SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40460 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40460 Acta N° 38 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, calendada 10 de diciembre de 2008, en el proceso adelantado por EDUARDO ALEMÁN PORRAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP- I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP., procurando conforme al libelo principal y su reforma, se declare no subrogada la obligación de la empleadora de pagar la pensión de jubilación, que le fue reconocida en forma “plena, total y vitalicia”, dado el “ACUERDO OBRERO PATRONAL” que hace parte de la conciliación celebrada a la cual se llegó en virtud del “plan de pensión anticipada” y, por consiguiente declarar igualmente la no compartibilidad de ésta prestación patronal con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la cancelación del retroactivo pensional adeudado, y la “indemnización moratoria” prevista en el “artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Subsidiariamente, solicita se declare que la mencionada acta de acuerdo obrero patronal, es producto de la negociación colectiva entre la empresa y el sindicato de trabajadores, y que por lo anterior se de aplicación al principio “in dubio pro operario”, para tener a la sociedad demandada como responsable y obligada al pago de la pensión de jubilación, dándose por no subrogada ni compartida dicha jubilación con la pensión de vejez del ISS, y se condene en costas a las accionadas.
Adujo en resumen, como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para la sociedad demandada; que ésta con la carta fechada 8 de noviembre de 1998, ofreció el pago de una pensión anticipada, hasta el momento en que el trabajador cumpliera 60 años de edad si era hombre y 55 si fuera mujer, y que a partir del otorgamiento de la pensión de vejez o sobrevivientes por parte del lSS, únicamente quedaría a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiera; que en virtud de que los trabajadores en su mayoría, no aceptaron la propuesta, la citada empresa como resultado del proceso de negociación colectiva, mediante circular No. 5 del 18 de diciembre de 1998, hizo una nueva oferta denominada “PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA (P.P.A.)”, y para tal efecto suscribió el 30 de diciembre de 1998 “un acta de acuerdo obrero patronal” que estableció que el trabajador que se acogiera a dicha pensión anticipada, “tendrá el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente, de la cual es beneficiario”; que dentro de los beneficios convencionales, está que la pensión de jubilación será de carácter vitalicio, en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio (artículo 5° de la convención colectiva 1976 - 1978), y que para su reconocimiento no se tendría en cuenta la pensión de vejez que concediera el ISS (artículo 20 de la convención 1982 - 1983); que con base en ese, se acogió al mencionado plan el 31 de diciembre de 1998, para lo cual firmó la correspondiente acta de conciliación, habiendo quedado incorporado el acuerdo en comento; que luego de disfrutar la pensión anticipada por un tiempo, al cumplir los 60 años de edad el 22 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez; que el 13 de octubre de 2005 recibió notificación de la resolución 4999 de 18 de agosto de igual año, que ordenó el pago de la prestación pero en forma “compartida” con la de jubilación, conforme a lo estipulado en los artículos 16 y 34 del Decreto 758 de 1990, y por ende el ISS dispuso girar el retroactivo a la empleadora ELECTROCOSTA S.A. ESP; que en condición de afiliado recurrió el anterior acto administrativo, y dicha entidad de seguridad social a través de la resolución 205 de 1° de febrero de 2006, confirmó la anterior determinación; y que no hay motivo valedero para que la mencionada entidad de seguridad social, hubiera compartido las pensiones de jubilación y vejez, como tampoco para que se negara a entregar el retroactivo pensional al afiliado.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP., al dar contestación a la demanda inicial como a su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió el reconocimiento al demandante de la pensión de vejez por parte del ISS en calidad de compartida, los recursos interpuestos por el afiliado, la suscripción del acuerdo obrero patronal, y la expedición del plan de pensión anticipada, y frente a los demás manifestó que unos no era tales sino juicios o apreciaciones jurídicas, afirmaciones o motivaciones de la parte actora; que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, y prescripción. Alegó en su defensa, que del texto del acuerdo conciliatorio por medio del cual le fue otorgado al demandante la pensión anticipada, se desprende “a.- su carácter de fórmula conciliatoria; b.- su temporalidad; c.- la incompatibilidad en su disfrute paralelo con la de vejez que hipotéticamente llegare a concederle el ISS al querellante, caso este último en el que, a lo sumo, quedaría a cargo de mi procurada el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones”; que en la conciliación celebrada entre las partes, no sólo se le reconoció al actor una pensión voluntaria y temporal, sino que expresamente éste declaró a paz y salvo a la empresa demandada, con efectos de cosa juzgada.
