PAGE 2 Conflicto de Competencia 40431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 40.431 Acta No. 022 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Primero Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por JULIO CHAPARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto “al darse aplicación al citado artículo 11 del CPLSS y estar probado que la negación de la pensión se surtió, o corresponde a la seccional del ISS de Pereira, el Juez competente para conocer y decidir la presente demanda es el Juez Laboral del Circuito de de Pereira (Reparto)” (folio 37, cuaderno 1). 2o) Enviado el expediente a dichos juzgados, le correspondió, por reparto, al Primero Laboral, despacho que, a su turno, a través de providencia de 19 de marzo de 2009, consideró que la competencia radica en cualquier juez de la República “ dado que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá; pero, sus Seccionales tienen competencia para descongestionar dicho Instituto de los trámites como el aquí presentado” (folio 41, ibídem), luego si la demanda fue presentada en la ciudad de Armenia “ese hecho hace que la competencia, se radique en cabeza del Juez Laboral del Circuito-reparto- de dicha localidad, pues así lo decidió el peticionario quien, como se dejó sentado, es quién en últimas elige dónde ha de instaurar la demanda” (ibídem).
Se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que adelanta JULIO CHAPARRO para obtener el “ reconocimiento y pago de la pensión de vejez” contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sentir de la Corte el juez competente para conocer del asunto bajo examen es el Primero Laboral del Circuito de Pereira, por lo siguiente: 1º) El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
Observa la Corte que en el expediente obran las Resoluciones 002389 de 25 de abril de 2005 (folio 13), 004646 de 25 de mayo de 2007 (folio 14), 001463 de 22 de julio de 2008 (folio 16 a 19) y 4445 de 16 de mayo de 2008(folios 20 a 22) de la Seccional de Risaralda (Pereira), por medio de las cuales negó la prestación por vejez solicitada por el actor y resolvió los recursos de reposición y apelación. De manera que, si la reclamación del respectivo derecho deprecado se realizó ante la Seccional de Risaralda, en la ciudad de Pereira, es el juez laboral de dicha cuidad el competente para conocer de la presente controversia. 2º) En lo que respecta al domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta Sala en providencia del 1º de abril de 2008, radicación 35.345, asentó: “En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002.( )” Entonces, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para conocer del proceso ordinario instaurado por JULIO CHAPARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de atribuirle al segundo la competencia para conocer del proceso adelantado por JULIO CHAPARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a dicho despacho se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia