CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 40440 Salvador Ruiz Espinel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación interna Nº 40440 Radicación CUI Nº 94001318900120070012701 Aprobado según Acta Nº 426 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del procesado SALVADOR RUIZ ESPINEL, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), por el cual fue declarado autor responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que el 6 de agosto de 1998 el entonces gobernador encargado del Departamento de Guainía, Carlos Omar Avilán Prada, y el secretario de Educación y Cultura de ese ente territorial, SALVADOR RUIZ ESPINEL, suscribieron el contrato Nº 044/98 por medio del cual compraron siete (7) computadores por un valor total de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta mil pesos ($34’860.000), con destino a la dependencia dirigida por el último, negociación en la que adquirieron tales equipos en forma directa con Juan Jairo Chingate Torres, sin contar con otras dos ofertas, ni estar éste inscrito en el Registro Nacional de Proponentes, bienes respecto de los cuales la administración canceló un sobre costo de nueve millones quinientos setenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($9’577.750) y, además, tras ser recibidos el 7 de septiembre del citado año, detectó que tampoco cumplían las especificaciones acordadas, pues se trataba de clones, con software preinstalado y sin licencia del fabricante, entre otras anomalías. 2.
Por los anteriores eventos, puestos en evidencia a través de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal respecto de Carlos Omar Avilán Prada, contra quien el 12 de junio de 2002 dictó resolución de acusación como autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cargos por los que el citado fue condenado en esta Corporación el 29 de septiembre de 2003, fallo en el que también la Corte dispuso la remisión de copias para dilucidar el probable compromiso penal de SALVADOR RUIZ ESPINEL en los referidos hechos. 3.
Iniciada el 18 de febrero de 2005 la respectiva actuación contra RUIZ ESPINEL, luego de su vinculación legal mediante indagatoria, el 25 de abril de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió contra éste resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con el Código Penal vigente para la época de los sucesos, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 133, inciso segundo, y 146, con las modificaciones pertinentes de las Leyes 80 de 1993, artículo 57, y 190 de 1995, artículos 19 y 32, pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 1 de agosto de 2007. 4.
La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, cuyo titular, el 2 de mayo de 2008, profirió sentencia en la que declaró al procesado autor responsable de los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, decisión que la defensa técnica del acusado objetó mediante el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de confirmar la providencia, fallo de segundo grado que a su vez fue impugnado por el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El defensor del condenado empieza por señalar que la finalidad del presente recurso es obtener la restauración de la garantía fundamental de presunción de inocencia de su prohijado, para lo cual postula los siguientes reproches: 5.1. Tras una serie de lucubraciones y transcripciones que asegura corresponden a consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia (lo cual no es cierto), advierte que se configura una “ Causal excluyente de responsabilidad penal ” consistente en la extinción de la acción penal por prescripción, habida cuenta que bien tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento transcurrió el tiempo necesario para la consolidación de ese fenómeno de acuerdo con lo normado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Luego, bajo el subtítulo de “ Cargo Primero ” el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas respecto de la autoría material que se atribuyó al enjuiciado en los delitos imputados. Refiere la configuración de un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas acerca del momento en que se causó la disminución patrimonial al Estado, situación que según el censor habría ocurrido el 7 de septiembre de 1998, destacando que para esa época su poderdante ya no laboraba como funcionario público, y que los equipos fueron recibidos por José Joaquín Duque Peña, quien en su injurada nunca señaló que el acusado hubiese expresado estar de acuerdo con la defraudación, o que haya influido en la configuración del delito objetiva o subjetivamente, manifestaciones de responsabilidad que, agrega, tampoco fueron hechas por los testigos Arnaldo Rojas Tomedes, Juan Jairo Chingate Torres, Mauricio Zambrano Alonso, Herminia Castro y Luz Marina Sánchez, quienes por el contrario confirmaron que para cuando fueron entregados los computadores el acusado no trabajaba con la Gobernación de Guainía. Puntualiza que contra su patrocinado únicamente obra la acreditación de que era el Secretario de Educación del citado ente territorial para la época en que se tramitó el contrato Nº 044/98, y que en tal condición suscribió ese acto administrativo pues los referidos bienes estaban destinados al servicio de esa dependencia, y estando demostrado que aquél fue relevado del cargo a partir del 19 de agosto de 1998, no puede hacerse reproche por los pagos efectuados después de esa fecha y por las condiciones en que después fueron recibidos los computadores, dado que para entonces no tenía el deber funcional de garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado para en su lugar absolver al procesado de los delitos endilgados por el ente acusador. 