A su turno, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. De los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, los recursos interpuestos y la no entrega del retroactivo al afiliado, y de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Formuló la excepción de carencia de derecho reclamado.
Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con los artículos 18 y 34 del Decreto 758 de 1990, quedando a cargo de la empleadora demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, y que lo resuelto por el ISS sobre la prestación de vejez, como lo referente al retroactivo que se dejó en suspenso por existir controversia, se ajustó a la ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 20 de abril de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. El demandante solicitó adición de la sentencia, y el Juez de conocimiento con auto del 16 de julio de 2007 resolvió no adicionar la misma.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 10 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. El ad-quem, comenzó por decir, que “La controversia se circunscribe en determinar si la pensión reconocida por la empresa tiene o no el carácter de compatible con la reconocida por el ISS; a quien le corresponde el retroactivo pensional reconocido por el Seguro Social”.
A continuación, con el acervo probatorio dio por demostrado, lo siguiente: (I) Que el demandante laboró para la empresa demandada, entre el 16 de septiembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1998; (II) Que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes; (III) Que éstos suscribieron acta de conciliación el 30 de diciembre de 1998, ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo del Distrito de Bolivar, en la que se estableció el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 artículo 18, con carácter “temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años” o hasta cuando se produzca la muerte si lo es con antelación, en cuyo caso sólo quedará a cargo de la empleadora el mayor valor respecto de la pensión de vejez o sobrevivientes;
(IV) Que en dicha conciliación también se consignó que “El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario”, y se acordó la no compatibilidad de las pensiones (folios 113 a 115); y (V) Que igualmente estaba acreditado que “a través de la Resolución No. 04999 de agosto 18/2005 el Seguro Social reconoció pensión de jubilación al actor a partir de mayo 22/2004, reconociendo un retroactivo pensional para Electrocosta de $26.491.475 y para el asegurado de $946.125 (fls. 210 a 212), lo que se confirmó con las resoluciones Nos. 0205 y 0246 de febrero 1° y 23 de 2006 respectivamente.
Frente a la compatibilidad pensional, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha fijado el criterio, según el cual las pensiones convencionales o voluntarias otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, únicamente son compatibles si expresamente las partes así lo acuerdan, por que de lo contrario “ el empleador solo pagará el mayor valor como lo establece el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS”, y para tal efecto citó las sentencias que datan del 30 de enero de 2001 radicado 14207 y 14 de febrero de 2005 sin indicar radicación. Y en relación a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976 – 1978; 1978 – 1979; 1980 -1981, y 1982 – 1983 (folios 244 a 284), el Tribunal razonó diciendo: “(…..) Siguiendo con los lineamientos anotados anteriormente encontramos que no está llamada a prosperar la aspiración del actor, porque al momento de la suscripción del Acuerdo Conciliatorio el actor no llenaba los requisitos del art. 20 y 5° las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1982-1983 y 1976-1978 respectivamente, los cuales rezan: Art. 20 C.C.de T. 1982-1983:.
Y el art. 5°, C.C. de T. 1976-1978:. Encuentra la Sala que si bien es cierto que en el Acta de acuerdo Obrero Patronal suscrito en el año 1998, se especifica que; también lo es que el actor al momento de suscribir el Acta de Conciliación contaba con 44 años y siete meses de edad y 18 años tres meses y 15 días de servicios, es decir, no llenaba los requisitos exigidos en los arts. 5 y 20 de la convención colectiva vigentes para los años 1976-1978 y 1982- 1983 que es el de 20 años de servicios y 50 años de edad.
Por lo tanto, si se habla de los beneficios convencionales que gozan los trabajadores de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica SA. E.S.P., estos en ningún momento se refieren a las condiciones de adquirir la pensión, sino, a los beneficios que tienen una vez tengan constituido su status de jubilados. Sobre la inquietud de no pronunciamiento respecto a las excepciones propuestas, habría que decirle al recurrente que al estar destinadas las excepciones para desconocer las pretensiones del demandante y ante la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda se hace innecesario el pronunciamiento sobre ellas, además, si la parte interesada en la resuelta fue la demandada esta no mostró inquietud al respecto.
Entonces al no haberse demostrado en el sub examine que el actor es beneficiario de la compatibilidad pensional se confirmara el fallo apelado”. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio del a quo, y la Corte en sede de instancia “debe reconocer las pretensiones de la demanda, las cuales fueron resueltas desfavorablemente en su totalidad en primera instancia”.
Con ese propósito se fundó en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, y que mereció réplica de la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, el cual se estudiará a continuación. V. CARGO UNICO Atacó la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del artículo “5° de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978 y articulo 20 de la Convención Colectiva 1982 - 1983, respectivamente, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de Bolívar s.a. e.s.p. y la empresa Electrificadora de Bolívar s.a. e.s.p., e infringió de paso el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo”.
Arguyó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrando, estándolo, que el señor EDUARDO ALEMAN PORRAS, al acogerse al PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, de conformidad con el ACUERDO OBRERO PATRONAL y el ACTA DE CONCILIACION, es beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación independiente a la que reconozca el I.S.S., Beneficios contenidos en los artículos cinco (5°) de la convención colectiva de trabajo de 1976 - 1978 y artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982 - 1983, respectivamente, firmadas entre el sindicato de trabajadores de la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. y la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Eduardo Alemán Porras, no le es aplicable las convenciones colectivas 1976 - 1978 y 1982 - 1983, respectivamente”. Relacionó como piezas procesales y pruebas equivocadamente apreciadas las siguientes: “1. Demanda (ubicada a folio 1 a 10 del expediente). 2. Reforma de la demanda (ubicada a folio 213 a 219 del expediente) 3.
Acta de acuerdo obrero patronal, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. y la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. (Ubicada en el folio 27 y 221 del expediente) (……)” 4. Acta de conciliación suscrita entre el extrabajador EDUARDO ALEMAN PORRAS y la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. (ubicada a folio 113 a 115) (…..). 5.
Tratativas o propuestas presentadas por la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., las cuales fueron previas al Acta de acuerdo Obrero Patronal (Ver folios 116 – 117), las cuales dan guía de que la intención de las partes al final de las negociaciones era la de tener una pensión de jubilación anticipada no compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales. 6.
Convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 con su respectiva nota de deposito (ubicada a folio 245 a 265 del expediente). 7. Convención Colectiva de trabajo 1982 – 1983 con su respectiva nota de deposito (ubicada a folio 269 a 287). Para la demostración del cargo, la censura comenzó por transcribir el contenido del acta de acuerdo obrero patronal, suscrita el 30 de diciembre de 1998 entre la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y la organización sindical “SINTRAELECOL”, que consagró la posibilidad al acogimiento de una pensión anticipada, destacando el aparte que establece: “El trabajador que se acoja a una pensión anticipada, tendrá el mismo Régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. ESP de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario ….”.
Adujo además que era equivocada la interpretación dada por el Tribunal, consistente en que para disfrutar de esos beneficios, deberá tenerse el status de pensionado, es decir, 20 años de servicios y 50 o más años de edad, y que por tanto como el actor no cumplía esas condiciones por no llenar los requisitos de los artículos “20 y 5° de las convencionales Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1982 – 1983 y 1976 -1978 respectivamente”, no podía acceder a los mismos aunque se hubiera acogido al plan de pensión anticipada.
Argumentó que la equivocación del ad quem en la apreciación de esta prueba, radica en que “los requisitos de tiempo de servicio y edad para pensionarse se anticipan, es una consecuencia lógica de la anticipación programada para la pensión de jubilación convencional, tanto es así, que el señor Alemán Porras está pensionado por la empresa electrificadora de la costa Atlántica S.A. E.S.P.”.
