CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40446 JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS PAGE 2 CASACIÓN 40446 JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 39 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JONATAN CAMI-LO RAMÍREZ VANEGAS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundi-namarca, mediante el cual confirmó la condena que le impuso a la referida persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, después de aceptar cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municio-nes.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de noviembre de 2011, patrulleros de la policía de Girardot, debido a los datos suministrados en una llamada anónima, se movilizaron al mirador del barrio Altos del Peñón y procedieron a requisar a JONATAN CAMILO RAMÍREZ VA-NEGAS, quien había sido visto en actitudes sospechosas. Le hallaron en la pretina de las bermudas que llevaba puestas un revólver Smith & Wesson.
Al solicitarle la documentación del arma de fuego, manifestó que no la tenía. Por tal razón, fue capturado. 2. A raíz de lo anterior, un representante de la Fiscalía Gene-ral de la Nación le atribuyó al aprehendido, en audiencia ante el Juez de Control de Garantías, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 19 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011.
El imputado se allanó a los cargos de manera libre, consciente, voluntaria e informada. 3. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho que condenó al procesado por el injusto en comento a 81 meses de prisión (tras recono-cerle una rebaja de la cuarta parte). Así mismo, le impuso la accesoria de ley por igual tiempo a la sanción privativa de la libertad y, por último, le negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria, dado que en ningún evento se satisfacían los requisitos objetivos de cada instituto. 4.
Recurrido el fallo por la defensa en cuanto a la rebaja de la pena por aplicación del principio de la ley penal más favorable y la concesión de la prisión domiciliaria por tratarse el proce-sado de un padre cabeza de familia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra la decisión del ad quem, el abogado de JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS interpuso el recurso extraordi-nario de casación. LA DEMANDA A lo largo del escrito, aludió el recurrente a los siguientes temas: los fines de la casación, la protección de las garantías judiciales, el principio de favorabilidad en materia penal, la necesidad de aclarar la tesis de la Corte adoptada en el fallo de 5 de septiembre de 2011 (radicación 36502) y la decisión adoptada en la sentencia de 11 de julio de 2012 (radicación 38285).
Concluyó el memorial de la siguiente manera: “ Por lo anterior, dejo presentada la demanda de CASACIÓN y sustentada las causales invocadas, a fin de que se modifique parcialmente la sentencia de segunda instancia y se revoque la prisión en una cárcel del país, dada las razones expuestas, cuya finalidad y objeto de la demanda de casación es que se revoque parcialmente la sentencia de 1ra.
De fecha 31 de julio de 2012, Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot, y que la segunda instancia, del 19 de septiembre de 2012, del H. T. S. Sala PENAL DE Cundinamarca, ratifico [sic] la prisión domiciliaria del condeando [sic] * Joven. * JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS, POR ACEPTAION [sic] DE CARGOS DEL DELITO de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO ” (negrillas, mayúsculas y asteriscos en el texto original).
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) establece que no será seleccionada la demanda que “ pres-cinde de señalar la causal ” o “ no desarrolla los cargos de sustentación ”. La lógica del extraordinario recurso siempre se ha regido por tales exigencias. Proponer y sustentar los reproches con base en las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procesal no es un tecnicismo arbitrario o absurdo elaborado de vieja data por la Corte, sino la única manera de permitir una crítica racional acerca de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Las causales de procedencia, en últimas, contemplan todas las modalidades por las cuales el Tribunal podría equivo-carse.
En efecto, todo error es de trámite o de juicio. El error de trámite puede ser estructura o de garantía. En el error de juicio, hay violación directa o indirecta de la norma sustancial –por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea–. En la violación indirecta, hay error de hecho y de derecho. En el de derecho, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y, en el de hecho, falso juicio de existen-cia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. 2.
En el asunto objeto de interés, es obvio que el abogado defensor de JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS no presentó ni sustentó cargo alguno relacionado, tácita o explícitamente, con una de las causales de procedencia del extraordinario recurso de casación señaladas en el ordena-miento procesal. Solamente expuso su criterio acerca de diversos temas respecto de los cuales la Sala ni siquiera advierte un vínculo determinante con la situación jurídica del procesado.
El punto central de la confusa argumentación del profesional del derecho reside, al parecer, en el alcance que debe otor-gársele al parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. La actual postura de la Corte al respecto es la que aparece en el fallo de 11 de julio de 2012 (decisión incluso abordada por el demandante), de la cual se desprende que la rebaja por aceptación de cargos en la formulación de imputación no podrá exceder del 12,5 por ciento de la pena imponible, es decir, de la cuarta parte de una rebaja que, en principio, sería de hasta la mitad.
Pero, en este asunto, el procesado se vio claramente favorecido con la interpretación que de dicha disposición efectuó el funcionario a quo, pues, de una pena imponible de 9 años de prisión (o, lo que es lo mismo, de 108 meses), le reconoció una rebaja de 27 meses, esto es, de una cuarta parte de la sanción (en otras palabras, del 25%). Adicionalmente, salta a la vista que JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS no tiene derecho a la prisión domicilia-ria, como de manera acertada lo recalcaron las instancias, porque, por un lado, la pena mínima del delito por el cual fue condenado asciende a 9 años de prisión (siendo 5 el límite reconocido por el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal) y, por otro lado, no tiene la calidad de cabeza de familia, en tanto que “ la madre del sentenciado suple las necesidades familiares trabajando en una tienda que funciona en la misma casa de habitación ”, según lo precisó el juez de primera instancia. En este orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de fundamentos, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales del procesado, menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de diciembre de 2005, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación así: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JONATAN CAMILO RAMÍREZ VANEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 45 del cuaderno del Tribunal. � Cf. fallo de 11 de julio de 2012, radicación 38285. � Folio 93 de la carpeta. � Folio 90 ibídem. � Radicación 24322.