SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40451 RECURSO DE REVISION SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 40451 Acta No. 21 Recurso de Revisión Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por RAFAELA ESTHER BARRIOS BARRIOS, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada 17 de octubre de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el 30 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le adelantó a la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A..
I.
ANTECEDENTES La señora RAFAELA ESTHER BARRIOS BARRIOS, interpuso ante esta Corporación recurso de revisión, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada 17 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario que promovió contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Para tal efecto invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que establece “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, que aduce es aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como sustento del recurso de revisión, narró en resumen, que demandó laboralmente al Banco de Bogotá S.A., a fin de obtener el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2001 y el pago de las mesadas causadas con los reajustes de ley, junto con la indemnización prevista en los artículos 8° de la Ley 10ª de 1972 y 6° del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; pretensiones que se encuentran fundadas entre otros supuestos fácticos, en el hecho de que la suma pagada como consecuencia del acuerdo o acta de concertación, que suscribieron las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, no comprendía la cancelación de ningún derecho pensional, pese a tener cumplidos para esa data los requisitos mínimos para acceder a esa prestación económica, además que el banco demandado les otorgó a otros trabajadores en iguales circunstancias, la pensión de jubilación mediante negociación o solicitud directa; que lo anterior quedó plenamente demostrado con los documentos que luego de “muchos ires y venires” logró conseguir y aportar al expediente con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión absolutoria de primer grado, pero que el Tribunal no los tuvo en cuenta procediendo a confirmar la sentencia recurrida.
Con base en lo anterior, la impugnante persigue que la Corte le imprima pleno valor probatorio a la prueba documental obrante en el proceso ordinario, en especial la que allegó con el recurso de alzada y que no fue posible aportarla desde el inicio de la demanda por no estar en poder de la parte actora, donde concurre culpa de la accionada quien se negó a enviarla antes de proferirse la correspondiente sentencia, pese a habérsele solicitado reiteradamente, así mismo que se tengan en cuenta los documentos que se adjuntan con el escrito de revisión, entre ellos la convención colectiva de trabajo del año 1995 que consagra en su artículo 10 el beneficio pensional implorado; debiéndose en consecuencia, INVALIDAR la sentencia de segunda instancia y proferir la respectiva decisión de reemplazo, absteniéndose de condenar en costas de las instancias.
II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28 que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Por consiguiente, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por el recurrente conforme al numeral 1° del artículo 380 de ese estatuto, por cuanto en lo laboral existe regulación propia al respecto, que no permite su integración por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S..
En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, entre las cuales no se encuentra la alegada por el recurrente, siendo su tenor literal: “ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión desarrollado en el enjuiciamiento laboral, con una causal propia de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues se repite no hay vacío normativo, que permita acudir a la analogía. Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por RAFAELA ESTHER BARRIOS BARRIOS, contra la sentencia calendada 17 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le siguió a la sociedad BANCO DE BOGOTA S.A.. 2.
RECONOCER a la Doctora DANEY DEL CARMEN ARTEAGA PAUTT, con tarjeta profesional No. 75.829 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 9 del expediente. 3. IMPONER a la apoderada de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ 4