de trabajo que siempre han existido en Colombia ”.
Cita, finalmente, diferentes fallos de esta Sala. LA REPLICA Destaca errores en la formulación del ataque, dado que no se combate debidamente el soporte de la decisión recurrida; que ésta no es el fruto de la aplicación indebida de las normas acusadas; amén de que el sustento de la decisión impugnada es esencialmente fáctico y probatorio, y por lo tanto, no controvertible por la vía directa.
SE CONSIDERA Son afortunadas las glosas que elabora el opositor en contra de la acusación, pues, evidentemente, al hacerse transitar por la senda directa o jurídica, no es de recibo la crítica del recurrente en torno a la apreciación del Tribunal de alzada sobre los medios probatorios, tal cual se ofrece, cuando al repasar los diferentes documentos suscritos por las partes, y con vista en los mismos se rebate la tesis del fallador, acerca de que no hubo continuidad en la prestación del servicio, que tampoco fueron por tiempos similares, ni idénticos los honorarios, y que el actor en su condición de profesional de la salud concurrió a la acto de formación del negocio jurídico como contratista “autónomo” de manera libre y voluntaria, cuando para el censor se “ demostró hasta la saciedad, que efectivamente los contratos se ejecutaron sin interrupción y bajo la dependencia y subordinación de un superior jerárquico”.
De similar estirpe fáctica y probatoria, son las críticas en el sentido de que los contratos de prestación de servicios contaban con espacios en blanco que luego los llenó la institución y, utilizó como mecanismo de presión para suscribir nuevos contratos o prórrogas, así como para evitar por vía administrativa el reconocimiento de prestaciones sociales.
Tampoco, quedaron a salvo de ataque por esta vía inapropiada las ofertas de servicios, que según el censor, el Tribunal no quiso ver su contexto o contenido; y el desistimiento al reclamo de prestaciones sociales, pues, dice el impugnante que “ fue producto de un constreñimiento moral, toda vez que si no desistía, no podía seguir vinculado con el ISS (…) y ese mecanismo lo utilizó deliberadamente para preconstituir pruebas contra mi cliente, aprovechándose de la necesidad y de las escasas posibilidades de trabajo que siempre han existido en Colombia ”.
Sobre este particular, ha sido reiterada la posición de esta Sala de la Corte, de que si algo caracteriza la vía directa, es que la misma debe circunscribirse al discernimiento estrictamente jurídico, tocante con la aplicación (infracción directa) o indebida aplicación de una norma sustancial de alcance Nacional, o con su interpretación errónea; en cuyo ejercicio el censor debe hacer abstracción de toda consideración de orden fáctica o probatoria, pues, deviene como lógica consecuencia de lo anterior que al plantearse el cargo, debe existir uniformidad entre la censura y la sentencia acusada en cuanto al cuadro fáctico elaborado por esta en torno a la cuestión debatida.
Naturalmente, que otra es la vía –la indirecta- por la que se debe acusar la inconformidad frente a la apreciación dispensada por el Juez de apelaciones al material probatorio, ya porque luzca desfasada la misma, al añadir a la prueba ingredientes que no tiene u ocultar los que si posee (suposición y cercenamiento), ora porque definitivamente no valoró el medio de convicción (preterición).
Es, entonces, insuperable la falla técnica que acusa el cargo que no es factible subsanarla de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Ahora si se superara este escollo, la acusación tampoco saldría avante, pues, si la demostración del cargo parte del equivocado entendimiento que el colegiado tuvo en torno a la naturaleza legal del ente accionado y a la clase de vinculación con sus servidores, ningún yerro jurídico se le puede atribuir al fallador, dado que al unísono con el recurrente, concluyó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fungió como Empresa Industrial y Comercial del Estado, amén de que sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos.
Por, lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acusa la sentencia recurrida de violar los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el articulo (sic) 1 del decreto 797 de 1949. Articulo (sic) 32 de la Ley 80 de 1993; 769 del Código Civil; 13, 53, y 83 de la Constitución Política; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Señaló como errores de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1 No dar por demostrado pese a estarlo, que las partes suscribieron una serie de contratos de naturaleza laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. “2 No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obro (sic) de mala fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios mediante los cuales esta última se desempeñó como medico (sic) general en Barranquilla.
“3 No dar por demostrado estándolo, que la actitud de la empleadora para abstenerse a pagar las pretensiones (sic) sociales de la trabajadora siempre estuvo justificada por la intención de sustraerse a su obligación legal de cumplir fiel y cabalmente con (sic) un derecho que le asiste a todo trabajador en Colombia, como es el de recibir sus prestaciones sociales y asistenciales y de seguridad social.
Denunció la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (folios 15 a 82), los documentos obrantes a folios 305 a 307 del expediente, los documentos de folios 84 a 98, memorandos y documentos “ para que cumpliera determinados horarios ”, relación de pacientes atendidos (folios 100 a 204) y testimonios a folios 372 a 377.
Tras reproducir apartes de la sentencia impugnada, critica las conclusiones del colegiado, dado que el vínculo que unió a las partes era un verdadero contrato de trabajo; que hubo constreñimiento al trabajador para que desistiera de una reclamación administrativa (fl. 87), que su elaboración lo atribuye a la demandada, así como “ de las famosas ofertas de servicios ”, las cuales firmó el demandante “ para poder suscribir el contrato que ellos titulaban de prestación de servicios ”, que los ejemplares son similares, con renuncia a todo derecho laboral y prestacional, tratando de preconstituir la prueba en contra de todos los trabajadores y con el fin de evadir el reconocimiento de acreencias laborales “ olvidándose de la existencia de las calificaciones de servicios que se le hacia a mi cliente (fl. 305 a 307) que a no dudarlo demuestra el grado de subordinación ”.
Indica que el Tribunal al desestimar los testimonios por incoherentes, no manifiesta la razón de tal incoherencia; enfatiza que estos respondieron que la oferta de servicios era elaborada por el jefe de recursos humanos y que si no lo firmaba “NO NOS DABAN EL CONTRATO”, que además declararon que el actor prestó sus servicios de manera personal y continua, que no era autónomo, pues, recibía órdenes del coordinador médico, cumplía horario, recibía su pago mensual por nómina “COMO LOS DEMAS TRABAJADORES DEL SEGURO”.
Concluye, que fueron “… meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia ”, dado que no observó el abundante material probatorio, a lo que se abona que los testigos fungieron como compañeros de trabajo durante todo el lapso, amén de que recibieron el mismo trato de la demandada, a quien igualmente, demandaron judicialmente, siendo reconocidos sus derechos en segunda instancia. LA REPLICA Reprocha que no se expone con claridad los yerros fácticos, ni se demuestra el error evidente de hecho, pues, de la subordinación se hizo alusión al principio Constitucional de la primacía; de la mala fe observa que el Tribunal no examinó la conducta para efectos de la indemnización moratoria; que se hace una referencia global a las pruebas y que los documentos 305 a 307, no fueron tomados en cuenta para la decisión, para que se afirme que fue errónea su valoración, amén de que la testimonial no es idónea en casación. Por último, pide que en el remoto evento de que prospere el recurso, se revoque, en sede de instancia, la indemnización moratoria por asistirle buena fe, para lo cual aduce jurisprudencia de esta Sala, y por cuanto la prueba escrita de los contratos de prestación de servicios “ es claramente indicativa que no se pretendió ocultar nada, y que se tenía la conciencia que estaba actuando con sujeción a la ley ”.
SE CONSIDERA Básicamente la censura se contrae a reprochar que el Juez de alzada no examinó los sucesivos contratos conforme al principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior); que no observó que el empleador no obró con buena fe, al celebrar, con el demandante, los contratos de prestación de servicios; y que no dedujo del no pago de las prestaciones sociales, la intención del Instituto demandado “ de sustraerse a su obligación legal de cumplir fiel y cabalmente con un derecho que le asiste a todo trabajador ”.
Denuncia el quebranto por equivocada valoración de los documentos obrantes a folios 15 a 82, 305 a 307, 84 a 98, 100 a 204; memorandos sobre las órdenes impartidas por los superiores: gerente, coordinadores y jefes; y también la prueba testimonial (folios 372 a 374). Orientando el estudio a lo que corresponde a un cargo por la vía indirecta como son los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, se ha de indicar lo siguiente en cuanto a las pruebas supuestamente mal apreciadas por el Colegiado: Dice la censura para empezar, que el juzgador de segunda instancia, desatendió la verdad que emerge de los contratos firmados por las partes (fls. 15 a 82), sin embargo, no específica las cláusulas sobre las cuales deduce la presencia de todos los elementos del contrato de trabajo, pues, al examinar su solo clausulado, no se advierte cosa distinta a lo que su propio texto revela, esto es el rótulo de contrato de prestación de servicios, la denominación del demandante como contratista, el objeto, las obligaciones de aquel y del contratante, el valor, la forma y sujeción del pago, el plazo, la cláusula penal pecuniaria, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, los desplazamientos, gastos y riesgos; la supervisión, cesión, suspensión, garantía y, la juridicidad.
Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es hacer relucir el principio Constitucional de los datos de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, flaco servicio presta a ese propósito, la confrontación de ese enunciado superior con la propia formalidad o escrito que busca arrasar o desvirtuar, más cuando el mismo impugnante, lo había advertido en el otro cargo que, lo que el principio persigue es “ resolver de acuerdo con lo ocurrido en el plano de los hechos ”; hechos que necesariamente se patentizan en el mundo exterior y no en el interior del texto de un documento, que no es su aliado, sino que por el contrario, constituye para el buen suceso de la pretensión del actor, en el referente a combatir o contraprobar.