5.3. Propone como “ Segundo Cargo ” y de manera subsidiaria, la violación indirecta de la ley sustancial, esta vez por un falso juicio de convicción, aclarando que aun cuando “ no existe modernamente el sistema de tarifa legal de la prueba, no dejan de permanecer enquistas reglas de valoración ” como la que en el presente asunto considera el censor que fue desconocida, la cual identifica en los siguientes términos: “ El artículo 247 inciso segundo del estatuto procesal señala ‘En los procesos que conocen los jueces penales del circuito no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento el contrato 044 de 1998, ‘estando obligado a ejercer una vigilancia inexcusable, como lo demanda el manual de funciones’ a folio 4 y 7 de la sentencia de 1ª instancia. ” Dicha norma establece una tarifa legal negativa, en la medida que exige que la sentencia no se dicte exclusivamente teniendo como fundamento un solo indicio ”.
Concluye que como en los fallos de primera y segunda instancia la prueba única de la responsabilidad del acusado la constituye el aludido acto contractual, en el que intervino el enjuiciado en razón de su cargo, es claro que la condena fue proferida vulnerando los postulados de la tarifa legal probatoria, motivo por el que pide casar la sentencia atacada y emitir la de reemplazo en la que se absuelva al enjuiciado de los delitos por los que fue acusado y condenado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 7. Respecto del primer planteamiento del censor, acerca de la configuración de una “ Causal excluyente de responsabilidad ”, la simple lectura del fundamento de esa propuesta evidencia la falta de acierto de la misma, como que el memorialista no alude a alguna de las circunstancia que con el señalado alcance fueron previstas por el legislador en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (antes causales de la justificación del hecho y de inculpabilidad, artículos 29 y 40 del Decreto Ley 100 de 1980), sino que se trata de la creencia, de por si errada, del censor en cuanto a la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción penal, como lo es la prescripción. Aclarado el sentido de ese primer reproche, impera señalar que cuando se trata de denunciar una tal situación ante esta sede, la causal de casación a la que debe acudirse es la prevista en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, pues la misma implica que la actuación se inició, o se culminó, por parte del Estado, sin detentar competencia para ello, lo cual constituye una irregularidad sustancial enervante del proceso.
Ahora, en cuanto a la forma de acreditar un vicio de ese alcance, ello dependerá de si el mismo se cristalizó por un error de juicio jurídico, caso en el cual debe acudirse a las reglas propias de la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus sentidos (aplicación indebida, exclusión evidente, o interpretación errónea), en tanto que si el dislate tuvo génesis en defectos de valoración probatoria, habrán de atenderse las pautas inherentes a la violación indirecta de la ley, bien sea que se trate de errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) o de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y de raciocinio).
Una argumentación que discurra, al menos de manera cercana, por los señalados derroteros no se insinúa en parte alguna de la respectiva queja. Adicional a lo anterior, el razonamiento del libelista, que mirado con laxitud podría entenderse encuadrado en los lineamientos de la violación directa por falta de aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, carece de acierto pues olvidó el censor que esa norma fue declarada inexequible, con efectos a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1033 de 5 de diciembre de 2006, lo cual releva cualquier discusión sobre la eficacia vinculante del citado precepto.
Por último, no sobra señalar que realizados por la Sala los cómputos acerca de la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 80 a 84 del Decreto Ley 100 de 1980 (Ley 599 de 2000, artículos 83 y 84), frente a los delitos atribuidos al procesado en la acusación, la conclusión es que ni en la instrucción ni en el juicio se llegó a configurar el aludido fenómeno de extinción de la acción penal.
