Micelio
40467(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 40467 Acta Nº 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON ALIRIO JOJOA CHANAG y CARLOS ARTURO JOJOA CHANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 4 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad de las actas de conciliación celebrada entre la demandada y cada uno de los actores; como consecuencia de lo anterior, se declare la vigencia de los contratos de los demandantes; se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro hasta cuando se dicte sentencia favorable; subsidiariamente, se declare que la empresa cerró de hecho su planta de producción en la ciudad de Pasto sin el lleno de los requisitos legales, por lo tanto se determine que no hubo un despido injustificado; como consecuencia de lo anterior, declare que la empresa enajenó los equipos de trabajo, y desapareció materialmente el lugar natural de actividad laboral, haciendo ilusoria e imposible la restitución del contrato de trabajo de los actores, por lo tanto se debe aplicar las cláusulas convencionales de la época relativas a los eventos de despido injusto.

Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que laboraron para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en las calendas relacionadas en el hecho 1º de la demanda; fueron desvinculados a través de la viciada conciliación, celebrada el 19 de septiembre de 2001, cuando fueron citados a una reunión por la empresa.

En este acto intervino la Cámara de Comercio de Pasto por intermedio de su centro de conciliaciones, varios representantes de la empresa y los actores, solos y desprovistos de asesoría jurídica, los cuales no fueron citados por centro de conciliación alguno de manera previa para tal efecto. El conciliador era funcionario a contrato de la Cámara de Comercio, no era abogado titulado, no estaba inscrito como conciliador y había sido condenado por delitos dolosos mediante sentencia anticipada, en resumen se trataba de un personaje descalificado e incompetente para celebrar la audiencia. Que al llevar a cabo el viciado acto, la empresa viola la convención colectiva de trabajo vigente, pues ella contempla, en sus cláusulas 13 y 14, las normas de procedimiento pactadas para regular los contratos de trabajo a término indefinido de los trabajadores, el retiro del servicio, el cierre de las plantas y la reducción del personal.

Agregan que, para la firma del citado acto, a los demandantes se les coaccionó sicológicamente mediante maniobras engañosas, y fueron amenazados con el dicho de que si no firmaban la conciliación, igualmente serían despedidos sin dinero, para que demandaran; la empresa les afectó sus derechos adquiridos, ya que de haberse aplicado la convención colectiva se habían pagado cantidades mayores de dinero a las que se les canceló. Inmediatamente a la desvinculación de los trabajadores, la empresa procedió a desmontar y chatarrizar los equipos de producción, y a vender los terrenos donde se tenían las instalaciones industriales, con lo que hizo ilusorio cualquier intento de reinstalación de los trabajadores.

I. CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones, en razón a que los actores firmaron la conciliación y la renuncia de manera voluntaria, con pleno discernimiento y capacidad para tomar esta decisión, por tanto la misma se válida y tiene fuerza de cosa juzgada. Frente a los hechos, los aceptó parcialmente. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, transacción, compensación y cobro de lo no debido.

Llamó en garantía a la Cámara de Comercio de Pasto, la cual fue aceptada. La Cámara de Comercio, llamada en garantía, contestó la demanda, donde se opuso a las pretensiones. Aceptó haber sido asaltada en su buena fe de parte del Sr. Caicedo que actuó como conciliador en la diligencia de los actores, pero añadió que este hecho no era causal de anulación de la conciliación según el artículo 25 del D. 196 de 1972 cuyo texto trascribió. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito y compensación. Igualmente, la Cámara de Comercio de Pasto llamó en garantía al señor JOSE AURELIO CAICEDO LUNA quien había actuado como conciliador.

El despacho le nombró curador ad litem a este citado en razón a que no se tenía conocimiento de su ubicación para notificarle la demanda. En la contestación de la demanda, el curador no aceptó los hechos y se atuvo a lo que se probara, propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Pasto, mediante sentencia del 28 de abril de 2008, absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones y negó las restituciones a cargo de las personas llamadas en garantía. III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la sentencia del 4 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a-quo e impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, anotó lo siguiente: Sobre la falta de competencia de los centros de conciliación adscritos a las cámaras de comercio, alegada por el apelante por considerar que las sentencias de constitucionalidad surten efectos desde el día siguiente en que la Corte Constitucional ejerció funciones de constitucionalidad y no, a partir del 9 de septiembre de 2001, como lo tiene dispuesto esta Corte Suprema de cara a la declaración de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, según lo asentado por el juez de primera instancia, el tribunal no le dio la razón a la parte actora, en atención a que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, señala que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corte resuelva lo contrario.

Que la sentencia C-893 de 2001 nada dijo al respecto sobre la inexequibilidad del citado artículo 28, por tanto se debía aplicar la regla general. Precisó que para el caso concreto, la jurisprudencia de esta Sala consideró que “… a pesar de que la sentencia C-893 de 2001 tenía fecha de 22 de agosto de esa anualidad, la Secretaría de la Corporación citada certificó que ella se notificó por edicto y que este se desfijó el 9 de octubre de 2001, data a partir de la cual surten los efectos de inexequibilidad del aludido artículo 28 de la Ley 640 del año citado.” Anotó que a la anterior conclusión se llega con base en la sentencia proferida por esta Corte que trascribió el juez de primera instancia, la cual es corroborada por la sentencia del 23 de mayo de 2006 de la misma Corporación cuyo texto pertinente trascribió, sin indicar radicado.

Tras lo anterior concluyó que como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, estas conservaban su presunción de legalidad y surtían plenos efectos.

En lo que atañe a los vicios del consentimiento alegados por la parte actora para quitarle validez a las conciliaciones puestas en entredicho, el tribunal, luego de valorar las versiones juramentadas del representante legal de la demandada y demás testigos citados concluyó que de su contenido no se infería ninguna coacción o que la empresa hubiese inducido a error a los trabajadores; se desprendía que estos tuvieron la oportunidad de analizar la propuesta y al considerarla beneficiosa la aceptaron por ser “muy favorable”.