Dijo que del mismo modo, se había apreciado con error el acta de conciliación firmada entre el extrabajador demandante y la empresa accionada, obrante a folios 113 a 115, para lo cual también reprodujo algunos de sus apartes, señalando que si bien es cierto en dicha prueba se habla de una pensión que se cancelará hasta que el trabajador cumpla 60 años de edad, también lo es que en tal acta se estableció, que quien se acogiera gozaría de los mismos beneficios de los pensionados de Electrocosta S.A. ESP de conformidad con la convención colectiva de trabajo, lo que significa que “El acta de conciliación no supone per se una renuncia explícita a las disposiciones convencionales, al contrario exige la aplicación de las misma, circunstancia no interpretada por el magistrado de segunda instancia, hecho que se reafirma con el acta de acuerdo obrero patronal que hace parte integrante del acta de conciliación suscrita por el ex trabajador Eduardo Alemán Porras y la empresa Electrocosta s.a. e.s.p., la cual establece claramente que el trabajador que se acoja al plan de pensión anticipada gozará del mismo Régimen y beneficios de que gozan los pensionados de ELECTROCOSTA SA. E.S.P., de conformidad con la convención colectiva vigente, luego entonces honorables magistrados, de conformidad con las pruebas el señor.
Eduardo Alemán Porras es acreedor de los beneficios de las convenciones colectivas, en tanto que no renunció a ellas”. Insistió en que las conclusiones fácticas del Tribunal son contrarias a lo que expresa claramente el Acuerdo Obrero Patronal en comento, y que debió valorarse dicha prueba aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, para llegar a la conclusión de que el pensionado anticipado tiene beneficios convencionales, tales como la de obtener “una pensión vitalicia e independiente a la que reconozca el I.S.S., beneficio contemplado en el artículo 5° de la convención colectiva 1976 - 1978”, esto es, que el beneficio consiste en la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Añadió que con lo anterior, se violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da plena validez a las cláusulas convencionales como son los artículos 5° de la convención 1976 – 1978 y 20 de la convención 1982 – 1983, el primero que estipula el pago de una pensión vitalicia y el segundo que consagra que se debe reconocer sin tener en cuenta la pensión de vejez que otorga el ISS, pues el Tribunal desconoce el contenido de la expresión “ANTICIPADA”, que denota que los requisitos de edad y tiempo para obtener los beneficios convencionales se recortan, lo cual frente a lo acordado en la conciliación que las partes suscribieron y una correcta apreciación, de seguro conduciría a que el fallo hubiera sido favorable al demandante.
VI. REPLICA A su turno la sociedad opositora ELECTROCOSTA S.A. ESP, solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto la demanda de casación presenta defectos de orden técnico, al denunciar cláusulas convencionales como si fueran normas sustanciales, y omitir referirse al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En lo que atañe al fondo del asunto, sostuvo que el recurrente no demuestra la violación de la ley sustancial, en la medida que las pruebas denunciadas fueron correctamente apreciadas, ya que en el acta de conciliación el actor acordó con la empresa demandada, recibir una pensión de jubilación extralegal, cuando contaba con 44 años, 7 meses de edad y 18 años, 3 meses, 15 días de servicios, es decir, sin llenar los requisitos exigidos por los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976 - 1978 y 1982 - 1983, que son los 20 años de servicios y 50 años de edad; que a esa pensión anticipada, en el acta de conciliación se le dio el carácter de, de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual permite la compartibilidad pensional con la prestación de vejez que otorgue el ISS; que el Tribunal en desarrollo de la facultad que le confiere el artículo 61 del CPT y SS, formó libremente su convencimiento, inspirándose objetivamente en lo que claramente pactaron las partes en dicha conciliación obrante a folios 113 a 115 del expediente; y que las convenciones colectivas de trabajo allegadas no pactaron la incompatibilidad de una pensión voluntaria anticipada con la pensión de vejez del ISS, máxime que por ser una pensión extralegal voluntaria posterior al 17 de octubre de 1985, resulta ser compartible, no existiendo mérito alguno para modificar la decisión impugnada.
