Micelio
40428(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1965Decreto 753 de 1953Decreto 904 de 1951Ley 11 de 1984Ley 1210 de 2008Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 330 de 1996Ley 336 de 1996Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

Rqxibfra Gionteria Carte Suprema JcJusticia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RadicaciOn No. 40428 Acta No. 20 Bogota D. C, tres (03) junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de apelaciOn interpuesto por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. —FENOCO S.A., contra la sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso especial adelantado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA, METALICA, METALORGICA, SIDERURGICA, EL ECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA.

Tengase al doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA como apoderado sustituto de FENOCO S.A. en los terminos y para los efectos del memorial que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la sociedad Fenoco S. A. presentO demanda contra el Sindicato Sintraime -Seccional Santa Marta-, para que mediante sentencia se reconozcan las siguientes: ftpi6fira Obit Corte Suprema 1e Asada EXP. 40428 II.

PRETENSIONES Que se declarara que la referida organizaci6n sindical "a partir del dia 24 de marzo de 2009 promoviO ilegalmente la cesaciOn colectiva de las actividades en FENOCO S.A."; Que el aludido sindicato incurri6 injustificadamente en la prohibici6n contenida en el literal e) del articulo 379 del C. S. del T. modificado por el articulo 7° de la Ley 584 de 2000 y, C. Que se califique como Regal la suspensiOn colectiva de actividades realizada por el Sindicato "a partir del 24 de marzo de 2009 en los Departamentos de Magdalena y Cesar, el cual fue constatado por el Ministerio de la Protecci6n Social mediante actas suscritas a partir del dia 24 de marzo de 2009".

Como soporte de las citadas pretensiones, la empresa expuso como: III.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1°.Que la empresa esta dedicada al desarrollo de actividades de transporte ferroviario y de operaci6n de vias ferreas. 2°. Que la Naci6n mediante contrato de concesi6n le permiti6 que utilizara la via ferrea de propiedad del Estado para la prestaciOn del servicio esencial de transporte ferroviario, el cual se presta en los departamentos del Magdalena y del Cesar como actividad continua que tiende a satisfacer necesidades de interas general. 2 Wrifira aforreia Corte Suprema deJuaticia EXP. 40428 3°.

Que en desarrollo de tal actividad genera más de 450 empleos directos y al menos unos 350 indirectos. 4°. Que en el contrato de concesion se determinO que el servicio de transporte que la empresa prestaba es un servicio pCiblico y asi fue certificado por el Institute Nacional de Concesiones a travós de la certificaciOn del 25 de febrero de 2009. 5°.

Que ese servicio de transporte constituye servicio pUblico esencial, segim las disposiciones legales aplicables y lo ha reiterado la Corte Constitutional. 6°. Que Sintraime tiene como afiliados a trabajadores de la empresa y en el mes de noviembre de 2008 le presentO pliego de peticiones que no estaba de acuerdo con la ley, razOn por la cual la empresa puso en conocimiento del Ministerio de ProtecciOn Social las irregularidades. 7°.

Que el sindicato presentO una queja en contra suya ante el Ministerio de la ProtecciOn Social, quien mediante ResoluciOn 000616 del 16 de marzo de 2009 consider6 que la empresa no estaba obligada a negociar el ilegal pliego de peticiones y por esa razOn se abstuvo de sancionarla, advirtiendo que solo la jurisdiction ordinaria laboral podia resolver la controversia existente entre las partes en cuanto a la obligaciOn de negociar un pliego de peticiones. 8°.

Que los trabajadores de la empresa crearon un sindicato de base denominada SINTRAVIFER, con el que celebrO el 23 de febrero de 2009 una 3 epara ek Corm& Corte Suprema Asada EXP. 40429 convention colectiva de trabajo despuas de agotarse la etapa de arreglo directo. 9°. Que la empresa en atenciOn al principio de igualdad, increment6 los salarios a la totalidad de sus los trabajadores sin importar la calidad de afiliado o no a las organizaciones sindicales que operan en su seno. 10°.

Que no obstante lo anterior y en contravia de la determinaci6n adoptada por el Ministerio de la Protección Social, Sintraime promovi6 y ejecut6 a partir del 24 de marzo de 2009 un cese de actividades abiertamente contrario a la ley y con abuso del derecho de asociaciOn sindical. 11°- Que ese cese de actividades se venia programando de tiempo atras por el citado sindicato, como se desprende de la ResoluciOn 001 de SINTRAMIENERGÉTICA del 20 de febrero de 2009, en la que se decidi6 acoger la invitation realizada por Sintraime para "trazar derroteros hacia una huelga de solidaridad", figura que no existe en Is legislaciOn colombiana. 12°.

Que fue tan evidente la maquinaciOn e intention del sindicato, que la empresa mediante comunicación del 5 de marzo de 2009, puso en conocimiento del Ministerio de la ProtecciOn Social que varias organizaciones sindicales, entre ellas la demandada, planeaban la realizaciOn de un cese ilegal de actividades en Fenoco. 13°. Que Sintraime ejecut6 el cese de actividades a partir del 24 de marzo de 2009, provocando la parblisis o suspension total de las actividades de la empresa; cese para el cual no consult6 siquiera la voluntad de sus 4 ti(Warm & Gift& Cone Suprema tie justicia EXP. 40428 afiliados y que ha impedido la prestaciOn del servicio piablico esencial de transporte. 14°.

Que el cese total de actividades fue constatado por el Ministerio de la ProtecciOn Social en diferentes actas. 15°. Que en el acta del 24 de marzo de 2009, el Presidente de Sintraime manifesto al Ministerio que "Los trabajadores de FENOCO S. A. tuvieron que acudir a un cese de actividades a partir de las 6:00 a.m. del dia 24 de marzo de 2009 ( )", lo que fue reiterado en la comunicaciOn del 25 de marzo del corriente alio por la Junta Directive Nacional de Sintraime y, 16°.

Que como consecuencia del cese ilegal de actividades, Fenoco dej6 de circular diariamente dos trenes diarios que transportan 800 metros cithicos de balasto, 5 trenes cada uno con 100 vagones y 14 trenes cada uno con 124 vagones, con capacidad de carga de 100 toneladas de carbon. IV. RESPUESTA A LA DEMANDA En audiencia pUblica especial el Sindicato demandado contestO la demanda, oponiêndose a las pretensiones de la demandante.

En cuanto a los hechos neg6 que la accionante prestara un servicio pUblico esencial o que colmara necesidades de interês general, puesto que es un servicio netamente privado. AdmitiO la presentaciOn del pliego de peticiones, pero precis6 que este instrumento no presentaba irregularidades frente a la ley. 5 &pram & Pion& CorteSuprema & justicia EXP. 40428 De igual manera acept6 que habia instaurado una querella ante el Ministerio de la Protecci6n Social, quien en la ResoluciOn 000616 del 16 de marzo de 2009 (apelada en su oportunidad), no manifesto que Fenoco no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones, sino que simplemente declar6 que existia una controversia juridica que era de conocimiento de la justicia laboral ordinaria.

Que era cierto que los trabajadores crearon el sindicato SINTRAVIFER, pero con el apoyo y ores& de la empresa, pues ofrecia $1.200.000 a cada trabajador que se afiliara a dicho Sindicato. Que en el acta del 24 de marzo de 2009, la Directora de Gest& Humana de la empresa admitia que pese a efectuar los descuentos sindicales de los salarios de los trabajadores, los consign6 en la cuenta que pars el efecto le indic6 Sintraime.

Nega que hubiera un cese de actividades "sino una protesta de solidaridad que han hecho as trabajadores de distintas empresas en defensa de as derechos de los trabajadores conculcados vulnerados por los empleadores FEN000, DRUMMOND LTD, protesta que garantiza el articulo 20 de la ConstituciOn Politica". Que no era cierto que se hubiera planeado el cese de actividades con anterioridad.

Que "no ha transgredido la ley, como lo afirma maliciosamente demandante, por ser una protesta solidaria como lo garantiza el articulo 20 de la 6 "2/ Vigra & Cionfria Corte Suprema d justicia EXP. 40428 ConstituciOn Politica, no se ha auspiciado cese de actividades o paros„.", adembs de que el articulo 7° de la Ley 584 de 2000 consagra el derecho a la huelga imputada al empleador por incumplimiento de êste de las obligaciones contraidas con los trabajadores.

Que en la sentencia C-201 de 2002, la Corte Constitucional aclarO que la prohibiciOn de huelga que disponia ese precepto no impedia promover la huelga por solidaridad, frente a lo cual "hay que aceptar que la protesta es imputable, si aim es imputable la huelga, con mucha más raz6n es imputable la protesta de solidaridad al empleador, cuando incumple sus obligaciones, cuando ha hecho retenciOn de cuotas de afiliaciOn sindical a los afiliados del sindicato SINTRAIME y las ha retenido ilegalmente por no poneda a disposición por mucho lapso al sindicato mencionado lo que implica retenciOn indebida, Co mismo, no ha respetado la obligee& del derecho que tiene el sindicato a la negociaciOn colectiva, ni el derecho de la libre asociaci6n cuando ha presionado para fundar un sindicato".

En el capitulo denominado como los fundamentos de derecho, el Sindicato reiter6 que resultaba de gran relevancia "sealer que la protesta que se presenta por parte de los trabajadores no solo es licita, sino que obedece a causas que son imputables al empleador, por incumplimiento de las obligaciones y deberes Legales y Constitucionales que se estiman perfectamente legitimos, entre ellos: RetenciOn indebida de as cuotas sindicales, No reconocimiento de la organizaciOn sindical "SINTRAIME" Subdirectiva Santa Marta, negative a negociar el Pliego de Peticiones legalmente presentado a la empresa, por cual se traduce en ViolaciOn al Derecho de Asociaci6n Sindical, ViolaciOn a la Libertad Sindical, ViolaciOn al derecho a la NegociaciOn Colectiva".