Por tanto, concluyó, “no se avizora que a los trabajadores se los hubiera puesto en condiciones de no poder discernir sobre la conveniencia o inconveniencia de la oferta, sino, de los dichos de los testigos antes mencionados, se desprende que hubo publicidad en la oferta, con una anticipación que les daba tiempo de analizar los pro y los contra de la propuesta”.

Que los mencionados testimonios contradecían la versión del señor SARMIENTO PUCHANA y le restaban credibilidad, porque este habló de una reunión ampliada, no para discutir el plan de retiro sino para hablar de la intención de la empresa con el mismo, cuando los otros testigos referidos hablaron de una cita en Cali “para explicarnos detalladamente en qué consistía el plan de retiro”.

Lo anterior, dijo el ad quem, lo llevó a la conclusión inevitable de que no existió la coacción pregonada por parte del recurrente, pues, de ningún medio demostrativo se vislumbraba error, fuerza o dolo que hubiese viciado el consentimiento. A renglón seguido se refirió a los vicios del consentimiento según el artículo 1508 del CC y definió los términos de error, fuerza y dolo, para decir que, en el caso de las conciliaciones de los demandantes, no se presentó ninguna equivocación respecto de la finalidad de los ofrecimientos, puestos estos se hicieron por parte de la demandada con el objetivo de terminar el contrato de trabajo existente entre ellos y eso era sabido por los demandantes, según se desprende de la prueba testimonial obrante.

Con relación a la fuerza, agregó que, en el expediente, no existía prueba alguna de la existencia de una amenaza con las características de ser grave, injusta y actual. Y sobre el dolo, dijo que si por este se entendía la voluntad lúcida de producir un resultado injusto y dañoso, en el proceso no se veía una actitud de la accionada tendiente a obtener un resultado “injusto y dañoso”; que, al contrario, se hicieron ofrecimientos económicos con libertad de aceptarlos o rechazarlos de acuerdo con las propias conveniencias de los laborantes, añadió. Y concluyó que de lo dicho no se desprendía que, en la celebración de las conciliaciones atacadas, no confluían los vicios del consentimiento y, por ello, debían mantenerse.

Sobre las calidades y actitud del conciliador, trascribió lo dicho por el a quo al respecto: “que si se hace abstracción de quien ofició como mediador…, el pacto al cual llegaron las partes bien puede encasillarse en el contrato de transacción a términos de los dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, siendo entonces válida de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del C.S. del T.” Al punto, anotó el ad quem que la falta del requisito de ser abogado titulado por parte del señor CAICEDO LUNA para ser conciliador, no podía invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso; que ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no viciaba el consentimiento de las partes de la conciliación. A lo que estimó “la pregunta del millón” que se hacía el apelante, señaló que se daba “la respuesta, igualmente del millón”, “en el sentido de afirmar que el resultado hubiera sido el mismo, pues el ofrecimiento de la empresa hubiera sido idéntico y, el trabajador hubiera tenido la misma oportunidad de decir en el sentido de aceptar o rechazar el ofrecimiento de acuerdo a las conveniencias personales de cada trabajador, y si la demandada escogió ese centro de conciliación, era porque se hallaba aprobado legalmente por las autoridades pertinentes, no porque era propenso a vulnerar los derechos de los laborantes, pues esa afirmación es simple especulación del recurrente, ya que en el proceso no existe medio demostrativo alguno del que se derive tal hecho”.

De lo que concluyó que la falta de calidad de conciliador no afectaba de nulidad las conciliaciones efectuadas, que ellas conservaban su validez y que sería el centro de conciliación quien eventualmente debía responder por los perjuicios causados, por tanto, asentó “las conciliaciones se mantienen inmodificables”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Se pretende con esta demanda que esta Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia del a quo que desestimó las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal se solicita, en sede de instancia, revocar totalmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda solicitadas a favor de los demandantes.

Para tal efecto, formula dos cargos que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente dado que tienen la misma finalidad, se valen de argumentos similares y comparten las mismas deficiencias de técnica en su formulación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68, 82 Y 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 1502 y 1519 del C.C. · Errores de hecho denunciados (en relación con la INEFICACIA de las actas de conciliación): a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, tendientes a lograr la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores, por haberse declarado previamente la inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de200l que la concedía. b. No dar por demostrado, estándolo, que las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional producen sus efectos hacia futuro, a menos que la misma entidad fije de manera expresa, esos efectos de manera retroactiva. c. No dar por demostrado, estándolo, que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador lo que viciaba de nulidad sus actos como conciliador. d. No dar por demostrado, estándolo, que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación, toda vez que, únicamente, fueron citados para que firmaran el acta de conciliación, previamente elaborada por BAVARIA S.A. e. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación demandadas, con las que se dieron por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada son ineficaces. f. No dar por demostrado, estándolo, que quien realizó la conciliación de manera ilegal fue una firma contratada por BAVARIA S.A. de nombre HTM, quienes se encargaron de recoger las firmas de los trabajadores y del presunto conciliador de la Cámara de Comercio de pasto, entonces, no hubo diligencia de conciliación. g. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron llevados a la presunta diligencia de conciliación con la demandada bajo engaño y que su consentimiento para la conciliación fue viciado y no voluntario.

Según la censura, las “PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR” fueron: “Tanto el A QUO, así como el AD QUEM, no realizaron una valoración integral de las pruebas que se relacionan a continuación, indispensables para estimar las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ACTA DE CONCILIACIÓN DE NELSON ALIRIO JOJOA CHANA No. 133 A FOLIOS 41 A 44 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

2. ACTA DE CONCILIACIÓN DE CARLOS ARTURO JOJOA CHANA No. 118 A FOLIOS 45 A 48 DEL CUADERNO PRINCIPAL. En estas actas se consigna que el trabajador: ‘ Presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 24 de septiembre de 2.001’.