VII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, en cuanto al reproche de índole técnico que le endilgó la sociedad opositora al cargo, que si bien es cierto el recurrente de manera inapropiada denunció estipulaciones convencionales como si se tratara de normas de carácter sustancial de orden nacional - cuando es sabido que en casación corresponden a un medio probatorio, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen, y por tanto carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica-, también lo es, que como igualmente se acusó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la disposición legal que constituye la fuente de los derechos extralegales, y que por consiguiente -como lo pone de presente la censura-, éste es el mandato que le da validez a las cláusulas convencionales en que el Tribunal soporta su decisión, esto es, los artículos 5° de la convención colectiva 1976 – 1978 y 20° de la convención 1982 – 1983.
Por lo anterior, se tiene que el mismo resulta suficiente para cumplir con el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
Superado el anterior escollo, es dable recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Este cargo, orientado por la vía indirecta, tiende a demostrar que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada no compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., y lo convenido en el celebrada por esa sociedad con el citado trabajador, siendo éste beneficiario de las, entre ellas las correspondientes a los años 1976 - 1978 artículo 5° y 1982 - 1983 artículo 20°, que le son plenamente aplicables; para lo cual el censor denunció la comisión de dos (2) errores de hecho y el ataque lo estructuró en la equivocada apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial y su reforma, al igual que de varias pruebas como las antes mencionadas.
El ad-quem, apoyado en pronunciamientos de la Corte, concluyó que las pensiones convencionales o voluntarias otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles con la pensión de vejez que conceda el Instituto de Seguros Sociales, pues únicamente son compatibles si expresamente las partes así lo acuerdan. Así mismo, encontró que en el presente asunto la empresa demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación voluntaria anticipada de carácter temporal, hasta la fecha en que cumpliera 60 años, quedando a cargo de la empleadora sólo el mayor valor, si lo hubiera, respecto de la prestación de vejez o sobrevivientes del ISS, según consta en el suscrita por éstos, habiéndose allí acordado expresamente la no compatibilidad de pensiones.
Que aún cuando el suscrito en el año 1998, especificó que “El trabajador que se acoja a una pensión anticipada, tendrá el mismo Régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. ESP. de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario…..”, lo cierto es que el actor al momento de celebrar la mencionada conciliación, contaba apenas con 44 años y 7 meses de edad, y 18 años, 3 meses y 15 días de servicios, es decir, no llenaba los requisitos exigidos en los artículos 5° y 20° de las vigentes para los años 1976-1978 y 1982- 1983 respectivamente, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad.
Por consiguiente, concluyó el juez de alzada, al hablarse en este caso de los beneficios convencionales de que gozan dichos trabajadores, “en ningún momento se refieren a las condiciones de adquirir la pensión, sino, a los beneficios que tienen una vez tengan constituido su status de jubilados”. De las piezas procesales y pruebas denunciadas, en el mismo orden que aparecen enlistadas, la Sala objetivamente observa lo siguiente: 1.- De la demanda inicial y su reforma, visible a folios 1 a 10 y 213 a 219 del cuaderno del Juzgado.
La censura, en la sustentación del cargo, no se refirió a estas piezas procesales, por tanto no explicó a la Corte en que consistió su mala apreciación, en contra de lo concluido en la decisión impugnada, no siendo en consecuencia posible establecer una falencia probatoria. Sin embargo, es dable anotar, que el sentenciador de segundo grado no se apartó de lo que registra la demanda introductoria y su reforma, como tampoco de la materia del debate, dado que partió del conocimiento claro e inequívoco de la contienda en los términos planteados por la parte actora.
Es así que señaló: “La controversia se circunscribe en determinar si la pensión reconocida por la empresa tiene o no el carácter de compatible con la reconocida por el ISS; a quien le corresponde el retroactivo pensional reconocido por el Seguro Social”, para luego, en las consideraciones y análisis probatorio, efectuar el estudio relativo a la compatibilidad o la compartibilidad de la pensión de jubilación voluntaria otorgada al demandante según el acta de conciliación, con la prestación de vejez o sobreviviente que el Instituto de Seguros Sociales reconociera. 2.- Acta de acuerdo obrero patronal, obrante a folio 27 que se repite a folio 221 íbidem.