Lo dicho, no significa que del mismo documento no se puedan desprender elementos válidos de confrontación, en orden a poner de manifiesto el comentado principio Constitucional en un evento determinado, pues, no se trata de restringir el campo probatorio en esta materia y, menos de establecer una tarifa legal al respecto, máxime que cualquier prueba es idónea, en la tarea de develar o descubrir la realidad que subyace u oculta tras la apariencia del texto de un escrito, aunque este sería el menos apropiado para el mencionado menester, pero de serlo, es de la mano del recurrente que la Corte podría descubrir allí los visos de subordinación o dependencia, empero, no como acá ocurre, a través manifestaciones genéricas de hallarse configurados los elementos del contrato de trabajo, sin señalarle a la Corporación, cada fundamento fáctico de la apreciación, a la vez, errónea o dejada de estimar por el fallador, dado el carácter riguroso del recurso extraordinario, que no permite suplir la tarea del impugnante.
Pasando a los documentos que militan a folios 305 a 307 o “ evaluación de contratistas de prestación de servicios ”, bien observa el replicante, que esa prueba no fue estimada por el sentenciador de segundo grado, y mal podría endilgársele “ equivocada valoración ”, aquellos que no fueron siquiera considerados por el fallador. En esa línea argumental, pierde de vista el recurrente que en la órbita de la vía indirecta, la sentencia no sólo puede ser acusada de la equivocada o errónea apreciación o valoración de un medio de convicción, expediente al que acudió el impugnante, pues, tal cual se reseñara en otra parte de esta providencia, el error de hecho en la apreciación de tales medios, puede ocurrir por una de estas tres vías: por suponer algo que el medio no revela, o por cercenar u ocultar una parte del mismo, modalidades estas comprendidas en dicha errónea apreciación; o porque omitió totalmente examinar la prueba, evento que tipifica la ausencia o falta de estimación o valoración, la cual no fue denunciada en el sub-lite, más si para el quiebre de la decisión, se pretendía poner actuar el medio omitido, habida cuenta que el sentenciador no lo hizo.
Los documentos que obran de folios 84 a 98 o reiterados ofrecimientos elevados a la institución demandada, con el objeto de que se vinculara al actor en calidad de contratista independiente, vistos de manera objetiva, y sin que el recurrente elaborara el ejercicio dialéctico de enlazar cada uno, con los contratos a los que le sirvieron de soporte, si en realidad en virtud de tales ofrecimientos se obtuvo la vinculación, no dejan traslucir cosa más allá de lo que reza la literalidad, y dedujo el Colegiado, por lo tanto, su acusación aislada no revela yerro de juicio alguno. Ahora, que tales ofrecimientos fueron elaborados por la entidad y obligados a firmar al demandante, tal cual sucedió también con el documento obrante a folio 87, son cuestiones que se dejaron a merced de la prueba testimonial, que como lo ha reiterado esta Corporación, no es medio calificado en Casación Laboral, a menos que con la calificada se le haya otorgado la razón al impugnante, evento que hasta el presente recorrido no se ofrece.
Los otros documentos visibles de folios 100 a 204 o relación de pacientes, tampoco demuestran desvío de parte del juicio del sentenciador. Allí se relaciona la identificación de los pacientes atendidos en horas de la tarde en una época no muy precisa, toda vez que las fechas aparecen mutiladas o, el año no cuenta sino con los tres dígitos iniciales (200).
Finalmente, la actuación de folios 372 a 377, corresponde a las actas de los testimonios (fls. 372 a 374) y del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 376 a 377); los primeros no son prueba calificada en casación laboral, como ya se tuvo la ocasión de referir y la valoración del interrogatorio no fue motivo de ataque. Igualmente, se denuncian memorandos y documentos en los que constan las órdenes para que cumpliera determinados horarios y tareas específicas, impartidas por el gerente, coordinadores, jefes y en general por el personal administrativo, sin embargo, tales documentos no se singularizaron, ni se indicó su ubicación en el expediente con su correspondiente foliatura, razón por la cual la Corporación se encuentra relevada de su análisis, pues, como se expresó no le compete a esta asumir el rol que atañe al impugnante, no solo de singularizar el medio, sino también de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, y la manera cómo incidió en la decisión acusada, el cual ha de ser manifiesto o protuberante.
Empero, si se dejara de lado lo anterior y la Corporación asumiera que los documentos aludidos por el impugnante, son los identificados por el sentenciador con los folios 295 a 304, el cargo en manera alguna tendría vocación de prosperidad, dado que no se atacó el sustento del colegiado, en el sentido, de que tales documentos no están dirigidos al actor y que son instrucciones generales para el éxito y eficiencia de las gestiones contratadas, puntal suficiente para que la decisión se mantenga incólume.
Frente al caso en estudio, en conclusión, observa la Corte que ninguno de los medios de prueba que acusa el recurrente, por su desviado juicio estimativo, logran estructurar los desaciertos fácticos que relaciona el cargo, y menos aún, tienen la connotación que se exige para obtener la quiebra de la sentencia atacada, siendo ello una exigencia legal que debe cumplirse en los términos del literal b), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este otro cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que le promovió RODRIGO LEONARDO MORENO DUSSÁN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en casación a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $3.000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 30