Micelio
40435(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 40435 ELVER HERNÁN ROA ÁVILA PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 40435 ELVER HERNÁN ROA ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.60 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ÉLVER HERNÁN ROA ÁVILA, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. ELVER HERNÁN ROA ÁVILA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr 793, dictada el 9 de noviembre de 2012, por los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para (a) poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína, a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos; b) importar cinco kilogramos, y más, de cocaína, y c) distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína con el conocimiento de que ésta sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 959(a) y 959(b) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b)(1)(B), 960(a)(1), 960 (a)(3), 959(c) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.” “Cargo Dos: Distribuir 500 gramos (sic), y más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres: Distribuir 5 kilogramos, y más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.” 2.

Mediante oficio No. OFI12-0022922-OAI-1100 del 10 de diciembre de 2012, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales (E) comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 2418 del 12 de octubre de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”.

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 16 de octubre de 2012 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, quien había sido detenido el 10 de octubre del mismo año, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL y notificado de la orden de captura el 17 de octubre siguiente. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No.2841 del 6 de diciembre de 2012, formalizó la solicitud de extradición de ROA ÁVILA y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No.2879 del 7 de diciembre siguiente, conceptuó que: “de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colom-biano”. Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2013 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido ELVER HERNÁN ROA ÁVILA y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 4.

Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. 4.1. El apoderado del requerido solicitó oficiar la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales y a la UNAIM ( Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima) para que informen: “1. …qué autoridad ordenó y autorizó la interceptación de sus teléfonos móviles, del cual fue objeto mi poderdante.

“2 …si existió audiencia de control de legalidad de conformidad con el art.237 de la ley 906 de 2004, frente a la intercepción (sic) de estos teléfonos móviles. En caso de que si se hayan llevado a cabo estas audiencias por favor nos informen en qué fecha y ante qué autoridad se realizó dicha audiencia”. Además, señala que dentro de la Acusación formal enviada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, existe un acápite de pruebas, específicamente en el literal A, en el cual manifiestan lo siguiente: “g. El 5 de octubre de 2012 o alrededor de esa fecha, ROA ÁVILA hizo entrega de una muestra de aproximadamente un kilogramo de cocaína CS-1 en Bogotá, Colombia.

“h. El 10 de octubre de 2012, o alrededor de esa fecha, un confabulador que no consta entre los acusados en esta causa (“CC-3”) actuando en nombre de VALLEJO REYES y ÁVILA ROA (sic) hizo entrega de aproximadamente 338 kilogramos de cocaína en Bogotá, o cerca de Bogotá.” Basado en lo descrito anteriormente, solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe o no un acta de incautación acerca del supuesto decomiso de los kilogramos de cocaína antes mencionados.

En caso de que exista, solicita se le expida copia de dicho documento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura; también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. En efecto, no indica el peticionario si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales ELVER HERNÁN ROA ÁVILA es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.

A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, es decir las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición ELVER HERNAN ROA ÁVILA. 2.1 Como aquéllas están orientadas a demostrar la ausencia de vinculación del requerido ROA ÁVILA con una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos, de la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No.S5 11 Cr793, la cual fue dictada el 9 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, de allí se sigue que las mencionadas peticiones probatorias resultan impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. 2.2.

En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem ). 2.3.

De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. 2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.5.

Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: “…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.

Con base en lo anterior, la Corte negará la solicitud que eleva la defensa, de requerir a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales y a la UNAIM ( Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima) para que informe: “1. …qué autoridad ordenó y autorizó la interceptación de sus teléfonos móviles, del cual fue objeto mi poderdante y “2 …si existió audiencia de control de legalidad de conformidad con el art.237 de la ley 906 de 2004, frente a la intercepción (sic) de estos teléfonos móviles.

En caso de que si se hayan llevado a cabo estas audiencias por favor nos informen en qué fecha y ante qué autoridad se realizó dicha audiencia”. Con los mismos argumentos no es factible acceder a la solicitud para que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que informe si existe o no un acta de incautación del “ supuesto decomiso de los kilogramos de cocaína ”.

En caso de que exista, solicita se le expida una copia de dicho documento. 2.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes. 3.

Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA. 2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE