Proceso No 40432 REVISIÓN 40432 JOHN WILMAR y JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS: Decide la Corte sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para intervenir en la presente acción de revisión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los señores JOHN WILMAR ENDO SAPUY y JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, por intermedio de apoderado han presentado demanda de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010 en primer grado y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2011, mediante las cuales fueron condenados a pena principal de cien meses de prisión, al ser declarados responsables de la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
A la misma pena y por los mismos delitos fueron sentenciados IVAN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PAEZ RUBIO. De otro lado, en la misma decisión de primera instancia fueron absueltos JOSÉ EUSTACIO ENDO OME y MARÍA NELLY SAPUY DE ENDO. 2. Contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación, y presentada la demanda fue inadmitida por la Corte Suprema en decisión del 11 de noviembre de 2009.
La misma Corporación mediante providencia de 24 de febrero de 2010, decidió casar oficiosamente la sentencia del 4 de mayo de 2009, emitida por el Tribunal Superior y anular la actuación incluyendo el fallo de primera instancia para que se subsanara un vicio de procedimiento. 3. Los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, y JAVIER ZAPATA ORTÍZ manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, por haber suscrito las decisiones de fechas 11 de noviembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, invocando frente a la primera la configuración de la causal especial de impedimento prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 y frente a la segunda, la causal genérica consagrada en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber “participado dentro del proceso” (sic). 4.
No surge clara la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, según la cual, “ no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”, por cuanto en el presente caso, las decisiones proferidas por la Corte Suprema, mediante las cuales inadmitió la demanda de casación y luego oficiosamente casó el fallo del Tribunal, no son objeto de demanda de revisión, dado que, merced a estas decisiones, en particular a la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, la actuación fue anulada, lo que dio lugar a que se emitieran dos nuevos fallos en primera y segunda instancia, los cuales no fueron demandados en casación. 5.
No ocurre lo mismo en relación con la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuyo equivalente en la ley 906 es el numeral 6 del artículo 56, “ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea …”. Sobre la configuración de esta causal de impedimento ha señalado la Corte que, para que opere el impedimento, es necesario que la intervención procesal que da lugar al mismo, sea trascendente, de tal manera que la misma comprometa juicios de valor posteriores v. gr. a cerca de la responsabilidad, así se ha expuesto: “… es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, dado que en las decisiones de fechas 11 de noviembre de 2009 y febrero 24 de 2010, se emitieron claros juicios valorativos en particular en cuanto se relaciona con la retractación testimonial, tema que es justamente el que constituye materia de la acción de revisión presentada.
En tal sentido, el nuevo juicio de los Magistrados que se declaran impedidos, se vería comprometido al haber expresado anteriormente conceptos valorativos sobre el mismo tema. En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento presentado y se separará a los Magistrados GONZÁLEZ MUÑOZ y BUSTOS RAMÍREZ del conocimiento del asunto. En relación con el Dr. ZAPATA ORTIZ, como quiera que ya no es integrante de la Sala de Casación Penal, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ para conocer de la acción de revisión impetrada por JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, a través de apoderado. Respecto del ex Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, no se emite pronunciamiento alguno por haber dejado de pertenecer a la Corporación. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. No se designará conjueces para reemplazar a los H. Magistrados impedidos, por cuanto subsiste el quórum decisorio de la Sala. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ya no es miembro de la Corporación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. � Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27385.
Ver también radicación 30888. PAGE 6 _1420892791.doc