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40438(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

,92fria. (4 Wad-4. all:A/na CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 40.438 Acta n.° 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ le promovió lal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

ANTECEDENTES María del Carmen Saldarriaga de González demandó al Instituto Oe Seguros Sociales, con el objeto de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de marzo de 1992, los reajustes de ley, el auxilio funerario y la indeXación de las sumas que saliera a deber. Radicación n.° 40438 Afirmó que, el 4 de septiembre de 1965, contrajo matrimonio con Pedro Nel González Bedoya; que de esa unión nació Hernán Alirio González Saldarriaga, el 20 de julio de 1970; que, aproximadamente, para el año de 1980, su cónyuge abandonó el hogar, "quedando desamparada económicamente y con cinco hijos que para entonces eran menores de edad"; que, cumplida la mayoría de edad, su hijo Hernán Alirio "debió empezar a trabajar con el fin primordial de proveer sustento económico tanto a su señora madre, quien dependía total y absolutamente de aquel, como a sus dos hermanos menores: Juan José y Luis Fernando, toda vez que sus dos hermanas mayores se casaron, se marcharon de la casa materna, y cada una de ellas adquirió su propia obligación"; que Hernán Alirio falleció el 20 de marzo de 1992; y que, para la fecha de su deceso, Hernán Alirio se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizante activo.

Al responder el libelo, el invitado al plenario sostuvo, básicamente, que el afiliado, para la fecha de su muerte, sólo había cotizado 93 semanas; y que jurídicamente le era imposible reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la vigencia de una normatividad que empezó a regir después del fallecimiento del afiliado. 2 61-2- Radicación n.° 40438 Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción especial, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.

Tramitada la causa, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 6 de mayo de 2008, absolvió a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, que conoció de la apelación en razón de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.

El ad quem expresó que, conforme a reiterada y constante Radicación n.° 40438 jurisprudencia de esta Corte, las reglas que definían el derecho a la pensión de sobrevivientes eran las vigentes al momento del deceso del causante; que la Ley 100 de 1993 comenzó a tener vigencia el 1 de abril de 1994 y que ya, para entonces, Hernán Alirio González Saldarriaga llevaba más de dos (2) años de fallecido; que la Ley 100 de 1993 no consagraba un régimen de transición respecto a la pensión de sobrevivientes, de suerte que no era de recibo en este caso, pues entró a regir en fecha posterior a la causación del pretendido derecho; que no era posible darle aplicación retroactiva y tampoco era dable aplicar la condición más beneficiosa.

Concluyó, en consecuencia, que las disposiciones vigentes antes de la Ley 100 de 1993 eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Luego de reproducir sus artículos 25 y 6, remató: "Dentro del trámite procesal, no se controvirtió la resolución No. 06421 de agosto 10 de 1992, por medio de la cual se reconoció a la accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía que asciende a $782.280, teniendo como fundamento para la misma un número de 93 semanas cotizadas por el señor Hernán A. González Saldarriaga.

"Significa lo anterior, que frente a lo allí contenido se debe predicar la presunción de veracidad y legalidad. "Así las cosas, al haberse efectuado cotizaciones por un ot o Radicación n.° 40438 número equivalente a 93 semanas, por parte del causante, tampoco existe la posibilidad de que la ahora accionan te hubiere alcanzado, cuando menos, el requisito de las semanas cotizadas para acceder al beneficio pensional ahora deprecado".

