CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 40462 Acta No. 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RODRIGO LONDOÑO GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, proferida el 5 de diciembre de 2008 y aclarada el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta al CENTRO COMERCIAL BELLO CENTRO.
ANTECEDENTES Rodrigo Londoño González demandó al “Centro Comercial Bello Centro” con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Administrador, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios, aportes para seguridad social, y perjuicios morales en monto equivalente a 2000 gramos oro, con la indexación de todas las condenas.
En subsidio, para que se le condenara a pagarle la indemnización por despido injusto, salarios por $125.819.00, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha del despido hasta aquella en que se le consignó parcialmente, y por mora en el pago de $125.819.00, por concepto de salarios, desde la fecha del pago parcial por consignación y aquella en que se pague la acreencia laboral insatisfecha, perjuicios morales equivalentes a 2000 gramos oro y la indexación de todas las condenas.
Afirmó, en lo que atañe al recurso extraordinario, que se vinculó al “Centro Comercial Bello Centro”, el 11 de febrero de 2.000, como administrador; que recibía un salario mensual de $1’785.000.00; que, a comienzos del año 2006, la Asamblea General ratificó a Héctor Alonso Restrepo Muñoz y a Claudia Patricia Londoño, como miembros del Consejo de Administración, los cuales lo presionaron para provocar su renuncia; que el 17 de mayo de 2006, al presentarse a desempeñar su cargo, halló que éste lo ejercían esas personas, sin que se le hubiera notificado su despido por la Asamblea General de Propietarios, su superior competente; y que la demandada le consignó $3’386.765.00 el 12 de junio de 2006, es decir, 25 días después de su despido, y no le depositó $125.819.00, por concepto de salarios.
El “Centro Comercial Bello Centro” se opuso a la pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, con aclaraciones, la vinculación del demandante como administrador y que lo despidió con justa causa. Lo demás lo negó. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, validez del despido realizado por la Junta de Administración, despido con justa causa, pago, compensación, mala fe del demandante y buena fe del demandado (folios 114 a 133).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 22 de julio de 2008, condenó al “Centro Comercial Bello Centro” a pagar a Rodrigo Londoño González $5’890.500.00, como indemnización por despido injusto; $824.626.00, como indexación; y $1’547.000.00, como sanción moratoria. De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron ambas partes y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por sanción moratoria, modificó el monto de la indemnización por despido injusto para fijarlo en $8’050.945.00, con indexación de $1’174.450.00, y, en lo demás, confirmó. En lo que tiene que ver con el despido del demandante, que es lo que atañe al recurso de casación interpuesto, el ad quem arguyó que era necesario precisar si el Consejo de Administración estaba facultado para despedir al Administrador, de cara a lo previsto por la Ley 675 de 2001, para lo cual transcribió los artículos 38 y 50, ibídem, y explicó que las normas indicadas eran claras al señalar que cuando existiera consejo de administración, éste sería el órgano para designar el administrador de la propiedad horizontal, y que también tenía la facultad de removerlo, por ser el organismo al que se le delegaban funciones que en un comienzo serían de la asamblea, de acuerdo con el artículo 16 del reglamento del Centro Comercial.
Señaló que no se conocían las irregularidades acaecidas al interior de la entidad, por falta de pruebas; que el despido unilateral si había tenido lugar, por lo que debía determinarse si había sido justo. Se refirió a los testimonios de Sor Adriana Monsalve y Virgelina del Socorro Patiño, de los que señaló habían sido contestes en afirmar que dos miembros de la junta de administración habían iniciado una persecución contra el demandante sin fundamento alguno; del informe pericial dijo que se observaba que el demandante no había actuado de manera irregular y grotesca para que se justificara su despido con justa causa, menos cuando la asamblea y la junta lo habían felicitado y concedido bonificaciones por su desempeño, por lo cual existían indicios de que se buscaba un despido indirecto (folios 81 y 82).
