CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40442 JOSÉ ALEJANDRO CANO BECERRA VS BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40442 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2009, en el proceso promovido por JOSÉ ALEJANDRO CANO BECERRA contra el recurrente.
ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO CANO BECERRA demandó al BANCO POPULAR S.A., para que previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el IPC, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al Decreto 1748 de 1995, a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta que le fue reconocida la prestación, con los incrementos de ley, indexación. Así mismo, solicita por lucro cesante, que se le pague su pensión de vejez de manera vitalicia, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso (folios 16 y 17).
Como fundamento de las pretensiones expuso, que laboró para el Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo del 1º de abril de 1968 al 21 de junio de 1993; que se retiró de forma voluntaria; que su último salario fue la suma de $527.996,oo; que el Banco mediante comunicación Nº921-002228-04 del 29 de junio de 2004, le reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación, debido a que habían transcurrido 10 años entre la fecha de retiro y el otorgamiento de la prestación económica; que elevó petición a la entidad solicitando la actualización, pero le fue negada con el argumento a que la indexación sólo procedía para pensiones de vejez.
El Banco Popular S.A., al contestar la demanda (folios 60 a 63), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el último salario devengado y la finalización del vínculo laboral. Dijo que la pensión de jubilación fue liquidada acorde con la ley 33 de 1985, Acuerdo 029 de 1985 y Decreto 2879 de 1985.
Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 17 de julio de 2007, condenó al BANCO POPULAR S.A., al reconocimiento y pago de la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; al pago de los intereses moratorios; a continuar pagando a partir del 1º de agosto de 2007 el valor de la pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales y reajustes legales.
Absolvió de las demás pretensiones (folios 86 a 98). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la sentencia del 20 de febrero de 2009 (folios 5 a 10 C del T.) confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la demandada. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “De lo que aquí se trata es de averiguar si la actualización económica o indexación de la primera mesada pensional hecha por la oficina de instancia a la pensión de jubilación reconocida por la demandada se ajusta o no a la legalidad, vale decir, si a una pensión de jubilación conciliada en 1993 se le puede actualizar su promedio salarial con el resultado de la corrección monetaria que pueda resultar para la data en la cual se reconoce la pensión. “…Para lo primero, cabe anotar que la pensión de jubilación objeto de reajuste es de origen conciliatorio, en tanto se pacto así en la diligencia de avenencia signada el 23 de febrero de 1993.
“Entonces siendo ésta una pensión de origen extra legal su cuantía necesariamente deberá corresponder a lo que las partes acordaron en el acta conciliatoria, punto en el cual se debe cuestionar, si la forma de liquidar tal pensión fue objeto de precisión en la mentada conciliación, a lo cual, se cree debe responderse negativamente pues de su lectura nada puede al respecto leerse miremos: “6º.-Adicionalmente cuando JOSÉ ALEJANDRO CANO BECERRA acredite haber cumplido cincuenta y cinco años (55) de edad, el BANCO le otorgara una pensión por haber laborado veinticinco (25) años al servicio de la institución y hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez de acuerdo a las normas vigentes.
Lo anterior, por haber cotizado tanto el BANCO como el TRABAJADOR el número de semanas exigido por esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez. A partir de ese momento desaparece para el BANCO esa obligación. El número de afiliación de JOSÉ ALEJANDRO CANO BECERRA al lSS es 040805910. “Es claro entonces lo definido, el banco le reconocerá una pensión por haber laborado 25 años cuando acredita haber cumplido 55 años de edad, también lo es que no se preciso nada referente al monto de la liquidación, pero también debe decirse que del documento mediante el cual se le concedió la pensión y la respuesta dada al hecho segundo de la demanda, puede indicarse que la entidad demandada tomo el 75% del salario de 1993 como la base salarial para la pensión del año 2003.
“Para la definición del caso, debe decirse que siempre ha existido la noción del salario base de liquidación de las pensiones, lo diferente es su forma de advertirlo, pues siendo varias y diversas las legales existentes y mas las voluntarias y conciliadas, siempre hay una forma o formula para encontrar finalmente su cuantía, para lo cual necesariamente se debe tener claro el salario base para determinar el monto de la mesada pensional.