Propuso varias excepciones previas que fueron declaradas no probadas por el Tribunal. 7 Corte Suprema ek justicia EXP. 40428 V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de abril del alio en curso y con ella el a quo neg6 la declaratoria de ilegalidad de la suspension o paro colectivo del trabajo solicitada por la demandante "de conformidad con las reflexiones constitucionales expuestas en el seno de esta providencia" e impuso a la accionante las costas de la instancia. Para tomar Is anterior decisiOn, el Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos: 1°.Que el Sindicato SINTRAIME obtuvo su registro el 26 de julio de 1967, bajo la denominaciOn de "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, ELECTROMETALICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME", 2°.

Que el 4 de noviembre de 2008, present6 pliego de peticiones ante el Ministerio de la ProtecciOn Social con el fin de iniciar las conversaciones respectivas con FENOCO S. A., la que admitiO haber recibido el pliego en oficio del 5 de noviembre de ese ano. 3°. Que el 28 de noviembre de 2008, el Sindicato cambi6 su razOn social por el de "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y 8 gotifetdo Corte Supreme a Justicia EXP. 40428 COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME", `Iconstituyendose de esta manera en un sindicato de Industrie que agrupa a los trabajadores de empresas ferroviarias y transportadoras". 4°.- Que la sociedad FENOCO se abstuvo de discutir el pliego de peticiones que le presentO SINTRAIME porque, segOn se desprende del documento del 25 de febrero de 2002, visible al folio 182 del expediente, " tal y como lo hemos indicado en oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metalUrgica y sidethrgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO pues resulta evidente que los empleados de la misma este vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organizaci6n sindical". 5°.- Que la empresa FENOCO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIA FERREA "SINTRAVIFER", suscribieron el 23 de febrero de 2009 una ConvenciOn Colectiva de Trabajo. 6°..- Que los trabajadores de FENOCO "se constituyeron en Asamblea y acordaron por mayoria la suspensi6n o paro colectivo del trabajo". 7°.- "Que el 24 de marzo de 2009 el Ministerio de la ProtecciOn Social constat6 la suspension o paro colectivo del trabajo promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME".

Luego estim6 que tres eran los problemas a resolver: 9 20tinfra Olararia Corte Apr eral Efr justkur EXP. 40428 Si eran justificados los motivos expresados por FENOCO para no discutir el pliego de peticiones, Si la actividad del carbon realizada por FENOCO constituye un servicio pOblico esencial y, c. Si la convenciOn colectiva celebrada entre FENOCO y SINTRAVIFER relevaba a la empleadora demandante de la obliged& legal de iniciar las conversaciones a que hace referencia el articulo 27 del Decreto 2351 de 1965.

Tales interrogantes los resolvió asi: a). SOBRE LA JUSTIFICACION DE LA EMPLEADORA PARA NO DISCUTIR EL PLIEGO DE PETICIONES. La encontrO infundada, pues si bien para el 5 de noviembre de 2008, cuando la empresa acusO el recibo del pliego de peticiones, la organized& sindical se Ilamaba SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, ELECTROMETALICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME", tambiên lo es que el 28 de noviembre de 2008, dicha asociacian cambio su nombre por el de "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALORGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME", por lo que "No se ve como, por consiguiente, sea aceptable la negativa 1 0 Vitra & °iambi WV? Corte Suprema di ustuia EXP. 40428 de la empresa FENOCO S.A. contenida en la documental de 25 de febrero de de (sic) 2009 -folio 182-".

Frente a los puntos b) y c), razon6 de la siguiente manera: "2.2. En lo pertinente al servicio de transporte férreo prestado por la empresa FENOCO S. A. en las vias farms del node del pals y que constituyen un servicio Nato esencial, en criteria de la empleadora demandante, tenemos: El derecho de huelga esta consagrado en el articulo 56 de la Carta Politica en los siguientes &minas: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios pUblicos esenciales definidos par el legislador.

"La ley reglamentara este derecho. Definida la Huelga en el adjoin° 429 del C. S. T como la "suspension colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ6micos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los tramites establecidos" en la ley, impoda puntualizar que la huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que shire de medio legitimo de presiOn para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibria y justicia sociales, asi como el respeto de la dignidad humane y la materiarizaciOn de los derechos del trabajador.

En una abundante jurisprudencia la Code Constitutional ha desaffollado el contenido y alcance del referido derecho, asi como su especial protect& dentro del ordenamiento constitutional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia 1. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96 2 en la que la Corte Constitutional sintetizO esquematicamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tome, asi: "- EI derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaciOn legal.

"- Solo puede ejercerse legitimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces sefialados por el legislador. 11 %p lea 4 Cdombia Carte Suprema tfr Justicia EXP. 40428 "- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexian intima con los derechos al trabajo y a la libre asociacian sindical, derechos que si ostentan el caracter de fundamentales.

"- El derecho a b huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios pUblicos esenciales, cuya determination corresponde de manera exclusive al legislador, a los sefialados como tales par el Constituyente, de acuerdo con la interpreted& realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "- El derecho a la huelga puede ser restringido par el legislador para proteger ei interés general y los derechos de los denies. 3 "- El derecho a la huelga tambien puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se derive la altered& del orden *Ho°.

"De acuerdo con estos parametros, puede afirmarse que, segOn la Constitution, el derecho de huelga este restringido de dos formas: Este prohibido su ejercicio en los servicios pOblicas esenciales que determine el legislador y, obviamente en los sefialados coma tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpreted& realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

En los demas casos, su ejercicio debe cerlirse a la reglamentacian que de el haga el legislador'. Conviene no Ilamarse a engano al interpreter las anteriores proposiciones juridicas establecidas por la Conte Constitucional, en razen de que el literal b) del inciso 3° del articulo 1 ° del Decreto 753 de 1953 modificatorio del 430 del C. S. T. constituye una prohibiciOn generalizante y abstracta de la actividad del transporte, que oblige al interprets establecer qua actividades de transports constituyen un servicio pOblico esencial.

Ahora bien, se calla por sabido que la empresa FENOCO S.A. !Amite su actividad ferrea al transporte del Garber, que se exporta en los puertos maritimos del Caribe colombiano, circunstancia determinante que oblige a la Sala a no compartir el criterio de la sociedad demandante en /a concerniente a que todo tipo de transporte por tiers, agua y aim constituye un servicio pOblico esencial.

En efecto, el transporte del carbon que se exporta no este ligado a la satisfacciOn de intereses o a la realizaciOn de valores enlazados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Sin reticencia alguna la Code Constitucional sostiene que. 12 Ctioneia Corte Suprema le Justicia EXP. 40428 "El wader esencial de un seri/id° palofico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protection de bienes o a la satisfacci6n de intereses o a la reafizaciOn de valores, librados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

Ello es asi, en razOn de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de las persona y de as garantias dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad", requisitos que, desde luego, no se presentan en el caso sub lite. Pero hay;nes. No debe perderse de vista que la Code Constitucional sostuvo que el nOcleo esencial del derecho de huelga consiste en la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante suspension colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.

Esta facultad, claro esta, no es absolute. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantia implica el equilibrar as cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberan tener en cuenta este propOsito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquia (v.gr. los derechos fundamentales) o el interas general (bajo la forma del orden pito, por ejemplo), el poder que la ConstituciOn pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado." De avalarse la lecture defendida por la empresa demandante se desconoceria el poder que la nueva ConstituciOn les reconoce a los trabajadores colombianos. 2.3.

A efectos de que se entiendan cabalmente las conclusions a que formalmente se llegare al estudiar el tercero de los argumentos planteados por FENOCO S.A, la Sala se siente obligada a resaltar en primer lugar, los principios constitucionales que regulan el proceso laboral en nuestro nuevo orden constitucional; y en segundo lugar, el proceso de constitucionalizaciOn sufrido por el Derecho Colectivo a partir de la Constitución de 1991.

La ConstituciOn de 1991 da un vuelco a la normaci6n constitucional existents sobre la cuesti6n laboral y es asi como se adentra en sus nibs representatives instituciones y principios informadores del derecho del trabajo y de este manera al elevar de rango unas y otros, les otorga la debida impottancia y firmeza. Cuando el constituyente de 1991 decidiO garantizar un orden politico, econOmico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede ester ausente en la construction de la nueva legalidad.

En efecto, en el mismo Preambulo de la nueva Calla se expresa que el pueblo de Colombia la sanciona y promulga para asegurar a sus integrantes, entre otros derechos, el derecho al trabajo. ti 1.3 ftpiefra aions61 Corte Suprema de Justicia EXP. 40428 El articulo 25 de la C. N. consagra el derecho del trabajo, indicando que gozara de la especial protecciOn del Estado.

El Derecho al Trabajo, se reconoce a toda persona "en condiciones dignas y justas". En un desarrollo posterior Inas detallado, trae la Carta Politica, disposiciones, tales como el articulo 52, que consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo fibre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreation y a la práctica del deporte; el articulo 54 que impone la obligachin al Estado y a los empleadores de ofrecer formaciOn y habilitaciOn profesional y tOcnica a quienes lo requieran y al Estado en especial la obligaciOn de propiciar la ubicaciOn laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusvalidos et derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; el articulo 55, que garantiza derecho a Ia negociaciOn colectiva y el deber del Estado de concertar los con fiictos colectivos del trabajo; el articulo 57 que autoriza al legislador para propiciar la participaciOn de los trabajadores en la gestiOn de las empresas.

Especial menciOn requiere el articulo 53 de la Constitution Nacional frente a las acciones que se analizan. Esta norma ordena al Congreso expedir un estatuto del trabajo que tendra en cuenta por /o menos los siguientes principios constitucionales Todos estos principios consolidantes del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de Ia Carta rango constitutional.