Según esta parte del acta del 19 de septiembre de 2.001 los demandantes presentaron renuncia voluntaria a los cargos que desempeñaban en la empresa, renuncia que nunca se presentó y por ello, brilla por su ausencia en el expediente. Por tanto, la terminación de los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada no ocurrió como dice el acta por renuncia voluntaria sino por la coacción y el engaño de que fueron objeto los demandantes el 19 de septiembre de 2.001 en el hotel Morasurco de Pasto.

3. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FIRMADA ENTRE BAVARIA S.A. Y SINTRABAVARIA PARA LOS AÑOS 2.001 – 2002 C0N NOTA DE DEPÓSITO A FOLIOS 49 A 103 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

4. CERTIFICADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A FOLIO 117 DEL CUADERNO PRINCIPAL Y CERTIFICADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE A FOLIO 118. En estos documentos se constata que el señor… CAICEDO LUNA Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y además de ello integrante de la lista de conciliadores de ese centro, no había obtenido el título de abogado, cuando solo los abogados titulados pueden ejercer esta función.

5. REGLAMENTO INTERNO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO. A FOLIO 131. Este reglamento se (sic) establece que para cada caso el conciliador será designado por sorteo de la lista, por lo que resulta un indicio grave que, justo el director del centro, que no era abogado, resulte ganador de todos los sorteos realizados para elegir quien firmaría (sin realizar) todas las actas de conciliación de Bavaria S.A. es evidente que esto solo era posible por el acuerdo del Director del Centro de Conciliación y los representantes de Bavaria, que previamente habían decidido que no se debían realizar las conciliaciones en el Ministerio del Trabajo porque los inspectores allí hacen control de legalidad sobre el acuerdo conciliatorio.

Se colige entonces que hubo premeditación en la forma como se conduciría a los trabajadores demandantes a la firma del supuesto acuerdo de conciliación.

6. CITACIÓN DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.001 A LOS TRABAJADORES DE BAVARIA PASTO A UNA REUNIÓN DE TRABAJO EN EL HOTEL MORASURCO EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE A LAS 11 A.M. A FOLIOS 37 Y 38 DEL CUADERNO Estos documentos ratifican que BAVARIA S.A. premeditó la coacción a sus trabajadores para exigirles la firma de las supuestas actas de conciliación. Así mismo, que todo lo relacionado con esas actas ocurrió en el hotel MORASURCO y no en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto.

Si ya se había decidido por los trabajadores la renuncia voluntaria como se consignó en las actas, no era más sencillo hacer la diligencia de conciliación en las Instalaciones del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, o en las instalaciones de la empresa, por qué engañar a los trabajadores citándolos a una reunión de trabajo en la que todos deciden de manera casi mágica firmar actas de conciliación pre-elaboradas sin siquiera proponer un lapso de tiempo para consultar con sus familias tan trascendental decisión. Cualquier persona sensata, ante la posibilidad de decidir libremente, hubiera solicitado al menos unos días para consultar a los suyos, pero en el presente caso, según el contenido de las actas, todos aceptaron y todos firmaron.

Pero las actas se trasladaron al Centro de Conciliación de La Cámara de Comercio de Pasto en tanto que el texto de esos acuerdos señala que ocurrieron allí entre las 7 y las 11 de la noche.

7. DECLARACIÓN JUDICIAL DE VICENTE EFRAIN ORTIZ SOBRE ORDEN DE REALIZAR CONCILIACIONES CON TRABAJADORES DE BAVARIA. A FOLIO 301. Si bien, la declaración testimonial no se encuentra admitida dentro de las pruebas que pueden sustentar el error de hecho en casación, la Sala Laboral de la Corte ha admitido la referencia a estas pruebas cuando resulte necesario para complementar la sustentación del recurso.

Como se trata de la declaración del Representante Legal de Bavaria en Pasto para el 19 de septiembre de 2.001, sin lugar a dudas que resulta obligado revisar sus dichos, así: a. Como gerente de Bavaria en Pasto recibió de las directivas nacionales la orden de citar a los trabajadores para una reunión de trabajo en el Hotel Morasurco el día 19 de septiembre de 2.001. b. En la citada reunión ni él como gerente ni el conciliador tuvieron contacto con los trabajadores, fueron 6 personas de una firma llamada HUMAN TRANITION MANAGEMENT quienes se dirigieron a los trabajadores y les presentaron las actas de conciliación cuyo formato había pre-diseñado.

El gerente se limitó a firmar las actas y los cheques según se lo ordenaron, lo propio hicieron los trabajadores y el conciliador. c. Señala también este testigo que al llegar a la reunión del 19 de septiembre de 2.001 en el Hotel Morasurco, el sitio se encontraba lleno de carteles que mostraban los beneficios de conciliar para los trabajadores, entre otras cosas les ofrecían la conformación de COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO que BAVARIA denominaba UPES. d. Así mismo señala el testigo que a dos trabajadores, justo los dos demandantes NELSON ALIRIO y CARLOS ARTURO, les difirieron el pago de las acreencias laborales, lo que obligó a los trabajadores a pagar millonarias sumas a la DIAN por impuestos. e. Más adelante el testigo precisa: ‘Así terminó el proceso, algunos no querían firmar por cuanto en general la gente tiene la Convicción de que alguien que recibe dinero renuncia a su trabajo, encandilado por el monto o la suma del dinero, MUCHOS TRABAJADORES NO DESEABAN HACERLO, sin embargo el poder del convencimiento de quienes presentaron la propuesta y los funcionarios de Bavaria entre los cuáles me incluyo, lograron que el ciento por ciento de los trabajadores que se presentaron a ese proceso firmaran’.

Se colige de este testimonio que, todos los trabajadores de Bavaria en Pasto, quisieran o no conciliar con la empresa, fueron engañados y coaccionados por la empresa y sus agentes para obligar al 100% a firmar las actas, aún en contra de su voluntad, así lo declaró el propio gerente de la firma en Pasto para la época de los hechos.

8. RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 0583 DE 2.006 SANCIONANDO A LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO CON 100 SALARIOS MÍNIMOS POR TODAS LAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LAS CONCILACIONES LABORALES DE BAVARIA CON SOPORTES. A FOLIOS 163 Y SUBSIGUIENTES DEL CUADERNO PRINCIPAL. Fueron tantas y tan graves las irregularidades cometidas por la Cámara de Comercio de Pasto y el CONCILIADOR que no era abogado, que el Ministerio le impuso sanción pecuniaria de 100 salarios mínimos legales vigentes.

Como si esto fuera poco, pretendiendo evadir su responsabilidad BAVARIA llamó en garantía a este proceso a la CAMARA DE COMERCIO DE PASTO, cuando fueron ellos quienes de manera premeditada decidieron utilizar al torticero conciliador hacer todo a espaldas de la CAMARA DE COMERCIO, utilizando su papelería y consignando en las actas que en horas de la noche en esa Cámara se hacían las conciliaciones.

Pueden tantas mentiras, engaños y falsedades demostradas mantener válidas las actas de conciliación demandadas. Creemos objetivamente que no, y que el Tribunal Superior al validar con su sentencia todas estas irregularidades, incurrió en el error de hecho que aquí se alega.

9. MEMORIAL DEL APODERADO DE BAVARIA S.A. SOLICITANDO EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO POR LAS IRREGULARIDADES PROBADAS QUE RODEARON LAS CONCILIACIONES REALIZADAS EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.001. A FOLIOS 227 Y SUBSIGUIENTES DEL CUADERNO PRINCIPAL”. DEMOSTRACIÓN “Para el 19 de septiembre de 2.001, fecha en que BAVARIA S.A. llevó a los demandantes con engaño a una reunión de trabajo al Hotel Morasurco de Pasto, que concluyó con la firma de las actas de conciliación demandadas, las Cámaras de Comercio no tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, destacando que este fue el efecto de la sentencia C-160 DE 1.999 que declaró inexequible los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1.998 por lo que se afirma que los centros de conciliación no tienen competencia para conocer en materia laboral desde el 17 de marzo de 1.999.

También se da cuenta en estos documentos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2.001 que autorizaba a los centros de conciliación para atender asuntos laborales, norma que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional por sentencia del C-893 del 22 de agosto de 2.001 Por tanto, con este fallo proferido el 22 de agosto de 2.001 y que produce efectos hacia el futuro es evidente que la Cámara de Comercio de Pasto para el 19 de septiembre de 2.001 no tenía competencia en materia de conciliación laboral.

Se suma a lo anterior que el conciliador que firmó las actas, señor AURELIO CAICEDO LUNA no era abogado titulado. Ni el conciliador ni el centro tenían competencia para ello. Además, quien hizo las conciliaciones fue la firma HTM y un funcionario de Bavaria, los trabajadores y el conciliador solo las firmaron. Finalmente, las actas aparecen todas elaboradas y firmadas en el Centro de Conciliación de Pasto, cuando en realidad ya estaban elaboradas por BAVARIA y solo convocaron a los trabajadores al Hotel Morasurco para que las firmaran.

Por tanto, las actas de conciliación son ineficaces obrantes a folios 37 y 38 del cuaderno principal. Todas las actas precitadas tienen los siguientes elementos en común: -Se realizaron en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto el 19 de septiembre de 2.001. -Se firmaron entre las 7 y las 11 de la noche, horas en que es conocido no funcionan los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio por cuanto no son horas hábiles. -La presunta conciliación es realizada por el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, director del centro de conciliación de la Cámara de Comercio que según el Consejo Superior de la Judicatura nunca ha tenido Tarjeta Profesional de Abogado. - En el texto del acta se manifiesta del trabajador que: ‘presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la empresa BAVARIA SA. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2.001’.

El trabajador para el 19 de septiembre de 2.001 no había presentado renuncia alguna con la que decidiera terminar unilateralmente su contrato de trabajo, por tanto es falsa esta afirmación contenida en el acta. Con lo anterior se demuestra de manera fehaciente que el día 19 de septiembre de 2001, en realidad, entre la empresa BAVARIA S.A. y cada uno de los actores no se celebró conciliación alguna, toda vez que de los documentos que contienen las respectivas actas de conciliación se deduce que las mismas fueron celebradas en horas de la noche, en un tiempo record que no supera las dos horas, que se llevaron a cabo en el Hotel Morasurco de la ciudad de Pasto, cuando en dicha ciudad existe la Oficina Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, entidad que legalmente tiene la competencia para celebrar las conciliaciones en material laboral.

No queda más que concluir que desde el punto de vista material no existió conciliación laboral alguna. Los demandantes el 19 de septiembre de 2.001 no conocieron ni expresaron su consentimiento al conciliador ya que el acta señala es que habían presentado renuncia, es decir, terminado por decisión unilateral de ellos los contratos de trabajo y esa manifestación es falsa, pues llegaron a la reunión sin conocer el motivo de la misma creyendo que de allí regresarían a su trabajo, no estuvieron ese día en la Cámara de Comercio de Pasto.

Luego de una charla de trabajo a la que engañados fueron citados el día previo, solo les quedó la opción de firmar el acta de conciliación, que con o sin voluntad de aceptación fue firmada por el 100% de los trabajadores, porcentaje imposible de alcanzar cuando los trabajadores tienen verdadera libertad de elegir. Así las cosas, no hubo posibilidad de elegir para cada uno de los demandantes ese 19 de 2.001, pues objetivamente fueron víctimas de una celada tendida por su empleador que no tuvo problema en consignar en el acta que ellos ya había presentado la renuncia y ninguno de ellos había renunciado para el 19 de septiembre de 2.001.

Debe destacarse que, el Ministerio de Justicia por Resolución 0583 de 2.006 sancionó a la Cámara de Comercio de Pasto con 100 salarios mínimos mensuales vigentes por todas las irregularidades cometidas en las conciliaciones de los demandantes y la empresa BAVARIA, resolución obrante a folios 163 y subsiguientes, en estos actos administrativos se concluye que la Cámara de Comercio violó la ley y el debido proceso en el trámite de las conciliaciones demandadas.