“En la situación del caso, particularmente se tienen tres caminos jurídicos: 1. Liquidar la mesada con la norma de 1985 que alude al promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios; 2. La Ley 100 de 1993, que no estaba vigente para la data de la conciliación ni la del retiro trabajador-Sic-, pero si para cuando se estructura la pensión, y la típica de la indexación de la primera mesada pensional que finalmente fue la utilizada por el juzgado.
“Tal cual como se precisa en la discusión, hay varias formas legales de liquidar la pensión en estudio, la alegada por el Banco como vigente para la fecha de la conciliación, la de la demanda, referente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la de la sentencia de instancia, por lo que ante la cierta y conflictuada forma de encontrar la norma aplicable, por mandato constitucional(art.53), debe el juez social preferir la más favorable al trabajador, y como esa es la que aplico la juez de conocimiento, ya que la aplicación hecha por el Banco de la Ley de 1985 impide actualizar el salario base del salario, la decisión así tomada se debe confirmar, con mas razón cuando la pensión se causo con posterioridad a la Constitución Nacional, sin que de otro lado pueda anotarse, que con la aplicación de esa liquidación de pensión de jubilación convenida en 1993 se este sacrificando la cosa juzgada, pues es claro que en la referida acta de avenencia no se dijo la forma en la que se debía liquidar o encontrar el salario base de liquidación. “Y para responder a los motivos de apelación debe indicarse que el motivo de inconformidad no fue la fórmula utilizada para la actualización económica de la pensión sino que no existe normatividad que la soporte, lo que se aprecia, no es cierto, toda vez que la Sala Laboral de la C. S. de J. detenidamente en la sentencia del 31 de julio de 2007, lo explicita rectificando posición anterior, se repite, cosa diferente es que no haya objetado la formula utilizada para esa genérica actualización económica de la pensión. “Para mayor definición, debe señalarse que en esa sentencia la Sala Laboral de dicha Corporación rectificó su criterio sobre el tema indicando cómo legal y constitucional actualizar la base salarial para reajustar la pensión de quien en vigencia de la ley 100 de 1993 demostró haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación, que fue la practicada por la oficina de instancia. “En relación con el tema de intereses moratorios, es preciso anotar, frente al reclamo de una doble sanción, que estos fueron materia de condena a partir de la ejecutoria de la sentencia de ejecutoría de la primera instancia, lo que para nada coexiste con la fórmula de actualización económica de la pensión, pues aquellos corren desde la ejecutoria de la sentencia y ésta desde el año de retiro hasta la data de estructuración de la pensión que lo fue desde el 28 de diciembre del año 2003, que como puede verse no se repelan por dicho principio, se causan en tiempos completamente diferentes sin cruzarse nunca en el tiempo a más de tener etiología diferente, pues la primera obedece el hecho de tener la obligación personal sintonía con la realidad económica de lo debido para la fecha de su exigibilidad y lo segundo, con el rédito que producen las sumas de dinero, por su mera condición de obligación dineraria insoluta adeudada, a partir de la fecha de definición judicial de una obligación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte ““ case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones de la demanda. “En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.
“Así mismo, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de los intereses moratorios.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 Y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Dijo que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas ya que resulta improcedente la indexación de la pensión otorgada, toda vez que la misma no es de las previstas en la Ley 100 de 1993, debido a que el demandante se desvinculó el 21 de junio de 1993.
Citó salvamentos de voto del radicado 21460 con relación al tema. LA RÉPLICA Expuso que la censura desconoce no sólo la finalidad del CST, que es lograr la justicia entre empleadores y trabajadores, sino también, las normas de aplicación supletoria contempladas en el artículo 19 y 145 del mismo código. Agregó que en el cargo se argumenta que como el retiro del demandante se produjo el 21 de junio de 1993, la pensión otorgada no esta cobijada por la Ley 100 de 1993, desconociendo que el derecho a la pensión se configuró el 28 de diciembre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años, y que esta bajo el imperio de la Ley 100.
Sostuvo que la censura se apoyó en salvamentos de voto, pero no tuvo en cuenta el criterio mayoritario de esta Corte según el cual si el derecho a la pensión de jubilación fue exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la actualización, así el retiro se hubiese causado antes de la vigencia de la citada ley. SE CONSIDERA La Sala limitará el estudio del cargo, a determinar si en el presente asunto, era viable proceder a indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico, se dirigió el ataque.