Ahora bien, no cabe duda que el derecho del trabajo es una manifestaciOn de la libertad del hombre y por tanto en Ultimo tarmino tiene su fundament° en la dignidad de la persona humana. De ahi que su constitucionalizaciOn haya sido el resultado de un largo y dificil proceso hist6rico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas politicas y sociales por la libertad del hombre.

Las refiexiones precedentes deben estar presentes en la inteligencia que el intarprete haga de las normas legates que regulan el trabajo humano. En lo pertinente a los derechos de sindicaciOn y negociaciOn colectiva, el articulo 39 de la Constitution consagra el derecho de sindicaci6n, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervention del Estado.

La Corte Constitutional estableciô que of Derecho de asociaciOn sindical comprende tres enfoques i) libertad individual de organizer sindicatos; ii) la libertad de sindicalizaciOn, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o desafiliarse a un sindicato; y iii) la autonomia sindical, que es la facultad que tiene la organization sindical para crear su propio derecho inferno. Con of fin de asegurar el mencionado derecho, nuestro Tribunal Constitutional ha ensenado que el derecho de sindicaciOn protege un ambito de conductas que comprende: 0 el derecho a vincularse a organizations permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que 14 via=4 Nada Corte Suprema 'le Justicia EXP. 40428 tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que result° obligatoria la vinculatien ni la permanencia en tales grupos; ii) el derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas juridicas, sin que pare tal efecto se presente injerencia, intervention o restrict& por parte del Estado; iii) la libelled de determinar su propio objeto, las condiciones de admisien, permanencia, retiro y exclusiOn de sus miembros, el regimen disciplinario aplicable, las instancias interns de poder y de representation, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos econemicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizations, y en general, Ia determination de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujecien tanto al orden legal como a los principios democreticos; iv) la imposibilidad de cancelacie n o suspension de su personeria juridica por via diferente a la judicial; y v) la facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden national e internacional.

El articulo 55 de la Constitution, garantiza of derecho de negociacien colectiva para regular las relaciones laborales, con las exceptions que senate la ley. Imponiendole al Estado el deber de promover la concerto& y los domes medios para la solucien pacifica de los contlictos colectivos de trabajo. En lo tocante al alcance del derecho de negociatien colectiva, Ia Corte Constitutional lo establecie con basamento on lo dispuesto on el articulo 2°. del Convenio 154 de la OIT, on el cud se hate referencia a dicho Derocho como un concepto generic° que elude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organized& de empleadores con una o varies organizations de trabajadores, con e/ propesito de fijar las condiciones que habit!) de regir el trabajo y el empleo, o con of fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a (raves de las diferentes organizaciones de unos y otros.

El convenio 154 de la OIT, fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999. Mediante sentencia C-161 de 2000, la torte realize of control de constitucionalidad tanto de la Ley como del Tratado, y los declare exequibles. Aunado a /o anterior, la Corte Constitutional ha precisado que el derecho de negotiacien colectiva no se limita a la presentacien de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formes de negociacien que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan fin de regular las condiciones del trabajo mediante Ia concerted& voluntaria, Ia defense de los intereses comunes entre las partes involucradas on el conflict() econOmito taboret, la garantia de que los representantes de unos y otras sean oidos y atendidos, as/ como la consofidatiOn de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores. 15 viefra & Colombia Cone supremo de justicia EXP. 40429 Es panto pacifico entre los estudiosos del derecho colectivo del trabajo la intima relacien existente entre los derechos de asociaciOn sindical y de negociaciOn colectiva, en razOn de que of derecho de negociaciOn colectiva es consustancial al derecho de asociaciOn sindical, on cuanto le permite a la organizaciOn sindical cumplir la misiOn que le es propia de representar y defender los intereses econOrnicos comunes de sus atiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organizaciOn, por su peso especifico, queda colocada en un piano de igualdad frente al patron°.

Lo precedents no es obstaculo para establecer los distingos entre los citados derechos, en cuanto que el derecho de asociaciOn sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociaciOn colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones labores (sic). Derechos que presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, puss mientras que el derecho de asociaciOn sindical es de naturaleza fundamental, el de negociaciOn colectiva prima fade no tiene este caracter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneraciOn implica la amenaza o vulneraciOn del derecho al trabajo o de asociaciOn sindical.

Huelga senate, que ninguno de los derechos en mend& tiene un caracter absoluto en cuanto pueden ser limitados por la ley, de con formidad con lo previsto en la ConstituciOn. Mk, tales limitaciones deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado la Corte Constitucional, las limitaciones a los derechos de sindicaciOn y de negociaciOn colectiva podran ser justificadas on cuanto busquen proteger bienes consfflucionalmente relevantes como la prevalencia del interes general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la politica econOmica y social del Estado, la estabilidad macroeconOmica y la fund& social de las empresas, entre otros.

En cuanto a las fuentes intemacionales provenientes de la OIT, conviene resaltar, el Con venio sobre la libertad sindical y la protecciOn del derecho de sindicaci6n (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicaciOn y de negociaciOn colectiva (num. 98). Estos convenios, en concepto de la Corte Constitucional forman parte del bloque de constitucionalidad on cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicaciOn de los principios de derechos de sindicalizaciOn colectiva.

Asi las cosas, de conformidad con lo previsto en los articulos 2° y 30 del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinciOn y sin autorizaciOn previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de agars° a estas organizaciones, con la Unica condiciOn de observer los estatutos de las mismas.

Y, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente 16 *pg66az ek alai* Corte Suprema a justicia EXP. 40428 sus representantes, el de organizar su administraciOn y sus actividades y el de formular su programa de acciOn. En consecuencia, las autoridades places deben abstenerse de Coda intervencien que tienda a limiter este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

A su vez el articulo 4° del Convenio 98 de la OIT dispone que se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y use de procedimientos de negociacien voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

En efecto, a fin de fomentar la negociacien colectiva este convenio resalta la autonomia de las partes y el carecter voluntario de las negociaciones. En lo tocante con el derecho de negociacien colectiva, oportuno es mencionar el Convenio num. 154 de la OIT sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria. Al respecto de este Convenio, la Corte Constitucional ha considerado que no cabe duda que hate parte de la legislacien intema, tanto a la luz del articulo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999.' Por Ultimo, la RecomendaciOn 163, sobre el fomento de la negociacien colectiva, dispone que se deberian adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que: las organizaciones representatives de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociacien colectiva; it) en los paises en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determiner las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociacien colectiva, dicha determinacien se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del caracter representativo de esas organizaciones, establecidos on consulta con las organizaciones representatives de los empleadores y de los trabajadores.

Nuestro Juzgador de Leyes on sentencia C-280 de 2007, At& a los alcances que la sentencia C-161 de 2000 le dio al convenio 154, de la siguiente manera, "Al articulo 2° del Convenio ya se ha hecho alusiOn en acapites anteriores de 0 presente decisien pues define 0 expresiOn "negociaciOn colectiva" en un sentido amplio, de manera tal que "comprende todas 0s negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaciOn o varies organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaciOn o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus 17 ftptiCira & Olen& Corte Supremaa Justicia EXP. 40428 organizaciones y una organizaciOn a varies organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez", "La anterior definiciOn ha sido frecuentemente empleada por la jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del articulo 55 constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las convenciones y pactos colectivos.

"El articulo 3° del tratado remite a la legislaciOn interne la posibilidad de prever que la negociaciOn colectiva sea adelantada por los representantes electos de las asociaciones de trabajadores Esta clausula guarda relaciOn con el articulo 3° del Convenio 135 de la OIT "relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", el cual consagra dos categorias de representantes de los trabajadores.

El apartado a) se refiere a los representantes sindicales que son nombrados o elegidos por los sindicatos. Mientras que el apartado b), que la disposiciOn a la cual se remite el articulo 3 del Convenio 154, hace referenda a los representantes electos, esto es, a quienes resultan libremente elegidos por los trabajadores de la empresa. "El inciso segundo del articulo en comento senala que la legislaciOn interna debera adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posiciOn de las organizaciones de trabajadores interesadas.

"El articulo cuarto sehala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporeal& el articulo en cuestiOn debe ser entendido en el sentido que la aplicaciOn primaria del convenio debera realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales, pues "el derecho a la negociaciOn colectiva se hace efectivo y se concrete, en nuestra legislaciOn, a través de la celebracian de convenciones o pactos colectivos, los cuales "constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores".

La siguiente disposiciOn del Convenio radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomenter la negociaci6n colectiva, si bien el precepto en cuestiOn no especifica cuales medidas, y deja una amplia libertad de configuraciOn en cabeza de los 6rganos estatales responsables, si sehala cuales son los propOsitos que Was deben perseguir, entre los que se destacan los siguientes: - posibilitar la negociaciOn colectiva a todos los empleadores y a lodes las categorias de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio; 18 %Fara Olatthia Corte Suprema de Asti& EXP. 40428 - extender la negociaciOn colectiva progresivamente a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y e) del articulo 2 del Convenio; - fomentar el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; - fijar reglas claras y suficientes que rijan el desarrollo de la negociaci6n colectiva de manera que el ejercicio este derecho no resulte obstaculizado por la inexistencia de procedimientos o la insuficiencia o el caracter impropio de los preceptor que regulen la materia; - configurar los Organos y procedimientos de soluciOn de los conflictos de manera tal que contribuyan a fomentar la negociaciOn colectiva.

"En el mismo sentido, el articulo 8° del Convenio senala que as medidas de fomento a las que hace alusiOn el anterior precepto no podren concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociaciOn colectiva. "El articulo 6° permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaciOn colectiva puede concretarse en la conciriaciOn a el arbitraje, siempre y cuando estos sean fruto de una participaciOn voluntaria de las partes.