Transcribió luego el ad quem un fragmento de la sentencia de esta Corporación del 21 de noviembre de 2003, radicación 21595, para concluir que el despido se había causado sin justa causa, por lo que estimó que el demandante tenía derecho a la indemnización del artículo 64 del CST, EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto desestimó la pretensión de ineficacia del despido y su consecuente reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, disponga su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiaron conjuntamente por razones práticas. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 38 y 50 de la ley 675 de 2001 y, por infracción directa, el artículo 86, ibídem, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración, transcribe el censor lo que estimó el ad quem y dice que ese juzgador entendió que la Ley 675 de 2001 habilitaba al Consejo de Administración para despedir al administrador, descartando la ineficacia de su despido, por lo que, sin discrepar de las conclusiones fácticas, sostiene que se equivocó el ad quem al considerar que ese órgano tenía facultades para remover o despedir al administrador, porque el artículo 38 de la referida ley le otorga competencia expresa a la Asamblea General de Propietarios para ese efecto.
Añade que el parágrafo de esa norma faculta exclusivamente a la Asamblea para delegar en el Consejo de Administración (cuando exista) las funciones indicadas en el numeral 3, ibídem (relacionadas con el nombramiento y remoción de los miembros del Comité de Convivencia), sin extenderla a la remoción del Administrador, y que el artículo 50, ibídem, le atribuye al Consejo la facultad de elegirlo, pero no para removerlo, aunado a que esa ley no regula el nombramiento y remoción del Administrador.
Insiste en que el artículo 86 de la Ley 675 de 2001, que no tomó en cuenta el ad quem, dispone que los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal tienen un plazo de un año para modificar sus reglamentos internos y que, de no hacerlo, se entenderán incorporadas en su reglamento las disposiciones de esa ley, y que si el Consejo de Administración carecía de facultades para despedirlo, el acto es ineficaz y no produce efectos, por lo que debe ser restablecido en su cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero, y la argumentación empleada en su sustento que es igual a la anterior. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está mal propuesto, por contener peticiones contradictorias, y que el cargo también exhibe defectos de técnica al invocar preceptos solo relacionados con la propiedad horizontal, como los artículos 38 y 50 de la Ley 675 de 2001, que no contienen normas sustantivas laborales, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-474 de 18 de mayo de 2004, cuyo texto reproduce, en la cual se dijo que esos artículos “no regulan el tipo de relación laboral que se establece entre el administrador de la persona jurídica de propiedad horizontal y la asamblea general o el Consejo de Administración.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión de reintegro está fincada, según el recurrente, en las disposiciones propias del régimen de propiedad horizontal, más concretamente en la Ley 675 de 2001, según la cual, dice la censura, la facultad para remover al administrador solo recae en la asamblea general y no en el consejo de administración que, en este caso, fue el que procedió a realizar el despido del actor.
No obstante, las normas invocadas por la censura no son las llamadas a regular la situación planteada, en lo que respecta exclusivamente al contrato de trabajo, pues, para estos efectos, la normatividad aplicable es la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, independientemente de lo que digan los estatutos sobre los órganos facultados o no para remover a los administradores y los efectos que dichas decisiones tengan al interior de la entidad sin ánimo de lucro que constituye la propiedad horizontal.
Ya en el plano del empleador frente a su trabajador, dispone la codificación mencionada, en el artículo 32, lo siguiente: “Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: “a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y “b) Los intermediarios.” (Subrayas fuera de texto).
El consejo de administración claramente participa de las cualidades previstas en el literal a) de la norma transcrita, por lo que para todos los efectos del contrato de trabajo, la determinación tomada por éste obligaba a la copropiedad frente a su trabajador, constituyendo su aparente falta de competencia estatutaria o legal para tomar una decisión de tal naturaleza, como el despido del administrador, apenas una situación que debe ser ponderada al interior de la persona jurídica.
En estas condiciones, no se aprecia que el Tribunal hubiere incurrido en yerro jurídico al no declarar la ineficacia del despido, al menos con trascendencia en el fallo. En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2008, y su aclaratoria de 30 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que RODRIGO LONDOÑO GONZÁLEZ le sigue al CENTRO COMERCIAL BELLO CENTRO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000.00), moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11