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40438(27-02-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 40438 GATA PAGE 2 CASACIÓN N° 40438 GATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 060. Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de GATA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de XXX el 25 de septiembre de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 24 de julio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de XXX que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: “El 11 de febrero de 2011, la señora AYAO, arriba a la Unidad de Reacción Inmediata (URI), sede XXX, a formular denuncia por hechos de violencia sexual en lo cuales habría sido víctima su menor hijo D.F.G.A., quien fuera accedido carnalmente en dos oportunidades por un sujeto a quien identificó como G. Aseguró la denunciante, que el agresor ejecutó la conducta, valiéndose de amenazas de muerte contra la víctima y su hermano menor, actos que reiteró a través de la red social Facebook…”.

Con fundamento en lo anterior, un juez de control de garantías, a petición de un fiscal, en audiencia reservada libró orden de captura en contra de GATA, tras cuya materialización se celebró, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de XXX, audiencia preliminar concentrada, durante la cual se legalizó la aprehensión y la Fiscalía formuló imputación en contra del mencionado por el delito de acceso carnal violento agravado, por el cual, además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El cargo no fue aceptado por el imputado. Luego, el 9 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como posible responsable del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205, 211-4 del C.P.), “cometido bajo la modalidad del concurso homogéneo de conductas punibles de que trata el canon 31 del estatuto punitivo, por cuanto, como se indicó en la audiencia de imputación, el menor fue accedido sexual y violentamente en dos ocasiones”.

El cargo anterior fue ratificado por el ente acusador durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 11 de mayo ulterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de XXX. Bajo la dirección del mismo despacho se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado por medio del cual condenó a GATA a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlo autor penalmente responsable del punible por el cual se lo acusó, en concurso homogéneo.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión anterior la apeló la defensa del sentenciado, siendo confirmada por el Tribunal de XXX el 25 de septiembre de 2012. Contra esta última providencia, la misma parte, en forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente libelo.

LA DEMANDA Contiene dos censuras contra el fallo impugnado; la primera, sustentada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad y, la segunda, con apoyo en la tercera, por violación indirecta de la ley sustancial. Con fines metodológicos y para precaver repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, comenzará por sintetizar las censuras en forma independiente y, acto seguido, expondrá su criterio acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Planteamiento del primer cargo. Causal segunda, nulidad: Para el censor, se incurrió en vicio de garantía que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. En su exposición, parte de los siguientes interrogantes: “¿Pueden el juez de primera instancia y el H. Tribunal Superior, en segunda instancia, condenar a GATA por un supuesto concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento, sabiéndose como se sabe que únicamente el señor fiscal delegado enunció en el escrito de acusación un segundo hecho presuntamente acaecido el 9 de febrero de 2011, sin que lo hubiera debatido y demostrado en el juicio?.

¿Puede el juzgador de segunda instancia confirmar una sentencia condenatoria aduciendo que en la audiencia de formulación de acusación, el fiscal fue claro en determinar el concurso homogéneo de conductas punibles referidas al acceso carnal del que fuese víctima el menor, en dos oportunidades, refiriéndose a las circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos, en que fueran perpetradas las conductas, pero sin que en la audiencia del juicio se hubiera debatido la otra conducta dándole la oportunidad al acusado por medio de su abogado de defenderse frente a dicha nueva acusación? Omitiendo lo reglado en el artículo 378 y 8° de la Ley 906 de 2004?”.

Luego de recordar los argumentos del Tribunal según los cuales en el escrito de acusación hubo claridad para imputar la segunda conducta, replica que “no bastaba con enunciar las dos conductas. El ente acusador estaba en la obligación de probarlas en el juicio para poderse hablar del concurso de delitos. Y no sólo probarlas sino darle la oportunidad a la defensa de controvertir ese supuesto otro hecho”.

Acto seguido, evoca cómo, en un caso similar, la corporación de segunda instancia con apoyo en la jurisprudencia de esta colegiatura insistió en que la ausencia de precisión en la relación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, no puede ser supuesta ni inferida en forma tácita por los juzgadores, so pena de vulnerar las garantías referidas, como se reconoce en tratados internacionales ratificados por el Estado, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo la única forma de garantizar el derecho de contradicción. En el caso de la especie, alude el recurrente, los sentenciadores “atendiendo la formulación de acusación, dan por sentado que el 2 y el 9 de febrero de 2011 GATA abusó sexualmente del menor.

