CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 40438 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la objeción a la liquidación de las costas presentada por MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ, en cuanto a las agencias en derecho fijadas por esta Corporación, con el fin de que se exonere del pago de las mismas.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Superior Judicial de Medellín, del 23 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; condenó en costas a la parte recurrente en un monto de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo) moneda corriente.
Dentro del término del traslado de rigor, el apoderado de la recurrente objetó la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, para que, de manera principal, el despacho revoque las establecidas y, de no ser procedente, de manera subsidiaria, se revise el valor señalado y se reduzca al mínimo posible. Como sustento solicita se tenga en cuenta la situación financiera de la recurrente, toda vez que aduce, no cuenta con un ingreso económico que le permita subsistir ni cancelar las costas fijadas por la Sala y, que no obstante de haber llegado hasta esta instancia, se evidencia que su pretensión no pasaba de aspirar a una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual, además que la señora MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ es una persona que cuenta con 68 años de edad, situación que la ubica en un estado de vida que exige una especial protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.
La Corte se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, se le resolvió desfavorablemente el recurso, habiéndose causado agencias en derecho a favor de la parte opositora. Además en el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, al rededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1. del capítulo II, un máximo de “ Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, lo que deja al descubierto que la suma fijada de $3.000.000.00, se encuentra dentro de dicho rango, y no luce inequitativa ni desproporcionada, como lo aduce el objetante, si se tiene en cuenta que el tope máximo se encuentra en $11.334.000.00 Ahora bien, como lo que realmente pretende el peticionario es que lo eximan de la liquidación de Costas o Agencias en Derecho, esta Sala entiende, así no lo mencione expresamente el objetante, que lo que realmente se invoca es el amparo de pobreza, frente a lo cual ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.
“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho el apoderado de la parte recurrente, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” La Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas a dicha entidad.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