Pero el Tribunal al proferir el fallo recurrido no tuvo por probado estándolo la ineficacia de las actas de conciliación demandadas. De los argumentos del fallo recurrido, solo quedaría aquel según el cual a cada uno de los demandantes en la conciliación se le reconoce una importante suma de dinero, pero ese solo hecho, demostrada la falsedad, ilegalidad e ineficacia del acta, no tiene fuerza suficiente para mantener válida la terminación del contrato de trabajo, pues ante los fenómenos de ineficacia y nulidad del acta, es perfectamente posible ordenar el reintegro del dinero recibido por ese concepto.

Creemos que, el hecho mismo de que todos los trabajadores sometidos a esta irregular forma de terminación de sus contratos, para evitarse la empresa el trámite de autorización de despido colectivo, sumados a los cientos de procedimientos que en igual sentido ocurrieron en todo el país, suman a los indicios que muestran que las conciliaciones no contaron con la voluntad y consentimiento de los trabajadores, pues de ser así, no se entendería la razón de tanta inconformidad y la disposición de los trabajadores para reintegrar el dinero a cambio del restablecimiento de su trabajo.

Siendo entonces ineficaces las actas de conciliación demandadas, el Tribunal violó la ley por la vía indirecta aplicando de manera indebida el literal b) del numeral 1° del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo normas que establecen el mutuo acuerdo como una forma de terminar válidamente el contrato de trabajo, pero si quien realiza la conciliación para pactar ese acuerdo no es competente, el conciliador no es abogado y se consigna en el acta falsedades como el lugar y hora donde se realiza y la existencia de voluntad del trabajador para renunciar al contrato, el fallo recurrido en tanto que da validez a estas actas de conciliación, violó por aplicación indebida las normas precitadas y los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68 y 82 de la ley 446 de 1.998, normas que regulaban la conciliación laboral en centros de conciliación pero fueron declaradas inexequibles sin que el Tribunal en su fallo lo admitiera.

Igualmente, se vulneraron los artículos 1502 y 1519 del C.C. que exige para la validez de los actos que no haya vicio del consentimiento y que dispone que haya objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. La violación por parte de la Cámara de Comercio y de BAVARIA de las leyes que prohibía la conciliación laboral en centros de conciliación y la utilización de una persona que no era abogado para firmar la conciliación son hechos que contravienen el derecho público de la nación, pues el artículo 99 de la ley 446 de 1.998 exige la calidad de abogado para ser conciliador y el 68 que autorizaba al centro para conciliaciones laborales había desaparecido de la vida jurídica, por lo que se aplicó de manera indebida el último y se violó el primero como derecho público de la nación. Como quiera que las pretensiones demandadas incluyen acreencias previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para los años 2.001 a 2.002, se colige que igualmente con la sentencia recurrida se violaron por la vía indirecta los artículos se violaron los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. que definen la convención colectiva y regulan su aplicación a los trabajadores sindicalizados de la empresa mientras dure su vigencia como en el presente caso”.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del Código sustantivo de Trabajo, los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68, 82 y 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. y los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1519 del C.C. · Errores fácticos denunciados (en relación con la NULIDAD de las actas de conciliación): A. No dar por demostrado, estándolo, que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador.

B. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores a través de actas de conciliación de cada uno de los actores, estuvo viciada por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por BAVARIA S.A, sobre cada uno de los actores. C. No dar por demostrado, estándolo, que la dimisión de cada uno de los actores, de sus respectivos empleos, no fue libre, que se produjo por la interferencia del empleador (fuerza y dolo), que no hubo espontaneidad esencial sino una especial de orden impartida a los actores para que se retiren de sus cargos.

D. No dar por demostrado, estándolo, que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación, toda vez que, únicamente fueron citados para que firmaran el acta de conciliación, previamente elaborada por BAVARIA S.A. E. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación demandadas, con las que se dieron por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada, son nulas.

La censura señala como “PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR”, las mismas relacionadas en el cargo anterior, así: “Tanto el A QUO, así como el AD QUEM, no realizaron una valoración integral de las pruebas que se relacionan a continuación, indispensables para estimar las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ACTA DE CONCILIACIÓN DE NELSON ALIRIO JOJOA CHANA No. 133 A FOLIOS 41 A 44 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

2. ACTA DE CONCILIACIÓN DE CARLOS ARTURO JOJOA CHANA No. 118 A FOLIOS 45 A 48 DEL CUADERNO PRINCIPAL. En estas actas se consigna que el trabajador: ‘ Presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 24 de septiembre de 2.001’.

Según esta parte del acta del 19 de septiembre de 2.001 los demandantes presentaron renuncia voluntaria a los cargos que desempeñaban en la empresa, renuncia que nunca se presentó y por ello, brilla por su ausencia en el expediente. Por tanto, la terminación de los contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada no ocurrió como dice el acta por renuncia voluntaria sino por la coacción y el engaño de que fueron objeto los demandantes el 19 de septiembre de 2.001 en el hotel Morasurco de Pasto.

3. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FIRMANDA ENTRE BAVARIA S.A. Y SINTRABAVARIA PARA LOS AÑOS 2.001 - 2002C0N NOTA DE DEPÓSITO. A FOLIOS 49 A 103 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

4. CERTIFICADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A FOLIO 117 DEL CUADERNO PRINCIPAL Y CERTIFICADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE A FOLIO 118. En estos documentos se constata que el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y además de ello integrante de la lista de conciliadores de ese centro, no había obtenido el título de abogado, cuando solo los abogados titulados pueden ejercer esta función.

5. REGLAMENTO INTERNO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO. A FOLIO 131. Este reglamente se establece que para cada caso el conciliador será designado por sorteo de la lista, por lo que resulta un indicio grave que, justo el director del centro, que no era abogado, resulte ganador de todos los sorteos realizados para elegir quien firmaría (sin realizar) todas las actas de conciliación de Bayana S.A. es evidente que esto solo era posible por el acuerdo del Director del Centro de Conciliación y los representantes de Bayana, que previamente habían decidido que no se debían realizar las conciliaciones en el Ministerio del Trabajo porque los inspectores allí hacen control de legalidad sobre el acuerdo conciliatorio.

Se colige entonces que hubo premeditación en la forma como se conduciría a los trabajadores demandantes a la firma del supuesto acuerdo de conciliación.

6. CITACIÓN DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.001 A LOS TRABAJADORES DE BAVARIA PASTO A UNA REUNIÓN DE TRABAJO EN EL HOTEL MORASURCO EL PRINCIPAL. SEPTIEMBRE A LAS 11 A.M. A FOLIOS 37 Y 38 DEL CUADERNO Estos documentos ratifican que BAVARIA S.A. premeditó la coacción a sus trabajadores para exigirles la firma de las supuestas actas de conciliación. Así mismo, que todo lo relacionado con esas actas ocurrió en el hotel MORASURCO y no en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto.

Si ya se había decidido por los trabajadores la renuncia voluntaria como se consignó en las actas, no era más sencillo hacer la diligencia de conciliación en las Instalaciones del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, o en las instalaciones de la empresa, por qué engañar a los trabajadores citándolos a una reunión de trabajo en la que todos deciden de manera casi mágica firmar actas de conciliación pre-elaboradas sin siquiera proponer un lapso de tiempo para consultar con sus familias tan trascendental decisión. Cualquier persona sensata, ante la posibilidad de decidir libremente, hubiera solicitado al menos unos días para consultar a los suyos, pero en el presente caso, según el contenido de las actas, todos aceptaron y todos firmaron.

Pero las actas se trasladaron al Centro de Conciliación de La Cámara de Comercio de Pasto en tanto que el texto de esos acuerdos señala que ocurrieron allí entre las 7 y las 11 de la noche.

7. DECLARACIÓN JUDICIAL DE VICENTE EFRAIN ORTIZ SOBRE ORDEN DE REALIZAR CONCILIACIONES CON TRABAJADORES DE BAVARIA. A FOLIO 301. Si bien, la declaración testimonial no se encuentra admitida dentro de las pruebas que pueden sustentar el error de hecho en casación, la Sala Laboral de la Corte ha admitido la referencia a estas pruebas cuando resulte necesario para complementar la sustentación del recurso.

Como se trata de la aclaración del Representante Legal de Bavaria en Pasto para el 19 de septiembre de 2.001, sin lugar a dudas que resulta obligado revisar sus dichos, así: a. Como gerente de Bayana en Pasto recibió de las directivas nacionales la orden de citar a los trabajadores para una reunión de trabajo en el Hotel Morasurco el día 19 de septiembre de 2.001. b. En la citada reunión ni él como gerente ni el conciliador tuvieron contacto con los trabajadores, fueron 6 personas de una firma llamada HUMAN TRANITION MANAGEMENT quienes se dirigieron a los trabajadores y les presentaron las actas de conciliación cuyo formato había pre-diseñado.

El gerente se limitó a firmar las actas y los cheques según se lo ordenaron, lo propio hicieron los trabajadores y el conciliador. c. Señala también este testigo que al llegar a la reunión del 19 de septiembre de 2.001 en el Hotel Morasurco, el sitio se encontraba lleno de carteles que mostraban los beneficios de conciliar para los trabajadores, entre otras cosas les ofrecían la conformación de COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO que BAVARIA denominaba UPES. d. Así mismo señala el testigo que a dos trabajadores, justo los dos demandantes NELSON ALIRIO y CARLOS ARTURO JOJOA, les difirieron el pago de las acreencias laborales, lo que obligó a los trabajadores a pagar millonarias sumas a la DIAN por impuestos. e. Más adelante el testigo precisa: ‘Así terminó el proceso, algunos no querían firmar por cuanto en general la gente tiene la Convicción de que alguien que recibe dinero renuncia a su trabajo, encandilado por el monto o la suma del dinero, MUCHOS TRABAJADORES NO DESEABAN HACERLO, sin embargo el poder del convencimiento de quienes presentaron la propuesta y los funcionarios de Bavaria entre los cuáles me incluyo, lograron que el ciento por ciento de los trabajadores que se presentaron a ese proceso firmaran’.

Se colige de este testimonio que, todos los trabajadores de Bavaria en Pasto, quisieran o no conciliar con la empresa, fueron engañados y coaccionados por la empresa y sus agentes para obligar al 100% a firmar las actas, aún en contra de su voluntad, así lo declaró el propio gerente de la firma en Pasto para la época de los hechos.

8. RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 0583 DE 2.006 SANCIONANDO A LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO CON 100 SALARIOS MÍNIMOS POR TODAS LAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LAS CONCILACIONES LABORALES DE BAVARIA CON SOPORTES. A FOLIOS 163 Y SUBSIGUIENTES DEL CUADERNO PRINCIPAL. Fueron tantas y tan graves las irregularidades cometidas por la Cámara de Comercio de Pasto y el CONCILIADOR que no era abogado, que el Ministerio le impuso sanción pecuniaria de 100 salarios mínimos legales vigentes.

Como si esto fuera poco, pretendiendo evadir su responsabilidad BAVARIA llamó en garantía a este proceso a la CAMARA DE COMERCIO DE PASTO, cuando fueron ellos quienes de manera premeditada decidieron utilizar al torticero conciliador hacer todo a espaldas de la CAMARA DE COMERCIO, utilizando su papelería y consignando en las actas que en horas de la noche en esa Cámara se hacían las conciliaciones.

Pueden tantas mentiras, engaños y falsedades demostradas mantener válidas las actas de conciliación demandadas. Creemos objetivamente que no, y que el Tribunal Superior al validar con su sentencia todas estas irregularidades, incurrió en el error de hecho que aquí se alega.

