Micelio
40433(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40433 RAFAEL ARQUEZ BETANCOURT VS. COOCHOFAL LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40433 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL ARQUEZ BETANCOURT, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLANTICO LTDA – COOCHOFAL.

ANTECEDENTES RAFAEL ARQUEZ BETANCOURT demandó a la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLANTICO LTDA – COOCHOFAL, con el fin de que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se materialice su reincorporación al servicio.

De igual forma, reclama el pago del salario convencional vigente desde el 1º de julio de 1995 y el mínimo legal, más un 5% por venta bruta diaria del bus asignado; las horas extras, dominicales y festivos; reliquidación de prestaciones; las dotaciones de calzado y vestido de labor, así como los aportes a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de julio de 1994 al 21 de junio de 1999; el salario se cancelaba de acuerdo al número de pasajeros que se transportaban diariamente, según las rutas asignadas; el transporte de pasajeros lo realizaba todos los días, incluidos los domingos y festivos, esto es, laboraba entre 14 y 16 horas diarias; según la jornada de trabajo ya discriminada, realizó actividades entre 6 y 8 horas extras que nunca le fueron canceladas; la empresa le ha venido liquidando con un salario mínimo legal; está afiliado a la organización sindical “SINDICOOTRANSFAL”, pero la aquella ha incurrido en reiteradas conductas tendientes a evitar que los trabajadores hagan uso del derecho a la libertad de asociación. La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado como “ Conductor – Cobrador ”, y sus extremos temporales; negó la forma de remuneración expuesta, para lo cual adujo, que el salario al momento de la desvinculación fue de $236.466,oo.

En su defensa, manifestó que al demandante le canceló todas sus prestaciones sociales de conformidad con la legislación laboral vigente (folios 435 a 439). La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

No impuso costas (folios 570 a 574). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso el demandante, el ad quem, por providencia del 24 de septiembre de 2008, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y se abstuvo de imponer costas a la parte vencida (folios 676 a 689). Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, que “ no es procedente una condena a favor de la organización sindical Sindocootransfal, pues como se dijo en los autos del 30 de mayo de 2003 (fls 411 a 416) y del 27 de febrero de 2007 (fls 621 a 634), tal persona jurídica no es parte dentro del proceso ni el apoderado judicial del actor tiene la representación judicial de dicho sindicato, por lo cual mal puede pedir a favor de un tercero que no se hizo presente en el juicio”.

Agregó, que “ si bien es cierto que el demandante fue citado a descargos por bajo rendimiento, ello no significa que el salario pactado es el afirmado en la demanda. Por otro lado es de anotar que según lo dispuesto en el artículo 60 del CPSL, “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, lo que no sucedió en este caso con respecto a las negociaciones convencionales que fueron traídas al proceso fuera de los términos que tenía el demandante para aportar pruebas, es más, fueron aportadas fuera de las etapas procesales determinadas por la Ley, dado que en el proceso ordinario en la primera instancia no existe una para alegar en conclusión ”.

Que “ la indemnización por despido injusto no fue solicitada en la demanda, solamente se solicitó la indemnización para el sindicato y no para el actor, por lo cual pretender la reliquidación e indemnización de la misma equivale a una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo plantea así: “1.- Solcito a su señoría admitir dicho (sic) DEMANDA DE CASACIÓN de la sentencia segunda instancia, septiembre 24 de 2008, por reunir los requisitos señalados en el artículo 90 y modificados por la Ley 712 de 2001. “2.- Solicito a su señoría tener en cuenta la cuantía que excede CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos legales vigente, a raíz de las pretensiones a re liquidar e indemnización a realizarse por despido sin justa causa por valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($55.380,oo) por atentar contra el fuero circunstancial convencional que para la época de su despido se discutía el pliego de las negociaciones de la organización sindical de COOCHOFAL y SINDICOOTRANSFAL.

“3.- En esta demanda, se comprobará el error de apreciación de determinadas pruebas incurriendo así en error de derecho, tal como lo demuestro en los memoriales que anexo de los folios que aparecen en el expediente: 481, 482, 483 y 484 y el pacto colectivo de los años 1999 a 2001 y del 2003 al 2006”. En lo que tituló como LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN, indica textualmente: “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

“A orden nacional EL ART 39 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1991, LO SENTENCIADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA NUMERO 054 DEL 2009, AFILIARSE A SINDICATO NO DEBE SER CAUSAL DE DESPIDO, DICE LA CORTE CONSTITUCIONAL, este el lo que el suscrito ha venido debatiendo en la litis de este proceso referenciado las múltiples violaciones cometidas por los jueces y magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien no aplican los convenios interamericano de la O.I.T, NORMAS CONSTITUCIONAL DE LOS ART. 11, 13, 25, 29, entre otros los derechos fundamentales, normas laborales de los art. 62, 64, 354 literal a, b, c, d, e del C.S.T”.

Adujo, que “ la valoración de las pruebas documentales donde se observa el salario promedio, el de estar afiliado a la organización sindical SINDICOOTRASFAL, por lo que se debe revocar la sentencia de segunda instancia por no observar esta figura del derecho de reunión y asociación sindical y del salario promedio que nos declarado en la cesantías y prima como lo señala la jurisprudencia”.

SE CONSIDERA El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, impide su análisis. En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto ninguna solicitud de manera expresa se hace a la Corte respecto de la sentencia recurrida, esto es, si lo que se pretende es que se case total o parcialmente dicha providencia, y menos aún señala, cómo debe procederse en sede instancia, una vez se deje sin efecto la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición que resulta necesaria, por cuanto la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.

Adicionalmente a lo anterior, el recurrente involucra un hecho nuevo en casación, al señalar que el despido del demandante se produjo cuando éste gozaba de fuero circunstancial, situación que al no ser planteada en las instancias respectivas, impide que se aborde en el recurso extraordinario. Así mismo, lo que titula el censor como “PETICIONES”, ni siquiera permiten a la Sala deducir cuál es el querer del impugnante, en virtud de lo incomprensible que resulta lo allí consignado.

Tampoco cumple el recurrente con la obligación de precisar la modalidad de violación a la Ley en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada, es decir, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, lo cual se hace necesario destacar, pues la Corte no puede de oficio asumir su estudio, en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Aun de llegar a suponer, que el ataque se dirige bajo la modalidad de la aplicación indebida y por la vía indirecta, atendiendo que el recurrente menciona error en la apreciación de medios probatorios, no se precisan cuáles pudieron ser los supuestos errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, esto es, en qué consistieron y cómo influyeron en la decisión controvertida.

Lo anterior por cuanto, como lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, se requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad-quem, así como la enumeración de las pruebas que supuestamente apreció con error o dejó de valorar, para, en perspectiva de esa situación, poder la Corte abordar el estudio pertinente.

A todo lo anterior, debe agregarse que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo visto, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que RAFAEL ARQUEZ BETANCOURT le promovió a la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLANTICO LTDA COOCHOFAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10