Pero el proceso versó exclusivamente, en cuanto al desarrollo probatorio, sobre los presuntos hechos del 2 de febrero de 2011”. Entonces, prosigue, “si en la audiencia del juicio oral no se debatieron los hechos presuntamente ocurridos el 9 de febrero de 2011, sino los del 2 de febrero, no hubo oportunidad para defender a GATA por esos hechos del 9 de febrero”, por lo cual no se puede hablar de concurso de delitos.

A juicio del actor, por consiguiente, la Fiscalía ha debido hacer una imputación por ese otro delito, cuya ocurrencia tuvo lugar en sitio y día diferente al debatido en el juicio. En ese orden de ideas, el Tribunal estaba obligado a anular la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. Consideraciones: De cara a determinar si esta censura satisface los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ha menester recordar que si bien la propuesta de nulidad goza de cierta flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia. Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.

A ello se aúna el deber de evidenciar que se justifica acudir a este remedio extremo acorde con los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en las normativas mencionadas para entrar a su estudio de fondo.

Pues bien, para la Corte es evidente que el reparo objeto de análisis no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, se inadmitirá. A dicha conclusión se arriba, en primer lugar, porque ni siquiera se logra identificar, con indispensable claridad, el motivo sobre el cual gira la irregularidad propuesta. En efecto, al interior del reparo el actor refiere indistintamente que, de un lado, el ente fiscal no cumplió con el deber que le asistía de imputar adecuadamente la segunda conducta atribuida al implicado GATA, lo cual erige un defecto de garantía en tanto esa circunstancia resulta vulneradora del debido proceso y, correlativamente, del derecho de defensa, pero, a la par y de manera concomitante pregona que tampoco cumplió con el deber de demostrar probatoriamente en el juicio ese segundo atentado contra la libertad sexual del menor víctima de los hechos, ocurrido dos días después del primer episodio.

Es evidente que la primera proposición encuadra en la causal invocada, mas no la segunda, referida a un yerro trasladable al juzgador de segunda instancia quien a pesar de no estar demostrada la conducta punible emite sentencia condenatoria, cuya senda de discusión es a través de la causal tercera de casación a consecuencia del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” por los denominados errores de hecho o de derecho; los primeros derivados de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad o convicción, los cuales de manera alguna desarrolla en el reproche, limitándose de forma simplemente enunciativa a señalar que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de GATA en el juicio.

Esto último, repárese, se traduce escuetamente la exposición de su visión íntima sobre la valoración de las pruebas, dicho sea de paso, carente de explicación y al margen de los errores señalados, que no sólo atenta contra la naturaleza del recurso, bajo la consideración de que no constituye una tercera instancia, sino que desborda la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

En todo caso, la entremezcla de los dos motivos de casación en un mismo reparo genera confusión, por ello el censor estaba compelido a instaurarlos en cargos independientes, para no dificultar su entendimiento. No haber procedido de esa forma, como se extrae de los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004, configura desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Además, cuando se involucran propuestas antagónicas en una misma censura, como aquí sucede, como son la violación de la ley sustancial, porque en ese caso se acepta la validez de la actuación procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, en donde precisamente se reniega de ese aspecto (yerro in procedendo o de procedimiento), evidente deviene la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir la censura.

Pero no sólo esa deficiencia argumentativa impone tomar esa determinación, pues, y en segundo orden, también es evidente que en la construcción relacionada con el vicio de garantía invocado, concerniente a que el ente acusador se apartó del deber de imputar debidamente la conducta atribuida, falta a la verdad y, por lo mismo, irrespeta el denominado principio de corrección material que con celo extremo rige en esta sede.

Como lo tiene sentado esta Colegiatura, erige motivo para casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la incongruencia entre éste y la acusación (conformada por el escrito de acusación y la formulación de acusación), así como la solicitud de condena elevada por la fiscalía -referente de congruencia según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por afectación de la estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en cuanto se introducen, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, o se desconocen las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de acusar, o se hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la acusación. Pues bien, amén de que el actor ni siquiera señala claramente si su inconformidad deriva de la defectuosa imputación fáctica o de la jurídica, o de ambas, en cuanto a la segunda afrenta sexual endilgada a GATA contra el menor D.F.G.A., sucedida el 9 de febrero de 2011, lo cierto es que, como con tino lo indicó el ad quem, en tanto este tema también fue sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, la confrontación material del expediente conduce a una comprobación totalmente opuesta.