9. MEMORIAL DEL APODERADO DE BAVARIA S.A. SOLICITANDO EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO POR LAS IRREGULARIDADES PROBADAS QUE RODEARON LAS CONCILIACIONES REALIZADAS EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.001. A FOLIOS 227 Y SUBSIGUIENTES DEL CUADERNO PRINCIPAL”. DEMOSTRACIÓN Los demandantes fueron citados el 18 de septiembre de 2001 a una reunión del trabajo que se realizaría al día siguiente en el hotel MORASURCO de Pasto, según consta en los documentos a folios 37 y 38 del cuaderno principal.

Pero el verdadero objeto de esa reunión era obligarlos a firmas (sic) las actas de conciliación que ya estaban hechas por la empresa y que solo restaba imprimirlas y firmarlas (visibles a folios 40 a 48 del cuaderno principal. Esta forma de conducir a los trabajadores a una conciliación es uno de los indicios que va a probar los vicios del consentimiento que sustentan la nulidad de las actas de conciliación. La elección de la Cámara de Comercio que como ya se evidenció no tenía competencia para conciliaciones laborales, la utilización de un conciliador que no era abogado, el consignar en las actas que los trabajadores habían renunciado voluntariamente, cuando nunca lo hicieron y la declaración del gerente de BAVARIA en Pasto, quien reconoce que la orden era obligar a todos los trabajadores a firmar las conciliaciones.

Estos hechos, probados en el expediente en los folios ya citados, demuestran que BAVARIA y sus directivos, unidos al conciliador de la Cámara de Comercio, en concierto viciaron el consentimiento de los trabajadores con fuerza, porque era una obligación firmar, dolo, porque pre fabricaron las actas de conciliación y consignaron en ellas falsedades, como el lugar y hora de la conciliación, el motivo de terminación del contrato de trabajo.

Esta verdad evidente en el proceso, motivo de sanción pecuniaria para la Cámara de Comercio de Pasto, que debió conducir a declarar la nulidad de las actas de conciliación, fue desestimada por el Tribunal de Pasto a/darle validez a esas actas y no dar por demostradas las irregularidades que viciaron de nulidad las mismas. Todas las actas precitadas tienen los siguientes elementos en común: - Se realizaron en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto el 19 de septiembre de 2.001. - Se firmaron entre las 7 y las 11 de la noche, horas en que es conocido no funcionan los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio por cuanto no son horas hábiles. - La presunta conciliación es realizada por el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, director del centro de conciliación de la Cámara de Comercio que según el Consejo Superior de la Judicatura nunca ha tenido Tarjeta Profesional de Abogado. - En el texto del acta se manifiesta del trabajador que: “presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2.001”.

La citada renuncia no aparece. De los argumentos del fallo recurrido, solo quedaría aquel según el cual a cada uno de los demandantes en la conciliación se le reconoce una importante suma de dinero, pero ese solo hecho, demostrada la falsedad, ilegalidad e ineficacia del acta, no tiene fuerza suficiente para mantener válida la terminación del contrato de trabajo, pues ante los fenómenos de ineficacia y nulidad del acta, es perfectamente posible ordenar el reintegro del dinero recibido por ese concepto.

Creemos que, el hecho mismo de que todos los trabajadores sometidos a esta irregular forma de terminación de sus contratos, para evitarse la empresa el trámite de autorización de despido colectivo, sumados a los cientos de procedimientos que en igual sentido ocurrieron en todo el país, suman a los indicios que muestran que las conciliaciones no contaron con la voluntad y consentimiento de los trabajadores, pues de ser así, no se entendería la razón de tanta inconformidad y la disposición de los trabajadores para reintegrar el dinero a cambio del restablecimiento de su trabajo.

Siendo entonces nulas las actas de conciliación demandadas, el Tribunal violó la ley por la vía indirecta aplicando de manera indebida el literal b) del numeral 10 del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo normas que establecen el mutuo acuerdo como una forma de terminar válidamente el contrato de trabajo, pero si el trabajador que firma el acuerdo ha sido objeto de coacción, presión, engaño y dolo por parte de su empleador y el conciliador, el fallo recurrido en tanto que da validez a estas actas de conciliación, violó por aplicación indebida las normas precitadas y los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68 y 82 de la ley 446 de 1.998, normas que regulaban la conciliación laboral en centros de conciliación pero fueron declaradas inexequibles sin que el Tribunal en su fallo lo admitiera.

Igualmente, se vulneraron los artículos 1502 del C.C. que exige el consentimiento para el nacimiento de las obligaciones, el 1508 del C.C. que define el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, los artículos 1513 y 1514 del C.C. que consideran la fuerza como vicio del consentimiento en tanto que produce una impresión en quien la recibe, como en el presente caso dónde a los demandantes solo les quedaba la opción de aceptar la propuesta de conciliación sin que tuvieran la posibilidad de otra elección, el artículo 1515 del C.C. que admite el dolo como vicio del consentimiento y que en el presente caso se da cuando la demandada consigna en las actas de conciliación firmadas por los demandantes sendas falsedades, respecto al motivo de terminación de los contratos, el lugar, la hora y en algunos casos hasta la fecha del presunto acuerdo y el artículo 1519 del C.C. que exige el objeto licito del acuerdo, lo que en el presente caso no se dio por cuanto los hechos que contravienen el derecho público de la nación, pues el artículo 99 de la ley 446 de 1.998 exige la calidad de abogado para ser conciliador y el 68 que autorizaba al centro para conciliaciones laborales había desaparecido de la vida jurídica, por lo que se aplicó de manera indebida el último y se violó el primero como derecho público de la nación. Como quiera que las pretensiones demandadas incluyen acreencias previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para los años 2.001 a 2.002, se colige que igualmente con la sentencia recurrida se violaron por la vía indirecta los artículos se violaron los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. que definen la convención colectiva y regulan su aplicación a los trabajadores sindicalizados de la empresa mientras dure su vigencia como en el presente caso.

9. PETICION ESPECIAL Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el día cuatro (4) de marzo de 2.009, siendo Magistrado Ponente el doctor FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, providencia en cuanto con firmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el día 25 de abril de 2.008, que desestimó las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para revocar totalmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto del día 25 de abril de 2.008, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda.