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte demandante. Persigue que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, "proceda a hacer las declaraciones y condenas que se especifican en el petitum de la demanda original". Con ese propósito, formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 46 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 46, 48 y 53 de la Constitución Política. El recurrente expresa que, en la aplicación del derecho en ciS Radicación n.° 40438 general, existe el principio de irretroactividad normativa, que consiste en que las normas jurídicas rigen hacia el futuro y, en consecuencia, el caso concreto debe ser analizado a la luz del orden jurídico vigente; que, no obstante, por la aplicación del principio de la favorabilidad a un caso concreto, en el ámbito laboral específicamente, donde las partes no son iguales, "la misma ley permite romper el principio de irretroactividad normativa para favorecer o beneficiar a la parte más débil en este tipo de relación jurídica sustancial con el fin superior de hacer prevalecer sus derechos"; que el Derecho Laboral es un derecho especial, en cuyo ejercicio, al no poderse predicar igualdad entre las partes, debido a la diferencia entre empleador y trabajador, implica una protección especial para el trabajador como extremo débil de la relación jurídica laboral e impone, como lo hace el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación de una técnica de interpretación de la norma jurídica laboral en desarrollo de los principios protector, "indubio pro operario" y condición más favorable, los que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador en cumplimiento de la función integrativa de los principios y de su aplicación de manera ponderada; que, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes reclamada Radicación n.° 40438 debió ser analizada y definida a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el número de semanas cotizadas - 93- es superior al exigido por tal norma legal, por lo que procede el reconocimiento de esa prestación de la seguridad social; y que se debieron aplicar de manera directa los artículos de la Carta Política denunciados como violados.

LA RÉPLICA La parte demandada considera que el Tribunal no cometió el quebranto normativo del que se le acusa, por cuanto el fallecimiento del causante es una situación definida bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual la Ley 100 de 1993 no puede entrar a regir la pensión de sobrevivientes que pretende la actora, esto es, una situación que se consumó bajo otra normatividad, porque la ley no produce efectos retroactivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el cargo pretende que a un hecho sucedido el 20 Radicación n.° 40438 de marzo de 1992, como lo fue la muerte del afiliado, se aplique una norma legal, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994. Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de tal texto legal, en fuerza de que la propia ley, al impulso del principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, en aras de beneficiar a la parte débil en la relación laboral y, en tránsito por esa vía, alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos.

La Corte no comparte este planteamiento jurídico de la censura, puesto que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca impactar las ya agotadas o extinguidas.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales de trabajo, y también las de la seguridad social, carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En Radicación n.° 40438 consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). El principio que veda el efecto retroactivo de los textos legales del trabajo y de la seguridad social no hace crisis frente al principio de favorabilidad, enfocado en la plausible perspectiva de solucionar el conflicto o la duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, inclinándose por privilegiar la más favorable al trabajador o al afiliado o beneficiario de la seguridad social.

De suerte que la potencialidad del principio de favorabilidad se siente en presencia de dos preceptivas legales con vocación para regular una determinada situación jurídica, en razón de su coexistencia, es decir, de conservar su vigor jurídico o, en Radicación n.° 40438 términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de estar vigentes en un momento determinado y frente a una precisa y concreta situación jurídica.

Resulta claro que el principio de favorabilidad no está llamado a extender su espectro jurídico en el tránsito legislativo, esto es, de una norma que desaparece de la escena jurídica y el surgimiento de otra que pasa a gobernar situaciones jurídicas no definidas al alero de la primera. En tal sentido, el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, pues otras normas legales, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, eran los que imperaban a la sazón y, por tanto, con idoneidad jurídica para disciplinar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado.

Tampoco la regla de la irretroactividad de las preceptivas legales del trabajo y de la seguridad social está sometido al mandato de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, como que el primero enseña la finalidad primordial 10 l00 Radicación n.° 40438 del estatuto del trabajo de alcanzar la justicia en las relaciones que surgen entre empleador y trabajador, bajo la guía de la preservación de la coordinación económica y el equilibrio social, y, el segundo, erige esa filosofía en pauta de interpretación, no sólo de dicho código, sino de la legislación laboral en general.

Tampoco el principio de irretroactividad de las leyes laborales y de la seguridad social está en contravía de lo dispuesto por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política, porque la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el estatuto del trabajo han de ser concebidos en un respeto de los derechos adquiridos al amparo de las normas que regían cuando se consolidaron y las situaciones jurídicas extinguidas al abrigo de los preceptos jurídicos vigentes cuando se configuraron.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $3.000.000,00. 11 Radicación n.° 40438 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, dictada el 23 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,00) lGl Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. 12 EL PILAR CUELLO CALDERÓN LyIS GA J IEL MIRi1NDA BUELVAS Radicación n.° 40438 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBE RRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA 811~5/E FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14