Ciertamente, desde la misma audiencia preliminar de formulación de imputación la Fiscalía fue profusa y enfática en indicar fácticamente los dos episodios en que el menor fue accedido carnalmente por el implicado; los cuales también se consignaron en el escrito de acusación del 9 de abril de 2011, cuyos términos fueron reiterados durante la audiencia de formulación de la misma llevada a cabo el 11 de mayo postrero, para imputarse jurídicamente el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205, 211-4 del C.P.), “ cometido bajo la modalidad del concurso homogéneo de conductas punibles de que trata el canon 31 del estatuto punitivo, por cuanto, como se indicó en la audiencia de imputación, el menor fue accedido sexual y violentamente en dos ocasiones ” (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el debate suscitado en el juicio oral comprendió los dos comportamientos delictivos y, por esa razón, al cabo de su alegato de conclusión el representante de la Fiscalía solicitó condena por la referida ilicitud en concurso homogéneo. Por lo anterior, no es cierta la afirmación del libelista en sentido de que la Fiscalía omitió el deber de precisar el cargo por el cual fue sentenciado GATA.

Al contrario, la imputación fue lo suficientemente clara, sin que sea necesario, como se sostiene en la demanda, suponerla o inferirla. Así mismo, dígase que los juzgadores de instancia preservaron a cabalidad el principio de congruencia con la acusación, en cuanto no alteraron aspectos medulares (núcleo básico) de la imputación fáctica y se sometieron estrictamente a la jurídica al condenar a GATA por el delito de acceso carnal violento (arts. 205, 211-4 del C.P.), en concurso homogéneo, esto es, en los mismos términos de la acusación. Los defectos de argumentación reseñados determinan la inadmisión de la censura. 1.

Planteamiento del segundo cargo. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial: Estima el casacionista que el fallo impugnado incurre en error de hecho por falso juicio de identidad por “tergiversación y cercenamiento”, pues “al atender única y exclusivamente el testimonio rendido por la madre de la menor víctima y el de la presunta (sic), in-aplicaron (sic) el claro mandato legal definido en el art. 380 del c. de p. penal y el art. 7° de la misma obra que les obligaba a absolver a GATA”.

A juicio del censor, el yerro de apreciación probatoria se concretó porque “el juez de primera instancia y el H. Tribunal dan por hecho, concluyen que se tiene el convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, a pesar de existir serias inconsistencias entre lo dicho por la denunciante, lo dicho por la presunta víctima al proceso…”, las cuales destaca a continuación. Además, sostiene que “la Fiscalía ocultó como prueba un allanamiento que se realizó en la casa del ahora condenado para buscar el arma de fuego, diligencia que arrojó resultados negativos”, cuando lo cierto es que en momento alguno se le encontró artefacto de esa naturaleza con el cual hubiera podido amedrentar al menor.

Del mismo modo, destaca cómo la defensa logró demostrar que entre el implicado y el menor existía relación de amistad y que “quien buscaba siempre al otro era el menor”. De otro lado, advera, a pesar de obrar diversidad de versiones los juzgadores “escogieron y le dieron subjetiva interpretación sólo a una parte del contenido de las declaraciones de los testigos, incurriendo en una flagrante tergiversación, pues el juzgador cambió el sentido literal de la prueba”, como ocurrió con el concepto de la Dra. Gina Marcela Ortiz, quien tras encontrar normal el ano del menor, explicó después, que ello era frecuente en estos casos y, por tanto, no se puede descartar el dicho de la víctima.

Estima, igualmente, que los peritos siguieron unos protocolos obsoletos, vbg. el SATAC 2006, cuando han debido ceñirse al Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual, versión 03 de 2009, y el protocolo de entrevista forense el Estado de Michigan, de modo que “El H. Tribunal no realizó un concienzudo análisis de la prueba y sólo dijo que al menor había que darle credibilidad.

Tergiversando y cercenando la prueba”. Así las cosas, colige el demandante, los sentenciadores “tergiversaron el sentido literal de la prueba al concluir pese a que el dictamen de medicina legal arrojara un resultado negativo para violación, que el testimonio de la madre de la víctima a pesar de no ser director (sic) sino de referencia o de oídas, debe ser tenido en cuenta para condenar”.

Como la apreciación conjunta de las pruebas que obran en la actuación conduce a un estado de duda, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido, para que así pueda “retornar al seno de la sociedad a donde pertenece por ser una persona de bien, que tiene un hogar conformado por su madre, su hermana, su sobrino, al cual le daba apoyo con trabajos ocasionales”, máxime cuando prestó servicio en la Policía Nacional y no hay queja sobre su comportamiento.