En su lugar solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estimar las pretensiones de la demanda solicitadas a favor de los demandantes. CONSIDERACIONES: Además que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, no tiene vocación de prosperar su alcance, como seguidamente se expone. Antes que nada precisa la Sala que, por haber sido formulados los dos cargos por la vía indirecta, se hará abstracción de los reparos presentados por la censura que se derivan en el desacuerdo de los efectos jurídicos aplicados por el ad quem al caso, dado que estas observaciones no son las indicadas en un ataque por la vía de los hechos.

Por esta razón se rechazan de plano los desatinos referentes a que el ad quem no se dio cuenta que las sentencias de inexequiblidad de la Corte Constitucional producen sus efectos hacia el futuro, a menos que la misma entidad fije, de manera expresa, esos efectos retroactivos; o que el señor Caicedo jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador por lo que no era abogado, lo que viciaba de nulidad sus actos como conciliador; o que las actas de conciliación eran ineficaces; o que estas eran nulas.

Es objeto de crítica por parte del recurrente el que el ad quem haya dado por demostrado que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el 19 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, no obstante que se había declarado inexequible previamente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que se la otorgaba.

Este reparo podría ser un yerro fáctico, si el caso fuera el que el tribunal no se hubiese dado cuenta de la fecha de notificación de la sentencia de inexequibilidad, pero en realidad el recurrente lo que está cuestionando es el momento a partir del cual produce efectos la sentencia, lo cual es un tema jurídico que, se itera, no podía ser planteado por la vía de los hechos.

No está demás precisar que tampoco acierta el recurrente al invocar la sentencia C-160 de 1999 que declaró inexequible los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, como prueba de su acusación, por cuanto es obvio que para la fecha de las actas de conciliación objeto del sublite, 19 de septiembre de 2001, ya se había expedido la Ley 640 del 5 de enero de 2001, en cuyo artículo 28, le otorgó competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral a los centros de conciliación. Y si bien es cierto que este artículo 28 también fue declarado inexequible con la sentencia C-893 de 2001, justamente, el ad quem acogió el criterio de esta Sala sobre el punto, en el sentido de que, pese a que la citada providencia tenía fecha 22 de agosto de esa anualidad, la Secretaría de la Corte Constitucional había certificado que ella se notificó por edicto y que este se desfijó el 9 de octubre de 2001, es decir que los efectos de la sentencia no comenzaron desde la fecha de la sentencia. Para mayor ilustración sobre el tema se recuerda lo dicho por esta Sala en un caso similar contra la misma entidad aquí demandada: “Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional.

Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.” Sobre la falta de calidad de abogado de parte del conciliador que, según el recurrente, el ad quem no tuvo en cuenta, tal acusación parte de un supuesto inexistente, en razón a que el ad quem sí la observó expresamente; solo que, a su juicio, “la falta del requisito de ser abogado titulado el señor… CAICEDO LUNA para ser conciliador, no puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no vicia el consentimiento de las partes de la conciliación”, consideración que por ser de orden jurídico, es bien sabido, está al margen de la discusión en un cargo por la vía indirecta.

Sobre los vicios del consentimiento, el tribunal hizo suyos los razonamientos de la jurisprudencia laboral en torno a que eran posibles los ofrecimientos económicos a los trabajadores para terminar el contrato de trabajo y concluyó que el recurrente no tenía razón al considerar que tales ofrecimientos viciaban el consentimiento, pues estos no constituían una obligación que el trabajador debía aceptar, sino que este libremente podía hacerlo o no, de acuerdo con la conveniencia de sus intereses; y si lo hacía, esa aceptación no significaba que fuera inválida o que ese acuerdo de voluntades estuviera viciado por error, fuerza o dolo, pues, esos vicios del consentimiento no se presumían, sino que era necesario demostrarlos.

Igualmente, estos razonamientos determinantes de la sentencia son de naturaleza jurídica, por tanto no pueden ser objeto de estudio en esta oportunidad por tratarse, se repite, de un cargo por la vía indirecta. Con base en prueba testimonial el ad quem concluyó que no se presentó error, fuerza o dolo en el consentimiento de los actores para celebrar las audiencias de conciliación en comento; al no ser el testimonio prueba calificada, estas consideraciones no puede ser objeto de reparo en el presente trámite, por tanto a nada conducen los desatinos señalados por la censura sobre los supuestos vicios del consentimiento de los actores cuando celebraron sendas conciliaciones.

Menos aún si, en el texto de las citadas actas, claramente se dejó dicho que los contratos terminaban por mutuo acuerdo, que la empresa con ocasión del retiro voluntario de los trabajadores les reconocía y pagaba una bonificación voluntaria y, en señal de conformidad con los términos allí estipulados, solicitaron su aprobación y los intervinientes firmaron en constancia de lo sucedido.

Por lo que, también, resulta inane la controversia de si el tribunal no apreció sí se había presentado previamente la renuncia o no, puesto que se dejó asentado en el acta que los contratos terminaron por mutuo acuerdo de las partes, lo cual era suficiente para terminar el contrato de dicho modo y celebrar las conciliaciones tantas veces mencionadas.

Los reparos relacionados con los procedimientos adoptados para elaborar la conciliación como el determinar quién tomó las firmas o quién elaboró las actas, no tienen necesariamente incidencia en las anteriores premisas, ya que, aún de corroborarse lo dicho por el recurrente al respecto, no son contra evidencia ineludible de la conclusión del ad quem de que no fueron probados los vicios del consentimiento, la cual fue establecida con prueba testimonial y se mantiene incólume.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que los pilares de la sentencia conservan su firmeza, no se casará la sentencia. En vista que no hubo réplica, no se condenará en costas por el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 4 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON ALIRIO JOJOA CHANAG y CARLOS ARTURO JOJOA CHANA le promovieron a BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � 26967 de 2006 PAGE 34