En torno al punto anotado se advierte que en el sub judice, el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida, el 28 de diciembre de 2003, razón que resulta suficiente para actualizar el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala mayoritariamente ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, frente al tema de la pensión legal en régimen de transición que “ por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, para lo cual puede consultarse la sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870, donde se rememoraron otras en ese mismo sentido.
En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, al confirmar la decisión de primera instancia que dispuso la indexación de la primera mesada. Así las cosas, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Reza textualmente: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación Indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 Y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 Y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 Y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° Y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 Y 230 de la Constitución Política.” Explicó que incurrió el ad quem en la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que aplicó una fórmula diferente al criterio señalado por esta Sala, en la radicación 13336 del 30 de noviembre de 2000, que indica que la fórmula a aplicar es: “SBC x IPC x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.” LA RÉPLICA Dijo que aunque el cargo soporta sus argumentos en la radicación 13336 de 2000, existen varias sentencias posteriores como la 30357 del 13 de diciembre de 2007 o la 30602 de 2008 en las cuales esta Corte ha unificado la fórmula definitiva que se debe utilizar para indexar la primera mesada pensional.
TERCER CARGO Dice: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 10 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 Y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 Y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 10 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 Y 230 de la Constitución Política.” Esbozó similares argumentos a los del cargo segundo. LA RÉPLICA No se pronunció respecto de este cargo por ser igual al cargo segundo. SE CONSIDERA En atención a que los cargos segundo y tercero se orientan por la misma vía y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
En efecto, toda la discusión que plantea el recurrente en dichos cargos, gira en torno a la formula utilizada para obtener el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante, que en criterio del recurrente, corresponde a la radicación 13336 del 30 de noviembre de 2000, que indica que la fórmula a aplicar es: “SBC x IPC x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.” Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, la Corte recientemente, ha optado mayoritariamente por dar aplicación a la fórmula que fue utilizada por el a quo y confirmada por el Tribunal, en situaciones como las acontecidas en el sub judice. Así las cosas, tal como lo refiere la réplica, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y reiterada en la del 28 de febrero del 2008, radicación 30010, se sostuvo: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: “Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“ En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
(Negrillas fuera del texto) “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “ VA = VH x IPC Final IPC Inicial “ De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Conforme al nuevo criterio jurisprudencial antes transcrito, es indudable que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al confirmar la indexación de la primera mesada pensional realizada por el a quo. Por lo anterior los cargos no prosperan. CUARTO CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968.” Dijo que no era procedente la condena por intereses moratorios, debido a que al demandante no se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el consagrado en la Ley 33 de 1985, toda vez, que el actor se desvinculó del Banco Popular el 21 de junio de 1993, y por lo tanto, dicha pensión esta sujeta al artículo 1 de la ley 33 de 1985 y al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Citó jurisprudencia de esta Sala para reiterar el criterio mayoritario de la Corte, según el cual es improcedente los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las prestaciones pensionales surgidas del régimen de transición de esta ley. LA RÉPLICA No se pronunció respecto del cuarto cargo. SE CONSIDERA El cargo está orientado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de la correspondiente mesada.
Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en cuanto se ha precisado que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141, del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, sólo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
De igual forma, su improcedencia resulta por el hecho de no tratarse de una pensión gobernada por la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene establecido con insistencia la Corte. Frente a este tema la Corte ya ha fijado su postura, es así como en sentencia del 18 de junio de 2008 radicación 33356, sostuvo: “ En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló: “(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: “Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ ( Rad. 13717 – 30 junio de 2000 ), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al confirmar los intereses moratorios impuestos por el a quo, no obstante que la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada en virtud de la indexación de la primera mesada. Por lo visto, el cargo prospera. En instancia, los mismos argumentos que se expusieron al despachar la acusación, son suficientes para revocar la condena por concepto de intereses moratorios que impuso el juez de primer grado, y en su lugar, se absolverá a la entidad demandada de dicha reclamación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo cuarto. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2009, en el proceso promovido por JOSÉ ALEJANDRO CANO BECERRA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto impulso condenas por interese moratorios.
En sede de instancia se revoca el numeral segundo de la sentencia del 17 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se absuelve al BANCO POPULAR S.A. del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20