Dicha documental es del siguiente tenor literal: “(….) ACTA DE ACUERDO OBRERO PATRONAL. En la ciudad de Cartagena de Indias, D.T. y C., a los treinta (30) días del mes de diciembre de 1.998, se reunieron Rafael Ricardo Gómez, Gerente de Recursos Humanos Corporativo e Idelfonso Baldiris, Secretario General del Distrito Bolívar representantes de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y por otra parte los representante de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR, Iván Franco Hoyos, Presidente, Heyder Medina Guzmán, Diomedes Valiente Polo, Plínio Mercado Ruiz y Oswaldo Rodríguez Montes, para definir aspectos relacionados con el PLAN DE PENSION ANTICIPADA (P.P.A.), propuesto por la Empresa, dentro del proceso de Reconversión Industrial que se adelanta actualmente, llegando a los siguientes Acuerdos, en relación con los trabajadores del Distrito Bolívar. 1.
El trabajador que se acoja a una Pensión anticipada, tendrá el mismo Régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente, de la cual es beneficiario. 2. El valor de la mesada pensional para el año 1.999, será ajustada a partir del 1° de Enero de 1.999, con el incremento que de acuerdo con la Ley corresponda a las pensiones de vejez.
La presente Acta hará parte Integrante del Acta de Conciliación y se anexara a la misma, tanto en el original como en sus copias. Se firma la presente acta en la ciudad de Cartagena de Indias por los representantes de las partes que intervienen en ella. (…..)”. El recurrente le endilgó al Tribunal haber apreciado erróneamente la aludida documental, argumentando que conforme al contenido del acuerdo obrero patronal de marras, “los requisitos de tiempo de servicio y edad para pensionarse se anticipan”, lo cual es una consecuencia lógica de la anticipación de la pensión de jubilación convencional, y en estas condiciones para poderse beneficiar de lo estipulado convencionalmente, no se requiere como equivocadamente lo infirió la alzada tener constituido el status de pensionado con las exigencias de 20 años de servicios y 50 o más años de edad.
Para esta Corporación, la apreciación que le imprimió el Tribunal al citado acuerdo obrero patronal que se acaba de transcribir, no da lugar al yerro fáctico que con la calificación de manifiesto denuncia el censor, pues en la decisión atacada no se está desconociendo que allí se especificó que “El trabajador que se acoja a una Pensión anticipada, tendrá el mismo Régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente, de la cual es beneficiario”, y por el contrario la Colegiatura hizo énfasis en este pasaje del texto para poner de presente que en ese acuerdo “si se habla de los beneficios convencionales que gozan los trabajadores de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.”.
En cuanto a la consideración que a reglón seguido se efectuó, de que esos beneficios no refieren “a las condiciones de adquirir la pensión, sino, a los beneficios que tienen una vez tengan constituido su status de jubilados”, no resulta descabellada, habida cuenta que la redacción de lo acordado en torno al “PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA P.P.A” no es clara y permite más de una interpretación razonada.
En efecto, en tal acta de acuerdo obrero patronal no se especificaron los beneficios a que tendrían derecho los trabajadores que se acogieran a una pensión anticipada, como tampoco se hizo alusión expresa al carácter y que se afirma gozan quienes se pensionan convencionalmente con 20 años de servicio y 50 años de edad. Ello conduce a tener por sensato lo inferido por el Juez de apelaciones, al entender que lo pactado en esa prueba documental entre la empresa demandada y Sintraelecol, no se refiere a las condiciones para adquirir la citada pensión, sino a la posibilidad de acogerse al “Plan de pensión anticipada”, teniendo derecho a los beneficios convencionales pero una vez se obtenga el status de jubilado.
La precedente valoración probatoria del Tribunal, con base en la apreciación del mencionado acuerdo obrero patronal, es posible tenerla como razonada, y más cuando se mira en conjunto con lo manifestado por los contenientes en el acta de conciliación que celebraron para el otorgamiento de la pensión voluntaria de jubilación, como se verá más adelante.
Cabe agregar, que la estimación de una prueba, como en este caso ocurre, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada los medios probatorios, que confiere a los Jueces Laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo podrá merecer el repudio de este tribunal de casación cuando resulte contraria a la razón, la ciencia y la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este asunto, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. Acorde con lo dicho, no es dable tener por mal apreciada la documental tantas veces mencionada. 3.- Acta de conciliación suscrita entre el demandante y la sociedad demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, que corre a folios 113 a 115 ídem.
Frente a esta acta de conciliación, fechada el 30 de diciembre de 1998 ante el Inspector de Trabajo del Distrito Bolivar – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Juez Colegiado coligió de su texto que al trabajador compareciente hoy accionante, se le reconoció una pensión voluntaria de las previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, compartida con la que otorgara el Instituto de Seguros Sociales, dado que se convino su carácter “temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años de edad”, o hasta cuando se produjera la muerte, en el evento de que ésta ocurriera con antelación, en cuyo caso quedaría únicamente a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones.
Y que si bien también se consignó en esa acta que “El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario”, se pactó la no compatibilidad de las pensiones. El Tribunal apreció correctamente la mencionada acta, habida consideración que lo que extrajo de ella, es exactamente lo que aparece señalado en su texto.
Es así que en esa oportunidad los comparecientes manifestaron, que para conciliar las diferencias suscitadas entre éstos, convenían lo siguiente: “(…..) el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo No. 049/90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocía por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiera entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el ISS.
Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.144.386,85 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 85/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales. Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998.
Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario. La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.
Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor (sic) si hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S.. En ningún caso habrá dos pensiones simultaneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S..
La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre. Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La Empresa que efectuará los pagos de la cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M., será a cargo de la Empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes” (resalta y subraya la Sala).
Así las cosas, conforme a lo acordado por el demandante y la sociedad accionada en la conciliación celebrada, al actor se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria de carácter temporal, a partir del 1° de enero de 1999 y hasta que el extrabajador cumpliera 60 años de edad, habiéndose enfatizado expresamente la “incompatibilidad” y por ende la compartibilidad pensional, respecto de la pensión de vejez o sobrevivientes que otorgue el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que reguló lo concerniente a la compartibilidad de pensiones extralegales.
En consecuencia, lo expresado adicionalmente en la citada acta de conciliación, en el sentido de que “El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario”, y que corresponde a lo que igualmente figura señalado en el acuerdo obrero patronal a que se hizo mención en el punto anterior, al valorarlo conjuntamente con lo estipulado en el acuerdo conciliatorio en comento, hace que lo inferido y concluido por el fallador de alzada al apreciar estas pruebas, sea completamente razonado y atendible, además de que como antes se dijo, tal estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En estas condiciones, no es viable concluir en la presente causa, que se hubiere presentado una mala apreciación de la aludida acta de conciliación. 4.- De las propuestas presentadas por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., previas al acuerdo obrero patronal firmado el 30 de diciembre de 1998, obrantes a folios 116 y 117 del cuaderno principal. La censura al relacionar estas pruebas que denunció como erradamente apreciadas, dijo que las mismas mostraban que “la intención de las partes al final de las negociaciones era la de tener una pensión de jubilación anticipada no compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales”.
Al remitirse la Sala a estas documentales, encuentra que la primera data del mes de noviembre de 1998, que corresponde a una propuesta de la empleadora sobre una pensión anticipada liquidada con el salario promedio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pagadera hasta el momento en que el extrabajador cumpla los 60 años de edad si es hombre y 55 años si es mujer, compartida con la pensión de vejez o sobrevivientes que reconozca el ISS (Folio 116); y la segunda titulada “CIRCULAR INFORMATIVA No. 5”, que se refiere al ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada (P.P.A.), calendada “Diciembre 18 de 1998”, indica que “el acuerdo conciliatorio contemplada los requisitos y condiciones previstos en la Circular No. 1” y especifica entre ellos que: “1.
El Trabajador que se acoja a una Pensión Anticipada, tendrá los beneficios de que disfrutan los pensiones de acuerdo con la Convención Colectiva vigente de la cuál sea beneficiario. 2.- El valor de la mesada pensional para el año de 1999, será ajustado con el incremento que de acuerdo con la Ley corresponde a las pensiones de vejez. 3.- Al momento en que llegare a fallecer algún pensionado que disfrute de los beneficios de Pensión Anticipada, la Empresa continuará reconociendo a sus beneficiaros el mayor valor entre la Pensión que venía reconociendo la compañía y la que reconozca el ISS ” (resalta la Sala, folio 117).
Esas misivas por si solas no logran demostrar los yerros fácticos enrostrados, ni desvirtúan lo concluido por el Tribunal con fundamento en lo acordado entre el actor y la sociedad accionada en el acta de conciliación suscrita ante el Inspector de Trabajo, en la cual como atrás se explicó y se repite, las partes dejaron constancia del reconocimiento de una pensión anticipada voluntaria pero incompatible con la pensión de vejez o sobrevivientes del ISS.
En efecto, la primera de ellas alude a la propuesta de una pensión anticipada compartida con la del Instituto de Seguros Sociales, y la segunda obrante a folio 117 se remite a la “Circular No. 1”, no habiendo certeza si esa circular es la de folio 116 u otra, y aunque en ese ofrecimiento del 18 de diciembre de 1998 se menciona que quien se acoja a una pensión anticipada podrá disfrutar de los beneficios convencionales, no es clara su redacción en cuanto a que esos beneficios sean relativos al carácter temporal o vitalicio de la pensión que se anticipa, o a una eventual compatibilidad derivada del texto convencional, y por el contrario el numeral 3° de la circular No. 5 habla de un “mayor valor entre la Pensión que venía reconociendo la compañía y la que reconozca el ISS ”, lo cual es signo más de una compartibilidad o incompatibilidad pensional que de una eventual compatibilidad.
De suerte, que dichas documentales no fueron mal apreciadas. 5.- Respecto de las convenciones colectivas de trabajo 1976 – 1978 (folios 245 a 265) y 1982 – 1983 (folios 269 a 287), que el Tribunal las estimó para concluir que el demandante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, no satisfacía los requisitos de los 20 años de servicio y 50 años de edad que exige el texto convencional, no pudieron ser equivocadamente apreciadas por razón de que su contenido no fue distorsionado, pues efectivamente el artículo 5° de la C.C.T – 1976 -1978, trae como requisitos para la pensión de jubilación convencional el cumplimiento de ese tiempo de labores y dicha edad (folio 246).
Acá es de aclarar, que en el asunto a juzgar, no es del caso entrar a verificar si las convenciones colectivas vigentes para el año 1998, estipulan o no la compatibilidad pensional, si se tiene en cuenta que la Colegiatura estableció la compartibilidad de la pensión voluntaria anticipada reconocida al demandante, con la de vejez del ISS, teniendo como fuente de la pensión un acto conciliatorio y no el acuerdo colectivo de voluntades, lo cual no se logró derruir por el censor manteniéndose en pie la sentencia impugnada.
En tales circunstancias, la prueba de la convención colectiva de trabajo tampoco fue mal valorada. Al margen de todo lo precedente, conviene recordar lo adoctrinado por la Sala, en relación con la compartibilidad pensional, entre las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985, como es el caso que nos ocupa, pues se otorgó mediante conciliación a partir del 1° de enero de 1999, con la pensión de vejez del ISS, y en sentencia calendada 16 de junio de 2010 con radicado 38867, sobre este tema se puntualizó: “(….) la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas”.
En este orden de ideas, por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no salió avante y se formuló réplica, las costas en casación serán a cargo del recurrente y a favor de la empresa demandada opositora, que se estiman en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.800.000,oo) M/CTE., que se incluirán en la liquidación que practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por EDUARDO ALEMÁN PORRAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-.
Las costas del recurso de casación, en la forma indicada en la parte motiva de este proveído. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 29