"Por su parte el articulo 7° del instrumento internacional dispone que las medidas de fomento deberan ser objeto de consultas previas entre las autoridades ptiblicas, los empleadores y los trabajadores. Finalmente los articulos 9° y siguientes consagran las reglas instrumentales para la adopci6n y ejecuci6n del convenio." LA CONVENCION COLECTIVA.

La convenciOn colectiva as uno de los instrumentos o mecanismos para la negociaciOn, destinada a dar soluciOn y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo. Tiene como finalidad fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencial5. Conviene recorder, que la expresiOn "negociaci6n colectiva" de que tratan el Convenio 154 y el articulo 55 de la ConstituciOn, como lo ha venido ensenando nuestro Tribunal Constitucional, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaciOn o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaciOn o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organizaciOn o varies organizaciones de 19 ftplifira alombiz Corte Suprema Ie Justicia EXP. 40428 trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Ahora bien, el Convenio colectivo es el resulted° de la negociaciOn, pues de conformidad con lo previsto en el articulo 435-2 del C. S. T., si se Ilegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmare la respective convenciOn colectiva; en consecuencia no es solo un contrato sino que se constituye en none juridica dictada por la empresa y los trabajadores, a traves de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se conviene en fuente autOnoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuates de trabajo, con sujeciOn a los derechos minimos clefts e indiscutibles de los trabajadores.

Por lo tanto, adquiere el °erecter de fuente formal del derecho. Llegados a este punto conviene traer a colaciOn el Decreto 904 de 1951, esgrimido por la empleadora demandante, y que dispone que no puede existir nibs de una convenciOn colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varies vigentes, se entendere que la fecha de la primera es la de la convenciOn Unica para todos los efectos legates.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmed° se consideraren incorporadas en la primera, salvo estipulaciOn on contrario. Igualmente cabe recorder lo dispuesto por el numeral 5 articulo 3° de be Ley 48 de 1968: "5 Al respecto de esa disposiciOn, la Sala Laboral de la Code Suprema de Justicia consider6, que ells hace un claro distingo entre los conceptos de discusien del pliego y el acuerdo, dejando claro que si bien el sindicato gremial puede presenter un pliego de peticiones y discutirlas (sic) con la empresa, es el sindicato mayoritario de la empresa, como titular del derecho de negociaciOn, el que puede celebrar la respective convenciOn colectiva, de conformidad con el articulo 26 del Decreto legislative 2351 de 1965.

Ahora bien, de conformidad con el allot() 373 del COdigo Sustantivo del Trabajo, son funciones principales de todos los sindicatos, entre otras, celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. Entre otras funciones que corresponden lamb& a los sindicatos, articulo 374 ibidem, este la de presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no esten sometidas por la ley o la convenciOn a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; y, adelantar la tramitaciOn legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociados y nombrar los conciliadores o erbitros a que haya lugar.

Igualmente, son atfibuciones exclusives de la asamblea general, entre otros actos, la adopciOn de pliegos de peticiones que deberen presentarse a los 20 Gigpsiera 03fontria Cone Suprema a Justine EXP. 40428 patronos a nibs tardar dos (2) meses despuês; Ia designaciOn de negociadores, asi como Is eleccien de conciliadores y de arbitros -articulo 376 C. S. T.— En la linea constitucional que venimos estudiando conviene puntualizar que e/ numeral /° del articulo 26 del D.L. 2351 de 1965, disponia (sic) que en una misma empress no podian coexistir dos o más sindicatos de base, fue declared° inexequible mediante sentencia C-567 de 2000, por constituir una limitaciOn al derecho que tienen los trabadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

Igualmente advirtici la Corte Constitucional que la garantia de is libertad sindical y la protecciOn del derecho fundamental de sindicalizaciOn, constituyen Ia regla general, y que toda limitaciOn a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada. Asi mismo, en la sentencia inmediatamente citada, se declare) inexequible el numeral 3° del articulo 26 del D. L. 2351 de 1965, que disponia que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoria de los trabajadores de la empresa, la representaciOn corresponderia conjuntamente a todos ellos.

El fundament de Is citada inconstitucionalidad consistiO en que, pars la efectividad del ejercicio del derecho de asociaciOn sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representaciOn de tales trabajadores ffy, siendo ello asi, resulta violatorio del articulo 39 de la Carta imponede por la Ley que esa representaci6n deba necesariamente ejercerla "conjuntamente" con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoria de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomia sindical".

Tambien debe mencionarse, lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, que declarO inexequible, entre otras dispositions, el paregrafo del articulo 376 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984, articulo 16, que al consagrar las atribuciones exclusives de las asambleas, habia dispuesto que cuando en el cont7icto colectivo esta comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe mes de Ia mitad de los trabajadores de la empresa astos integralan la asamblea pare adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decision arbitrat Adujo la Corte Constitucional que el problems planteado consistia en determiner si lo relativo a Ia representaciOn de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador.

Al respecto considerO, que "Segim el art. 39 de la ConstituciOn y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representaciOn de los trabajadores es cuestiOn esencial que hace parte del derecho de asociacien y de la libertad sindical, razOn por la cual en este materia no puede, en *dojo, intervenir el legislador." ExpresO edemas en dicha sentencia, " que ya esta Carte definiO el problema 35 21 véfika & Cobeiz Corte Suprema ck Inflict EXP. 40428 relativo a la representaciOn de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o mas sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567/2002 el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establecia: "si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoria de los trabajadores de la empresa, la representaci6n correspondera conjuntamente a todos ellos.

El Gobierno reglamentara la forma y modalidades de esta representaciOn". Para lo anterior, se citO of siguiente apatte de la sentencia C- 567 de 2000, "Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitaciOn legal, la encuentran en la representaci6n sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un solo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representaci6n de los trabajadores.

Sin embargo, la Code considera que este tampoco es un argumento de indole constitucional, pues no hay que olvidar que la representaci6n sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democratica, dentro de la propia organizaciOn sindical, y no por medio de una legislaciOn que, bajo la excuse de proteger a los trabajadores esta impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical".

Asi las cosas, se concluy6 en la sentencia C- 797 de 2000, que corresponde a las organizaciones sindicales en forma autOnoma definir lo relativo a la representaciOn. En suma, el Juzgador de Leyes declare contraria a la ConstituciOn, la disposiciOn que impedia la existencia de ales de un sindicato de base en una empresa, asi como la que consagraba la representacion conjunta de los sindicatos cuando ninguno agrupara a la mayoria de los trabajadores de la empresa, por vulneraciOn de los derechos de asociaci6n sindical y negociaciOn colectiva.

Tambien declare contraria a la ConstituciOn aquella que, al conferir las atribuciones exclusives de Ia asamblea, disponia que cuando en el conflict° colectivo este comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe mas de la mitad de los trabajadores de la empresa, estos integraren Ia asamblea para adopter pliegos de peticiones, designer negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisiOn arbitral.

Por ultimo encuentra esta Corporacien que es de gran relevancia resaltar que nuestro Juzgador de Leyes declare inexequible el numeral 2° del articulo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, Es importante escuchar a la Corte Constitucional por extenso sobre este tema: Llegados a este punto, de todos modos, al menos un dato resulta claro: la frondosa linea constitucional elaborada por el Juzgador de Leyes permite afirmar, sin hesitaciOn alguna, que Ia empresa demandante tenia la obligaciOn '1 6fra Okmbia Corte Suprema cfr 'acacia EXP. 40428 constitutional de entablar las conversations a que hate alusien el articulo 27 del Decreto 2351 de 1965, esto es, discutir el pliego de peticiones que le fue presentado; lo cual es tanto como decir que la suspension o paro colectivo del trabajo realizado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, METAL-MECANICA, METALICA, METALCIRGICA, SIDERORGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" le es imputable a Ia empleadora demandante -articulo 379 C. S En efecto, basta con abrir los ojos sobre la jurisprudencia constitucional analizada para concluir que el derecho de asociaciOn sindical -que es una garantia de naturaleza fundamental, se halla consagrado on el articulo 39 de Ia Constitution y ha sido calificado por la Corte Constitucional como un "derecho subjetivo, de effecter vaunted°, relacional e instrumental"-- no se agota en Ia posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que compute igualmente el derecho de vincularse a aquella organizaciOn que represents e interprete mss fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, edemas, su real y efectivo ejercicio, el cual se materialize a través de la negociaciOn colectiva, concretandose asi su catheter instrumental.

Teoria constitucional que, se repite, desconociö la empresa demandante. Fluelga serial& que Ia Corte Constitucional considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente econemicas, como bien puede ser el caso que nos ocupa: la negative por parte del empleador de discutir el pliego de peticiones.

Con basamento en todas las reflexiones constitucionales precedentes se negare la declaratoria de la ilegalidad de la suspensiOn o paro coledivo del trabajo solicitada por la empleadora FENOCO S.A " VI. EL RECURSO DE APELACION. En la audiencia aka especial de juzgamiento, el apoderado de la empresa lo interpuso y lo sustento de la siguiente manera: "En este estado de la audiencia se le concede el use de la palabra al senor apoderado de la parte demandante: de la manera riles respetuosa me permito presenter recurso de apelacien contra la providencia que me acaba de ser notificada, con el fin de que la misma sea revocada en su integridad y se ordene conforms a las pretensions de la demanda presentada se declare 23 Wirra Cbrombit Cone Suprema de justicia EXP. 40428 que el cese ilegal de actividades ordenado por SINTRAIME desconoce en forma evidente los procedimientos y normas establecidos dentro del C. S. T. tal como a continuaciOn lo explicate, y supone de otra parte la ocurrencia de por los menos 4 de las causales contempladas en el articulo 450 del C. S. T., para que un cese de actividades sea declarado como liege!.

