SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40428 Aclaración de sentencia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40428 Acta N° 42 AUTO Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida dentro del proceso especial adelantado por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. –FENOCO S. A.- contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚSGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, RANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA, quienes aparecen debidamente representados en el proceso.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia arriba indicada, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta. En esta oportunidad, en el escrito correspondiente, el apoderado de la parte demandada y recurrente solicitaron aclaración y adición de la sentencia sobre los siguientes aspectos: a. Sobre la competencia del Ministerio de la Protección Social para imponer la multa por la renuencia del empleador de negarse a iniciar la etapa de arreglo directo, por encontrar contradicciones frente a lo dicho por la Corte, b. Que en lo que respecta a la interposición de los recursos gubernativos, los interesados deben esperar que ellos se resuelvan, lo cual dice el recurrente es una apreciación eminentemente subjetiva del juez de segunda instancia, c. Que iguales apreciaciones subjetivas aparecen en los párrafos siguientes y, d. Que frente a la declaración de huelga que hizo el sindicato, la Corte “dejó sembrada varias indeterminaciones del ánimo o dudas acerca de la similar naturaleza de la Huelga propiamente dicha y de la Suspensión o Cesación ilegal del Trabajo y de sus causas y características (….)”.
Enfrentando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias pueden ser aclaradas mediante auto complementario en los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y que además se intente en el término de ejecutoria.
A su turno conforme al artículo 311 ejusdem y dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto” que de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, adición que debe hacerse por medio de sentencia complementaria.
Pues bien, al revisar exhaustivamente el fallo que definió la segunda instancia pronunciado por esta Corte, en puridad de verdad que no hay conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva o estén influyendo sobre ella. Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con la parte motiva, en la cual sin lugar a dudas, se hizo el suficiente y concreto análisis sobre las diferencias y semejanzas que existen entre una huelga cuando es producto de un conflicto colectivo y la que se origina por causas imputables al empleador.
De la misma manera, quedó clara y analizada la competencia del Ministerio de la Protección Social en lo que respecta a la sanción en que puede incurrir el empleador si se niega a iniciar la etapa de arreglo directo y los efectos de los recursos interpuestos por los interesados en su trámite y desarrollo, sin que observe la Sala que las apreciaciones emitidas por la Corporación estén influyendo sobre la parte resolutiva de la providencia o que deban necesariamente estar contenidos en la misma, al tenor de las preceptivas de las citadas normas adjetivas.
Así las cosas, siendo suficiente lo antes acotado, no hay lugar, en consecuencia, para la aclaración y adición de la sentencia como lo impetra el procurador de la accionada. De otro lado, el Secretario de Asuntos Colectivos y Conflictos Laborales solicitó en escrito visible al folio 99, la expedición de copia auténtica del Edicto mediante el cual se notificó la sentencia y certificación sobre si dicha sentencia está o no ejecutoriada.
Similar solicitud de expedición de copia auténtica del referido edicto, imploró el apoderado de la parte demandante en escrito obrante a folios 205. Sobre lo primero, se ordena que por Secretaría se expida copia auténtica del edicto correspondiente de acuerdo a la solicitud elevada por las partes. Y en cuanto a lo segundo, el inciso primero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala de manera clara y perentoria cuando se entienden ejecutoriadas las providencias judiciales, por lo que no hay lugar a la certificación en tal sentido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el apoderado de la parte demandada, acorde con lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría, expídase copia auténtica del Edicto, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, de acuerdo a lo solicitado por el Sindicato demandado y por el apoderado de la parte actora.
TERCERO. - Expídanse las copias solicitadas por el Presidente del SINTRAIME, en escrito visible a folio 197. CUARTO.- Niéguense las demás solicitudes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMIILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6