En efecto, la conducta punible de peculado por apropiación inferior a cincuenta salarios mínimos (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 133, inciso segundo), está sancionada con una pena de prisión máxima de siete (7) años y seis (6) meses, o lo que es igual, noventa (90) meses, guarismo que debe incrementarse en una tercera parte por la condición de servidor público en la que el acusado cometió la conducta, obteniéndose así un plazo de ciento vente (120) meses (o 10 años) para la estructuración de la prescripción en la fase instructiva, el cual no alcanzó a cumplirse entre la ocurrencia de los hechos (6 de agosto de 1998) y la ejecutoria de la resolución de acusación (1 de agosto de 2007).
Para el mismo comportamiento delictivo, en la fase del juicio el inicial plazo de noventa (90) meses se reduce a la mitad, y dado que por mandato legal el mismo en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años (o sesenta -60- meses), a tal proporción debe ser ajustado e incrementarse igualmente en una tercera parte por la condición de servidor público del enjuiciado, con lo cual se obtiene que la extinción de la acción penal por prescripción en esta etapa sólo operaría cumplidos seis (6) años y ocho (8) meses, contados desde la ejecutoria del pliego de cargos, período que aún está lejos de agotarse.
La sin razón de la propuesta es más ostensible en relación con el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980), dado que tal conducta está reprimida con una pena máxima de prisión de doce (12) años, guarismo que incrementado en una tercera parte por la condición de servidor público del procesado, arroja como plazo para la prescripción de la acción penal, en la instrucción dieciséis (16) años, y en el juicio de ocho (8) años, condiciones temporales del fenecimiento de la potestad punitiva del Estado que obviamente no se estructuran. 8.
En lo concerniente a los cargos primero y segundo, necesario es advertir que sus fundamentos permiten concluir que ambos propugnan por acreditar yerros de estimación probatoria, y que en consecuencia es una grave falencia su proposición de manera separada y como subsidiario uno respecto del otro, habida cuenta que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial es deber del recurrente dentro del mismo reparo demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de vicios típicos de esa vía de ataque, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para respaldar el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. Tal ejercicio no fue agotado por el memorialista, pues en la queja que hace las veces de censura principal, solo se limitó a denunciar un presunto falso juicio de identidad respecto de unos determinados testimonios, y nada dijo en relación con la prueba documental que luego impugnó en el cargo segundo subsidiario, dejando de esa manera truncados en cada reproche que propuso como independiente los fundamentos de la respectiva pretensión. 8.1.
No obstante lo anterior, así se analizaran de manera conjunta las dos criticas consignadas en los respectivos cuestionamientos, tampoco se abriría paso la aceptación del libelo para un eventual estudio de fondo de la sentencia, pues el recurrente no consigue ilustrar la probable y objetiva configuración de dislates de apreciación como los referidos.
En efecto, en el primer supuesto el memorialista adujo la existencia del error conocido como falso juicio de identidad, el cual se configura cuando el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar desacierto como los constitutivos de la especie de error de hecho aludido, era menester que el demandante cumpliera con una labor de confrontación fiel y objetiva entre el exacto contenido de las declaraciones a las que se refiere en la réplica (José Joaquín Duque Peña, Arnaldo Rojas Tomedes, Juan Jairo Chingate Torres, Mauricio Zambrano Alonso, Herminia Castro y Luz Marina Sánchez), y lo que acerca de la expresión material de estas se consignó en las sentencias, con el fin de ilustrar como fueron cercenadas, adicionadas o tergiversadas, labor que en ninguna parte de la réplica aparece plasmada.