El presente recurso lo sustento en los siguientes hechos y argumentos: El proceso contemplado en la Ley 1210 de 2008 este encaminado a que se declare la legalidad e ilegalidad de un cese de actividades. Como consecuencia de lo anterior los pronunciamientos judiciales que resuelven este tipo de demandas edemas de tratar de preserver el orden *rico y social en el Pais, exigen es un análisis de legalidad sobre los ceses de actividades organizados o promovidos por los trabajadores o las organizaciones sindicales.

Esa finalidad precisa y puntual del procedimiento contemplado en Ia Ley 1210 de 2008 fue desconocido en forma abierta y protuberante en la decision judicial que se nos notifica en estrados por cuanto al margen de las muy fundamentadas argumentaciones juridicas que el mismo contiene nunca resuelve de forma definitive las pretensiones de la demanda las cuales a folio 20 del expediente &sten relacionadas fundamentalmente con 3 casuales (sic), a las cuales se hace referencia de manera parole' en la providencia que se impugna.

De otra parte la decisiOn en si misma desconoce que su finalidad tratandose de normas de orden pOblico es Ia de preserver ante todo la legalidad en los ceses de actividades contemplados como un derecho dentro de la ConstituciOn y la ley cuando los mismos se *men conforme a los procedimientos legates establecidos y en las actividades que legal y constitucionalmente permiten el ejercicio del denominado derecho a la huelga.

El Tribunal dentro de sus argumentaciones plantea fundamentalmente 3 argumentos que a continuaciOn me perm to desvirtuar. 3. a) el Tribunal plantea sin razones para ello que mi representada debia atender el *go de peticiones presentado por SINTRAIME desconociendo con ello lo siguiente: 0 que al pronunciarse sobre si FENOCO debia o no atender espliego (sic) de peticiones viola de manera evidente la distribuciOn de poderes contenida en la ConstituciOn nacional pues desconoce que solo Ministerio de la ProtecciOn Social con forme al numeral 2° del articulo 433 este facultado para determinar si el empleador este eludiendo sus obligaciones en of campo de Is negociaciOn colectiva.

Conviene precisar que tal y como aparece on el expediente a folio 35 a 41 se suite en estos momentos una actuaciOn administrative ante el Ministerio de la ProtecciOn Social on e/ cual justamente en aplicaciOn del articulo 433 se debate como punto central si mi representada debe o no negociar con SINTRAIME. El Tribunal en consecuencia invade of ambito de la competencia administrative atribuida al Ministerio de la ProtecciOn Social, y desconoce de otra parte que cualquier controversia sobre los actos administrativos proferido por la administraciOn 24 Ret64az Cofathis Corte Suprema di justicia EXP. 40428 este en cabeza de la jurisdicciOn contenciosa administrative y no de la justicia ordinaria laborer.

El Tribunal excede sus competencias y prejuzga en un ambito en donde carecia la facultad para tomer una decision en tal sentido, desconociendo en forma adicional que a folio 205 del expediente SINTRAIME reconoce y acepta la presentaciOn de un recurso de apelacien contra la resoluciOn N° 0216 de 2009 cuya finalidad era justamente la de que se resolviera por parte del Ministerio si mi representada estaba o no en el deber de atender espliego (sic) de peticiones presentado.

De otra parte y aim partiendo del supuesto que no comparto y rechazo de que el Tribunal si pudiera pronunciarse sobre la negative a negociar lo que si results evidente es que dicho análisis se queda coma y no analiza de rondo que en el presente caso SINTRAIME vide de manera evidente todos los procedimientos legates y los terminos legalmente establecidos para el desarrollo de la negociaci6n colectiva.

En efecto el Tribunal supone que la organizaciOn sindical estaba facultada para presentar espliego (sic) de peticiones sin apreciar por cuanto ello este demostrado ene (sic). Expediente que pare la fecha en que se present6 el citado petitorio SINTRAIME no podia representar a los trabajadores del sector ferroviario, pues ellos edemas de advertirlo el Tribunal en las consideraciones que hace este aprobado a folio 13 del expediente, documentos de los wales se desprende que solo haste el 28 de noviembre de 2008 esto es, 24 dias de la presentee& del pliego de peticiones se modificaron los estatutos de la mencionada organizaciOn sindical pare agrupar on ese moment() de manera fraudulenta e liegel al sector ferroviario.

Como consecuencia de ello la Asamblea que aprob6 el pliego de peticiones no podia ser representative de los trabajadores de FENOCO como empresa fermviaria, pues pare tal apace SINTRAIME era un sindicato del sector metalmecanica tat y como en las mismas consideraciones del fallo se advierte para la apoca del 4 de noviembre de 2008. De otra parte y tratendose de un estudio de legalidad el Tribunal pretermite analizar si al margen de la negative o no a negociar, SINTRAIME cumpli6 con las requisitos establecidos en el articulo 444 del C. S. T. para voter una huelga, pues de la documentaciOn aportada a folio 139 a 142 del expediente se demuestra de manera ostensible que no se cumpfieron los requisitos establecidos legalmente para declarer un cese Regal de actividades asi: la ley contempla Ia posibilidad de que las organizaciones sindicales declaren la huelga, pero no hace referenda jambs a la protesta, que es como a folio 139 a 141 se nombra o denomina el grave cese de actividades que afectan a mi representada.

Tal derecho el de la protesta no constituye un procedimiento legitimo o legalmente autorizado dentro de las etapas de Ia negociaciOn colectiva. De otra parte desconoce que el articulo 444 del C. S. T., establece unos procedimientos que tampoco se cumplieron en el presente caso. El Sindicato en su Asamblea no convoc6 a la totalidad de los trabajadores de Ia Compahia, desconociendo el articulo 444 del C. S. T. y en especial las reglas sabre representatividad y mayoria que las mismas normas establecen.

El Acta obrante a folios 139 a 141 del expediente hace referencia a una Asamblea de SINTRAIME desconociendo que el inciso 3° del articulo 444 advierte una regla de representaciOn democratica y puntual 25 itcpaifra & Olen& Corte Surt de justicia EXP. 40428 cuando hay afiliados a varies organizaciones sindicales. De otra parte el Tribunal desconoce igualmente que el cese no cumpli6 los requisites contemplados en el numeral 10 del articulo 445 del C. S. T. por cuando evidentemente se violaron los tannins contemplados en dicha norma la (sic) citada Asamblea Ilevado a cabo el 2 de matzo de 2009 en la que supuestamente se determine la protesta y el cierre de manera violenta de la empresa que represento &S1° se him efectivo 20 dias despuês pretermitiendo con ello las normas laborales aplicables.

Debia el Tribunal si consideraba que mi representada debia atender el pliego de petitions presentado, a& sin tener facultad o competencia para ell° analizar tat y como to exige la Ley 1210 de 2008 que se hubieran cumplido los presupuestos facticos y legates para que se pudiera ordenar o ejecutar per parte de SINTRAIME un acto violento, este si abusive del derecho de asociacien sindical al tomarse por cuenta propia las instalaciones de mi representada, sin la presencia del Ministerio de la ProtecciOn Social como to exige la ley y mediante el use de la fuerza.

El Tribunal entonces desconoce en su providencia las pretensions de la demands y el verdadero alcance de la Ley 1210 de 2008 al pronunciarse por lo denies sobre algo que actualmente este siendo conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y referente basicamente a la legitimidad o no de los Estatutos de SINTRAIME. b) El Tribunal pare sustenter su determined& hace referencia a la naturaleza de servicio &Nice esencial o no que mi representada presta y on tal pronunciamiento desconoce de manera evidente las siguientes pruebas: a) da por probado con la expresi6n "se calla por sabido" que mi representada limita su actividad férrea al transporte del carbon desconociendo con ello el documento obrante a folio 42 a 44 del expediente en donde el INCO, entidad del Estado, °edifice que mi representada presta es of servicio de transporte ferroviario, y on tal sentido pretende mediante una afirmacien no demostrada suponer que FENOCO solo exporta carb6n.

Tat informed& que se da por cierta no se ajusta ni al certificado antes mencionado, ni al objeto social de mi representada ni a to contemplado on la Ley 336 de 1996 la cual dispone que la red Mime como bien pOblico del Estado y como mecanismo para la prestaciOn del servicio Olga° esencial de transporte, se puede entregar a concesi6n a terceros, como es el caso que nos ocupa.

El Tribunal desconoce con ello no solo las pruebas debidamente aportada al expediente ni (sic) on forma adicional of Mimi° 8° de la Ley 336 de 1996 que establece como esencial el transporte ferroviario. Pero al margen de lo anterior en una interpreted& poco precise de la sentencia C-450 de 1995 de la Code Constitucional, el Tribunal supone que es deber del juzgador de instancia determiner si un servicio pOblico es esencial o no desconociendo con ello que la misma Constitucien y su propia Code Constitucional han sido enfaticos on determiner que tal determination, la de un servicio pablico como esencial o no, solo to compete al poder legislative a times de la ley.

Lo que la Code ha reiterado no solo on la sentencia 450/95 antes mencionado sino en la C- 493/94 y on muchas otras es que la Corte Constitucional al resolver las 26 vpii6622 aketia Corte Suprema de justicia EXP. 40428 demandas sobre exequibilidad de una norma se abroga el derecho de estudiar si cada servicio Shoo que como esencial determina la ley cumple o no con las requisites de la ConstituciOn Politica en cuanto el concepto de lo esencial.

El Tribunal entonces invade la orbita de la Corte Constitucional y se abroga una facultad contemplada Onica y exclusivamente para el legislador y pare la Code Constitucional on of ejercicio de su competencia sobre el control de las leyes al manifestar que en su opinion sin que eso tenga demostraciOn o prueba alguna, el "transporte del Garber). * no este ligado a la satisfacciOn de intereses o a la realizaciOn de valores..