Consideraciones: Ya se precisó al inicio de la respuesta al primer cargo que de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales sentados por esta Colegiatura de forma pacífica e inveterada, para que la demanda de casación sea admitida, debe contener una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser clara y coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles.

Tal situación es la que se verifica en la censura objeto de análisis, en donde el actor de manera deshilvanada y atropellada, e incluso sin cumplir, por pasajes, con la exigencia de debida redacción, expone una serie de cuestionamientos que a su modo de ver constituyen tergiversación de la prueba configurando el denominado error de hecho por falso juicio de identidad.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no expresa materialmente. También es típico de esta modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de valoración, a la prueba se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

Por ese mismo, como mucho lo ha enfatizado la Sala, este un yerro de contemplación objetiva de los medios de convicción surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, además, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada.

En ese orden de ideas, el yerro no procede, en contraposición, cuando lo que se pretende es discutir en torno a la credibilidad que ofrece el medio de prueba. Pues bien, no obstante haber el casacionista seleccionado dicha modalidad de error en la apreciación probatoria, en su desarrollo involucra elementos conceptuales propios de otro error de apreciación probatoria, como lo es el falso raciocinio -al referir enunciativamente que en la valoración de los dictámenes sexuales no se siguieron los protocolos vigentes, sin siquiera confrontar su contenido e incidencia-, que aun cuando también configura un error de hecho, tiene una naturaleza distinta y debe desarrollarse con sustento en otras premisas, como única forma de conservar la lógica formal del planteamiento y garantizar su cabal entendimiento.

Ciertamente, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el sentenciador aprecia prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. De manera infortunada, en el cargo objeto de examen el demandante sacrifica la coherencia argumentativa y la posibilidad de hacer comprensible su propuesta cuando refiere indistintamente a la tergiversación y distorsión objetiva de la prueba, elemento que, como ya se vio, es consustancial al error de hecho por falso juicio de identidad y, al tiempo, explaya sobre el desconocimiento de parámetros científicos referentes a la sana crítica, disertación correspondiente al falso raciocinio.

Pero, lo más grave de todo es que, como atrás se anticipó, la censura también acusa otros defectos serios de argumentación, por cuanto en el fondo no pone de manifiesto error de apreciación probatoria consecuente con cualquiera de las anunciadas alternativas, ni con ninguna otra opción viable en esta sede, en cuanto escasamente deja traslucir un distanciamiento subjetivo con la valoración de algunos medios de prueba sobre los cuales se sustentó el fallo de responsabilidad penal en contra de GATA, como la declaración de la madre de la víctima y el propio dicho de ésta vertido en el juicio oral.

El criterio personal en punto del mérito de la prueba, como en forma recurrente lo ha precisado la Sala, no constituye un error en su apreciación. Apenas erige una opinión, un punto de vista, despojado, por lo mismo, de entidad suficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede, a más de, como ya se señaló en la respuesta al cargo precedente, desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso, en donde, en aras precisamente de lograr desvirtuar esa doble presunción, no es idóneo acudir al discurso libre de instancias.

Adicional a lo anterior, la propuesta es intrascendente por cuanto no se ocupó de la totalidad de los elementos de juicio sobre los cuales se cimentó el fallo de responsabilidad. Así, informes de investigadores, ratificados en sus testimonios que no sólo dan cuenta de las pesquisas previas que respaldan el dicho del menor y su progenitora, sino que certifican las amenazas que por la red social facebook realizó el sindicado al menor para que no lo delatara y prueba pericial abundante que reporta la afectación sicológica producida a la víctima, la cual también confirma la veracidad de la sindicación En virtud de lo expuesto, este cargo también se inadmitirá. Los defectos argumentativos puestos de manifiesto en relación con las censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de GATA permiten a la Sala colegir el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se decretará su inadmisión. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GATA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de 13 años de edad para la fecha de ocurrencia de lo hechos, a tenor de lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � El primer hecho atribuido, se recuerda, tuvo ocurrencia el 2 de febrero anterior. � A partir récord 22’46’’ y de 34’ 50’’ del c.d. contentivo de la audiencia. � Récord 55’40’’ del c.d. contentivo de la audiencia del juicio oral sesión del 3 de mayo de 2012. � A partir de la pág. 13 del fallo de primer grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.