En lugar de ello se dedicó el demandante a exponer su particular valoración de los aludidos elementos de conocimiento, con la pretensión de que tal postura sea acogida en esta Sede, propósito para el cual es manifiestamente improcedente el recurso extraordinario de casación, sin que esté de más por parte de la Sala afirmar que la perspectiva fáctica desde la cual el actor ensaya la estimación de las susodichas declaraciones es equivocada, dado que el juicio de reproche en los fallos no se edificó, al menos de manera fundamental, en el incumplimiento de las condiciones técnicas pactadas en la adquisición de los computadores, circunstancia ciertamente descubierta después de la entrega de esos bienes el 7 de septiembre de 1998, fecha en la que el acusado ya no fungía como Secretario de educación de Guainía. La condena por los delitos objeto de análisis se materializó por la participación del acusado en la etapa pre-contractual del respectivo acto, en la que era su deber funcional velar porque se cumplieran las exigencia legales para adelantar tal negociación en forma directa, por lo que al advertir que las mismas no se satisfacían debió glosar el contrato con las advertencias pertinentes, en lugar de suscribirlo como en efecto lo hizo, avalando la irregular selección del contratista.
Y en cuanto al peculado el reproche consistió en que aún si se hubieran entregado los equipos de computo con total observancia de las condiciones técnicas convenidas, con la adquisición de tales bienes la administración comprometió en forma negativa su patrimonio, dado que los mismos fueron comprados por el acusado y el Gobernador con un sobreprecio significativo, conforme lo dictaminó el C.T.I., como que por los mismos se pagó un valor total que excedió en algo más de nueve millones de pesos los precios regulares del mercado, erogación a la que contribuyó de manera efectiva el acusado con la suscripción del contrato.
Luego en relación con tales aspectos debió dirigir la queja por falso juicio de identidad el actor, con el fin de acreditar que los mismos no correspondían a lo que enseñaban las respectivas pruebas, sin que se observe cuestionamiento alguno al respecto. 8.2. Finalmente, el error de derecho por falso juicio de convicción propuesto en el segundo cargo, tampoco es afortunado como que carece de absoluto fundamento, dado que el actor construye una norma inexistente en el ordenamiento procesal penal aplicable al presente asunto, esto es, bien sea que se trate de la Ley 600 de 2000 o al Decreto Ley 2700 de 1991, ya que en ninguno de tales compendios se consagra una disposición como la transcrita por el recurrente.
En efecto, el artículo 247 de la Ley 600 de 2000 se refiere es a las operaciones técnicas que puede el funcionario ordenar realizar para una mayor eficacia de la prueba de inspección reglada entre los artículos 244 a 248 de ese estatuto. Por su parte el inciso segundo del artículo 247 del Decreto Ley 2700 de 1991 (modificado por el artículo 15 de la Ley 504 de 1999), se relaciona ciertamente con una tarifa probatoria, más no la que de manera engañosa inventa el memorialista, pues la misma consiste en que en los procesados de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (otrora Jueces Regionales), no podrá dictarse sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado.
Ahora bien, si lo pretendido por el memorialista era impugnar la inferencia del obrar doloso del acusado en las conductas delictivas atribuidas, que el demandante considera se asentó únicamente en el hecho de la suscripción del contrato 044/98, es claro que se equivocó en la selección del vicio que en tal hipótesis debió argüir, dado que lo procedente era invocar un falso raciocinio, toda vez que esa modalidad de yerro recae en las deducciones realizadas a partir de hechos que se declaran probados con base en el contenido fidedigno de una determinada prueba, cuando un tal ejercicio del intelecto entraña desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
En esos casos, le corresponde al censor desarrollar una réplica que permita apreciar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, labor que tampoco fue desarrollada por el aquí recurrente. 9. En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios en la aplicación de la ley, en la valoración de los medios de prueba, o dislates de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado SALVADOR RUIZ ESPINEL, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado SALVADOR RUIZ ESPINEL. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída de los supuestos de hecho que se declararon probados en los fallos de primera y segunda instancia. � Cuaderno original # 1, folios 1-39.
Sentencia de 29 de septiembre de 2003, radicación Nº 19734. � Ídem, folios 63-67 y 207-215. Cuaderno Original # 3, folios 1, 2, 66-82 y 101-14. Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía, folios 5-17. � Cuaderno original # 3, folios 127, 128, 196-218 y 222-229. Cuaderno del Tribunal, folios 7-25, y 39-58. 2