"lo cual constituye una apreciaciOn que no tiene sustento probatorio algono dentro del expediente. En forma adicional el yerro cometido per of Tribunal se hace mes protuberante cuando desconoce que la propia Code Constitucional en la misma sentencia que cite el H. Tribunal (C-1 450/95) declare exequible el literal b) del articulo 430 del C. S. T. que es justamente el que determina la prohibiciOn de la huelga on los servicios peblicos de transporte terrestre.

Quiere deck to anterior que en su providencia el Honorable Tribunal desconoce edemas del articulo 430 antes citado el articulo 80 de Ia Ley 336/96, las cuales expresamente determinan que el servicio de transporte (erre° y el use de la via ferrea para e/ desarrollo de actividades de transporte, constituye un servicio patio esencial. Si el Tribunal consideraba de la informaciOn aportada al expediente que mi representada sOlo desarrollaba actividades del transporte del carbOn, debiO por cuanto era su deber, emplear el material probatorio obrante on el expediente el cual como lo reitero habla es de Ia prestaci6n de un servicio Mike de transporte ferroviario, folios 42 a 44 del expediente, y no del transporte del carbOn.

C) El Tribunal plantea como su tercer argumento luego de una empire exposiciOn de diversos convenios de la 0/T y sentencias de la Code Constitucional, que la constitucionalizaciOn del derecho laboral supone una interpretaciOn diferente a to expresamente indicado en el Decreto 904 de 1951, desconociendo con ello que la limitaciOn contemplada on dicha norma se encuentra vigente, no ha sido declarada inexequible o nula y que por lo mismo resulta perentorio lo afirmado ene (sic) citado Decreto en el sentido de que no puede existir más de una convention colectiva on cada empresa El Tribunal en consecuencia y argumentando la posibilidad legal de la coexistencia sindical, supone con ello en forma errada que entonces podian existir dentro de la empresas multiplicidades de convenciones colectivas tantas como organizaciones sindicales se estimen conveniente crear.

Tal interpretaciOn no sOlo contraria los dispuesto expresamente on el Decreto 904 de 1951, genera una situation de permanents confiicto y de desconcierto social en las relations entre sindicatos y empleadores. Al desconocer la Ley (Decreto 904/51) se abre Is puede para la violation fiagrante del principio de igualdad constitucional, puss a futuro tendremos trabajadores de mayor o menor categoria simplemente por el hecho de que sus organizaciones sindicales mayoritarias o no han suscritos con sus empleadores convenciones colectivas con mayores o menor beneticios.

Justamente lo que el Decreto 904 27 *ply' fra Drombia Corte Suprema It Justicia EXP. 40428 pretende es evitar los actos de discriminaciOn y ello es to que en sentido contrario a este disposicien legal el Honorable Tribunal habilita, Ia creation de conditions laborales diferenciales y discriminatorias para los trabajadores de una misma empresa.

Como consecuencia de to anterior disiento de las afirmaciones e interpretaciones que el H. Tribunal trae a colacien en relaciOn con el decreto 904/51 y con las diversas sentencias de la C. C. que menciona pues resulta evidente que se desconoce un imperative normative que pese a ser del alio 1951 desarrolla de manera fimie y evidente los principios de negociacien, concerted& e igualdad concertados en la C. P. 3 0) Finalmente es importante advertir que los argumentos y consideraciones expuestos per el H. Tribunal no analiza en forma precisa y detallada las causales c), d), y e) del articulo 450 del C. S. T., con las cuales justamente se acredita que SINTRAIME efectue un cese ilegal de actividades, y por of contrario hace una exposiciOn muy fundamentada, pero que no se relacionan en estricto motivos con los motives o causales que llevaron a mi representada a presentar la declaratoria de ?legal de este cese.

Debo precisar de forma adicional que en Ia contestation de la demanda presentada por SINTRAIME y en especial en el Acta de Ia supuesta Asamblea que se afirma se hizo el 2 de marzo de 2002 (folios 139 a 141), se advierte que este protesta es como consecuencia de la aparente violaciOn por parte de mi representada de Ia ley, sin que alto este aün determinado por Ia autoridad competente para tal fin como lo es el Ministerio de Ia ProtecciOn Social.

Pero de igual manera desconoce el H. Tribunal que la real motivaciOn de este cese se constituye en el claro desconocimiento arbitrario y de hecho a las decisions administrative tomada por el Ministerio de la ProtecciOn Social, esto es, un verdadero desacato a las autoridades legitimamente constituidas y que de otra parte de las Actas de constatacien de cese de actividades y del documento obrante a folios 25 y 26 del expediente, que las verdaderas motivations de este cese correspondian a una estrategia de carecter gremial on donde SINTRAIME con el apoyo de su FederatiOn pretendia como on efecto lo hizo suspender de manera arbitraria e ilegal la actividad carbonera en los departamentos de la Guajira, Cesar, Magdalena, Atlantic° y Bolivar.

Esas verdaderas motivaciones fueron demostradas por los propios dirigentes sindicales on las Actas de constataciOn elaboradas por el propio Ministerio de la ProtecciOn Social, las cuales fueron desconocidas por of H. Tribunal. Se trata de un paro que segOn sus propios dirigentes era on solidaridad por unas diferencias laborales existentes on CARBOGRANELES, otra empresa de la Region y por of lamentable fallecimiento de un empleado en Ia Comparlia Drumond, todo lo cual no tiene rebel& alguna con los procesos de negociacien colectivo o con e/ ejercicio del derecho a la huelga con forme ale estabiecido en la C.P. y la 41.

Por los hechos y las consideraciones anteriores que me permitire emptier en la debida oportunidad ante el (sic) Code Suprema de Justicia, sustento el presente recurso de apelaciOn y solicito de la manera ma's comedida y 28 wasta k coron ♦ia Corte Suprema it justicia EXP. 40428 respetuosa a este H. Tribunal para que el expediente contentivo de la providencia que ahora apelo sea enviado a la mayor brevedad posible a la Code Suprema de Justicia, pues se requiere un pronunciamiento definitivo sobre este complejo tema para garantizar la tranquilidad de los trabajadores y del a empresa habida cuenta de que es factible que se afecten nuevamente la in fraestructura ferrea del Pais como consecuencia de otros ceses de actividades de un servicio catalogado por la ley como pia() y esencial ".

VII. SE CONSIDERA Previamente debe la Sala puntualizar que el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, para que la justicia ordinaria laboral a travês de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda, tendiente a declarar o no la ilegalidad de un cese colectivo de labores, si bien es preferente y sumario, en ambas instancias debe haber una cabal aplicacion del principio de la libre formaciOn del convencimiento que en los términos del articulo 61 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe inspirar las decisiones laborales, con observancia estricta de los principios del derecho de defensa, el eventual y el de contradicciOn.

Los motivos de inconformidad de la sociedad apelante contra el fallo de primer grado, se sintetizan asi: Que el a quo, sin razOn valida, considerO que la empresa estaba obligada a discutir el pliego de peticiones que le present6 SINTRAIME, desconociendo la competencia privativa que tiene el Ministerio de la ProtecciOn Social. Que el Tribunal no analizO que la cesación de labores se hizo en 29 Rgpfifira k Cdomfia Corte Suprema 6ejusticia EXP. 40428 contravia de los requisitos senalados en los articulos 444 y 445 del C. S. del T. Que el juzgador de primera instancia, en contraposici6n a lo que expresamente dice la ley, consider6 que la actividad de transporte ferrroviario que la sociedad ejecuta no es servicio publico esencial, y, Que el Tribunal tambiên ignor6 que en una empresa no puede existir más de una convene& colectiva de trabajo de conformidad con el Decreto 904 de 1951.

Ahora, las causas para la cesaciOn colectiva de labores, segOn el acta de las asambleas generales de SINTRAIME, fueron: La no discusiOn del pliego de peticiones por parte de la empresa demandante, y, La retenciOn de las cuotas sindicales por la empleadora. En la contestaci6n a la demanda en este asunto, la organizaci6n sindical se refiri6 a una protesta de solidaridad.

Para resolver el recurso de apelaciOn, se procede al analisis de las inconformidades planteadas por la sociedad apelante sin sujeciOn al orden propuesto, asi: 30 ititerark ()forge Corte Suprema de lusticia EXP. 40428 1.- DE LA COEXISTENCIA DE VARIAS CONVENCIONES/ COLECTIVAS EN UNA EMPRESA. El recurrente sostiene que de conformidad con el Decreto 904 de 1951, en una empresa no puede existir mas de una convene& colectiva de trabajo, coma erradamente concluy6 el Tribunal y por eso tampoco estaba en la obligee& de negociar el pliego.

Empero, el nuevo panorama juridico creado desde la expedici6n de la Ley 584 de 2000, concretamente su articulo 19, asi como los pronunciamientos de inexequibilidad de la Corte Constitucional frente al articulo 26 del Decreto 2351 de 1965, que desapareciO del ordenamiento vigente, no permite ya la interpretaciOn que predica la sociedad apelante, para lo cual basta decir que la Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse en sentido contrario a lo planteado, como se observe en la sentencia de anulacion del 29 de abril de 2008, radicaciOn 33988, en la que se dijo: "Z

1.1. LA REPRESENTACION SINDICAL Sabido es que el articulo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificO el articulo 357 del C6digo Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representacien sindical en una misma empresa. El primero prohibia en cada una de estas la coexistencia de dos o mas sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, deberia subsistir el que tuviera un mayor nämero de afiliados, el cual debia admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo contempl6 la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representaciOn de los trabajadores, para efectos de la contrataciOn colectiva, corresponderia al sindicato que agrupare la mayoria de los trabajadores y el tercero aludia al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoria de 31 ?Vigra & Cohn& Corte Suprema 6eJusticia EXP. 40428 los trabajadores, de la empresa, determinando que la representaciOn sindical corresponderia conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentaciOn que expidiera el Gobiemo.

Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, Ia Corte Constitucional on sentencia C-567 de 2000, declaro contraries a la ConstituciOn Politica los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artIculo qued6 de la siguiente manera: "Cuando on una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaciOn de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci6n colectiva, correspondere al sindicato que agrupe a la mayoria de los trabajadores de dicha emotes?.

De igual manera, en Ia sentencia C-797 de 2000, Ia citada CorporaciOn igualmente declar6 la inexequibilidad del paragrafo del adiculo 376 del COdigo Sustantivo del Trabajo, segein el cual "Cuando en el conflict° colectivo esta comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, estos integraran el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflict° a la decisiOn arbitral".

El nuevo panorama que hey se muestra para asuntos como of analizado, ante la decisiOn de inexequibilidad proferidas por Ia Code Constitucional, indica que en materia de representaci6n sindical y para los efectos de la negociaciOn y de la contrataciOn colectiva, cada sindicato la tiene por si mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y !lever haste su terminaciOn un conflict° colectivo econOmico.

Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expediciOn de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su articulo 18, los sindicatos minoritarios fueron autotizados para promover tales contlictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al serialar los contlictos que debian ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresO: "Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente ", lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contrataciOn y de negociación, limitandolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaraciOn quedO en manos de la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa.

Ello implica, consecuencialmente, que en las demas etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimaciOn para actuar por si solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la susctipciOn de la convenciOn colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento econ6mico y 32 ftpitbrra Corombsa Corte Suprema cfr Justicia EXP. 40428 social como facultad dispositiva protegida por el Art 55 de la Carta Politica.

Asi las cosas, se tiene que frente al mandato del articulo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptive que contiene el articulo 1° del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como on obsteculo para el ejercicio del derecho de contrataciOn colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de estos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflict° colectivo que alcance soluciOn legal, prive a los denies de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a traves de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir mes de una convention colectiva de trabajo de acuerdo con la Ultima disposiciOn mencionada.

El criteria anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declan5 inexequible el numeral 2o del articulo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el cited° precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la represented& sindical quedO en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomia en materia de negociaciOn y de contrataciOn colectiva.

Y en ese orden de ideas, existiendo norma positive, como ya quedô visto, para que los sindicatos minoritarios puedan !lever cada uno su propio proceso de negociaciOn colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varies convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es deck que ninguna agrupe la mftad mes uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situation vigente en el momento on que se profiriO el laudo arbitral cuyo recurso de anulaciOn hoy decide la Sala.

Naturalmente que esa misma conclusiOn y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonia can las otras decisiones de inexequibilidad at* referenciadas, opera on general pare todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifesto, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflict° colectivo y reeved° haste su termination.

Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripciOn de diversas convenciones colectivas par parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organized& sindical, cada afiliado on principio sere beneficiario de la convention que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea 'nes favorable como adelante se explicara.

Acorde con lo anterior, aceptar la inhibiciOn o la nulidad del laudo por una determinada circunstancia como se ha venido insistiendo por la empleadora seria permitir la violaciOn expresa de los derechos fundamentales de asociaciOn y libelled sindical y negociaciOn colectiva a que se contraen los articulos 39 y 55 de la Carta Politica, derechos insitos en el gremio sindical 33 ftpaCca Caron& Carte Suprema de Asti& EXP. 40428 cuya libertad de reunion, expresión, difusiOn del pensamiento y opinion dentro del marco de los principios democraticos del Estado de Derecho, est& blindados contra toda restricciOn o intervenciOn del Estado, que no le puede imponer obstaculo alguno con respecto a su autoconformaciOn y funcionamiento inferno, todo lo cual to da derecho a/ grupo sindical de autodeterminarse y escoger su forma de actuar dentro de la sociedad para bien de conquistar otros derechos econOmicos y sociales de los trabajadores, como Unico vocero frente al empleador en las relaciones laborales.

Es por lo anterior, que no puede toner vigencia la orden de una disposiciOn que oblique a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas on una convenciOn o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no exist° otro mayoritario y menos cuando se este en discusiOn del con flicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectarta el derecho de negociacion colectiva y la libertad sindical.

Reafirma to dicho que el Tribunal de Arbitramento, en apoyo de su tesis, trajo a colaciOn Ia firma de un convenio colectivo entre la Chevron Petroleum Company y Ia (In& Sindical Obrera "USO", en el cual se reconocia a dicha organizaciOn como representante de sus trabajadores afiliados y se regul6 sobre diversos aspectos de la contratación colectiva, hecho que para el organismo colegiado era relevante on la medida en "que evidencia que la propia empresa ha consentido con Is firma de acuerdos que regulan las condiciones de trabajo con posterioridad a la firma de la convenciOn colectiva con SINTRAPETROL, situaciOn que no hubiese sido posible si la empresa hubiera aplicado frente a la USO la hermeneutica que pretende que acoja este tribunal, se* la cual solo puede existir una convenciOnen la empresa".

Esta considered& del laudo no fue controvertida por la censura. La precedents conclusiOn oblige a la Code al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abriô el articulo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atras traidas a colaciOn, es decir la coexistencia de varies convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar Ia Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibiciOn que at respecto disponia el articulo 360 del C. S. del T, desapareciO como consecuencia de la declaraciOn de inexequibifidad que sobre dicho precepto profiria la Code Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable juridicamente que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un 34 Redira & coromfra Corte Suprema de gusticia EXP. 40428 mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultaneamente de cada una, pues Ia liberfad sindical debe entenderse para tales efectos, como que of asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses econOmicos, ell° con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o mas beneficios convencionales.

Asi las cosas, en to que tiene que ver con el marco de aplicaciOn de la convene& colectiva de trabajo que regulan los articulos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los articulos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relaciOn con el nOmero de afiliados que tenga una organizaciOn sindical, pueden desprenderse varies hipOtesis: Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que Ia convenciOn colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociaci6n sindical que la suscribiO, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriorrnente al sindicato.

Frente a este eventualidad, en el caso de la suscripciOn de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organizaciOn sindical que hubiera suscrito una convene& colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesiOn a su contenido o ya porque se afilien a dicha organizaciOn. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convenciOn colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convenciOn que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses econ6micos, pues la amplitud que hoy les ofroce la legislaciOn positive no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo at articulo 1° del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo taboret es el de lograr "la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espiritu de coordinaciOn econ6mica y equilibrio social", principio que se veria afectado y vulnerado si se permitiese la aplicaciOn de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varies organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.

Sirvan las anteriores consideraciones para negar la pretensiOn de la entidad recurrente on este punto". 35 ftplifiat & Cambia Cone Suprema de justicia EXP. 40428 No obstante, el pronunciamiento trascrito se trae a colaciOn en cuanto dichas reflexiones son necesarias para la decision del recurso en lo que tiene que ver con la declaraciOn de la huelga, como se vera más adelante. 2.- DEL PLIEGO PRESENTADO POR EL SINDICATO SINTRAIME.

Las siguientes situaciones fActicas estén debidamente acreditadas en el expediente: -- El 4 de noviembre de 2008, la organizaciOn sindical denominada en ese entonces SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE. LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA. SIDERURGICA, ELECTROMETALICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME, presentO ante el Ministerio de la ProtecciOn Social el pliego de peticiones con el objetivo de iniciar las conversaciones directas con la empresa FENOCO S. A., la que admitiO haber recibido dicho pliego el 5 del mismo mes y alio (folios 163 a 181 y 184, respectivamente). -- El 28 de noviembre de 2008, la referida asociaciOn de trabajadores modific6 sus estatutos y cambio su raz6n social por la de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA.

SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME", tal como lo certificO el Ministerio de la ProtecciOn Social el 7 de enero de 2009 (folio 13). -- La sociedad FENOCO S. A., se neg6 a discutir el pliego de 36 Dobisfii Corte Supremo le yusticia EXP. 40428 peticiones, pues segOn lo manifest6 a SINTRAIME en oficio del 25 de febrero de 2009, " tal y como lo hemos indicado en oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metalCirgica y sidenirgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO pues resulta evidente que los empleados de la misma ester) vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organizaciOn sindical" ( folio 182).

El Ministerio de la Proteccien Social, mediante ResoluciOn 000616 del 16 de marzo de 2009, ante la querella instaurada contra la empresa por el Sindicato y teniendo en cuenta los argumentos de la una y del otro, declar6 que existia un conflicto juridico entre las partes cuya definiciOn era de la justicia laboral ordinaria, sustentando su decision de la siguiente manera: "En vista de lo anterior, es claw para el despacho que tanto la parte querellante como Is querellada expone (sic) argumentos validos juridicamente, pero de conformidad con la competencia legal de este Ministerio, los funcionarios carecen de la facultad pars definir o decidir cif& de ellos tiene la raz6n; en consecuencia, es dable manifestar que pronunciarse sobre el tema o tomer una decision relacionada con la obligatoriedad o no de negociar el pliego de peticiones presentado, implicaria necesariamente calificar las actuaciones y argumentos expuestos por el apoderado de la OrganizaciOn Sindical querefiante y los asumidos por el apoderado de la empresa FENOCO S. A., si de esa forma se actuara, se estaria reconociendo de manera indirecta e/ derecho a alguna de las patios y desconociendo la legalidad de los procedimientos utilizados por la otra, rosolviendo una controversia juridica que conlleva la declaratotia de derechos, máxime cuando a folios del 121 al 122 del expediente, se observe que se ha instaurado demanda ante la jurisdicciOn ordinaria laboral, (proceso de cancelaciOn de registro sindical de la Seccional (Subdirectiva) Santa Marta, por parte de la empleadora FENOCO S. A., circunstancia que de conformidad con la by laboral (articulo 486 del COdigo Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, atticulo 41 numeral 1.) los funcionarios de este Ministerio no son competentes pare definir, pues tal competencia corresponde a la 6rbita de la jurisdicciOn ordinaria, quienes mediante juicios de valor cafifican si en las actuaciones realizadas por las partes integrantes de la presente investigaciOn se han cumplido o no con los proceptos legates 37 epiffra & Cohn& Corte Suprema ere justicia EXP. 40428 necesarios para que ejerzan sus derechos, Asi /0 ha manifestado of C. E., en Sentencia de Septiembre 2 de 1980, que a su tenor literal dice: Es nitida y tajante la linea que separa las competencies de la jurisdiccien ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos.

La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisiOn de los contlictos juridicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policia administrative para la vigilancia y control del cumplimiento de las norrnas sociales; control que se reflore a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia funciOn jurisdiccional.„' Y en sentencia del 8 de octubre de 1986, que establece /o siguiente (") Es apenas obvio que la Nolen policiva no puede suplir la jurisdictional, y por ende no es de recibo que las autoridades del trabajo definan conflictos juridicos o econemicos interpartes, atribuyendo o negando a cualquiera de los sujetos enfrentados derechos o prerrogativas" (folios 39 a 40).

Los trabajadores de la demandada afiliados a SINTRAIME decidieron por mayoria en asambleas celebradas el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2009 en varios municipios del Cesar y del Magdalena, un cese de actividades imputable a la empleadora, por no iniciar las conversaciones frente at pliego de peticiones y por negarse a efectuar las descuentos de la cuota sindical estatutaria con destino al Sindicato (folios 139 a 141); cese que se IlevO a cabo desde el 24 de marzo de 2009, como dan cuenta las actas de folios 15 a 24, levantadas por el Ministerio de la ProtecciOn Social.

Teniendo en cuenta los fundamentos facticos que se acaban de reseal., se observa: Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. Sus estatutos son redactados libremente por ellos y deben ser depositados ante el Ministerio de la ProtecciOn Social al igual que sus modificaciones y lo mismo ocurre con el nombramiento de sus directives. 38 qkp Odombia Corte Supreme de Justicia EXP. 40428 De alli que perentoriamente debe admitirse que su constituciOn o fundaciOn, forzosamente conforme a la ley debe ser notificada al correspondiente empleador, como tambien debe ser registrada o inscrita ante el Ministerio de la ProtecciOn Social, quien por causas legales senaladas taxativamente, como son, ser sus estatutos contrarios a la ConstituciOn Nacional y a la ley o cuando se constituya con un nOmero menor de afiliados al exigido legalmente, negara la inscripciOn en el registro sindical; todo lo cual se desprende de la regulaciOn legislativa que trae el capitulo III del Libro Segundo del COdigo Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, cuando el articulo 433-2 del COdigo Sustantivo del Trabajo, precepto que le atribuye al Ministerio de la ProtecciOn Social la imposiciOn de multa contra el empleador renuente u omisivo para iniciar la etapa de arreglo directo, esta senalando claramente que es dicho organismo, en primer lugar, el Ilamado a calificar si esa actitud renuente u omisiva conlleva la multa para el contratante, lo cual lo obliga a determinar si la posici6n de este Ultimo es justificada; pues de lo contrario tendria que imponerle la condigna sanci6n dentro de los parametros legales.

Por ello, nada impide, en consecuencia, para que el Ministerio se pronuncie en esa etapa, por ejemplo, frente a la extemporaneidad del pliego o cuando la adopciOn del mismo no se realiz6 por la asamblea general del sindicato, entre verbs posibles eventos. Desde luego, las decisiones adoptadas por el Ministerio en todo ese procedimiento en cuestiOn, pueden ser controvertidas y cuestionadas, primero, mediante la interposiciOn de los recursos gubernativos correspondientes y en segundo ante la jurisdiccion competente en procura de 39 & Colombia Corte Suprema 6e frstkia EXP. 40428 su nulidad.

Pero mientras ello ocurre, los actos tramitados y expedidos tienen plena validez, por cuanto ya estãn amparados por la presunci6n de legalidad, principio que es uno de los pilares fundamentales de un estado de derecho. Ahora, lo dicho frente a las organizaciones sindicales, tambiOn cabe aplicarlo para el hecho especifico de la imposiciOn de multa en el caso de renuencia del empleador a iniciar la etapa de arreglo directo, pues cualquiera que sea la decision que profiera, esta puede ser objetada tambiOn por los afectados a travês de los recursos gubernativos o en Ciltimas ante la jurisdicciOn de lo contencioso administrativa.

Pero cuando se trata de la interposiciOn de los recursos gubernativos, los interesados deben esperar que ellos se resuelvan, pues solo en este momento es cuando la AdministraciOn ha finalizado su actuation, la que debe entenderse valida sin perjuicio de que pueda demandar judicialmente su nulidad. En las condiciones anotadas, considera la Sala que el Sindicato ha debido esperar el pronunciamiento del Ministerio de la Protecci6n en relaciOn con el recurso de apelaciOn que interpuso contra la ResoluciOn 000616 del 16 de marzo de 2009, pues frente a la forma como decidià el citado organismo gubernamental, declarando la existencia de un conflicto juridico entre las partes, no puede afirmarse con certeza que la empresa haya incumplido obligaciOn alguna con sus trabajadores, puesto que es aquella entidad la que tenia y tiene la definiciOn legal para ello.

Asi las cosas, considera la Sala que la actitud del Sindicato de 40 ftptift Olontia Cone Suprema Se Juni& EXP. 40428 promover una cesaciOn colectiva de labores por el incumplimiento del empleador de no iniciar las conversaciones directas con la organizaciOn sindical, no tiene razOn justificativa, sobre todo cuando esta, al interponer legitimamente el recurso de apelaciOn contra la decision del Ministerio de la ProtecciOn Social, dej6 en entredicho la misma y pese a ello tomaron la decision extrema de parar labores sin esperar la definiciOn del recurso.

Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que a folios 276 y 277 aparece una comunicaci6n dirigida al Magistrado Ponente en el Tribunal por el senor Ministro de la ProtecciOn Social, en la que express su preocupaciOn presentada por el cese de labores, el que ante el "grave impacto econamico y social derivado de la imposibilidad de transportar el carbon de las minas del Cesar a los puertos de exportaciOn, atentamente manifiesta al Honorable Tribunal la importancia que tiene para el Pais una decision en el proceso de la referencia a la brevedad ”.

Adicionalmente resalta la disrninuciOn de los ingresos de la NaciOn, del Departamento del Cesar y del Institute Nacional de Concesiones "INCO"; asi comp el obstaculo para adelantar los trabajos de construction de la segunda linea ferrea entre Chiriguana y Santa Marta, "lo cual tiene un impacto en la habilidad que tendra la Industria Carbonifera de exportar su producciOn".

Cause extraheza equal escrito, sabre todo cuando no se conoce el pronunciamiento del Ministerio frente al recurso de apelaciOn que la organizaciOn sindical interpuso contra la ResoluciOn 000616 del 16 de marzo de 2009, la que debi6 resolver con prontitud, justamente, por los motivos que expuso en su comunicaci6n dirigida a la colegiatura. 41 Vita & Catawba Corte Suprema de Justicia EXP. 40428

3. DE LA DECLARACION DE LA HUELGA POR PARTE DE SINTRAIME. Otro de los motivos de inconformidad de la apelante fue el no haberse seguido por el Sindicato el procedimiento previsto en los articulos 444 y 445 del C. S. T. para declarar y desarrollar la huelga. Para el efecto, la Sala puntualiza: De conformidad con el articulo 429 del C.S.T. la huelga es la "suspension colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econOmicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trämites" que aparezcan establecidos en la ley, que indiscutiblemente a la postre resulta ser un instrumento de vital importancia para la toma de decisiones en el marco de la negociaciOn colectiva, tendientes a establecer relaciones de convivencia y armonia entre trabajadores y empleadores, porque dentro del marco de la solidaridad, la comprensiOn y el respeto razonable, bien se pueden alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, apuntando a la materializaciOn de los derechos del trabajador y al enaltecimiento de su propia dignidad.

Acorde con la carta politica, y las normas internacionales ratificadas por Colombia, el derecho a la huelga no es un derecho fundamental, del cual se hace necesario una clara reglamentaciOn, pero que no obstante esto, bien puede ejercerse cuando se observan de manera adecuada y estricta, los delineamientos senalados por el legislador, cuyo respeto y tutela juridica 42 *Win & Okra66 Corte Suprema Le justicia EXP. 40428 efectiva depende del cumplimiento del debido proceso, aunque en ocasiones puede ser protegido, siempre y cuando este en conexidad con los derechos al trabajo y a la libre asociacitm sindical, que se encuentren vulnerados o en peligro de serlo, estos si de naturaleza fundamental, como bien se predica en la jurisprudencia constitucional como por ejemplo en la sentencia C.432 de 1996.

Obviamente, que con amparo en el citado articulo 56 de la constituciOn, aquel derecho solo se excluye en tratandose de servicios calicos esenciales, claramente definidos en la ley, como protectores de los derechos individuales y del interês general, a efecto de evitar la alteracitm del orden pOblico. En suma, acorde con la aludida jurisprudencia, el derecho a la huelga ha quedado restringido de dos maneras: Este prohibido su ejercicio en los servicios pOblicos esenciales que determine e/ legislador y, obviamente en los senalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretacian realizada acerca del contenido de las norms constitucionales vigentes.

En los demos casos su eiercicio debe cenirse a la reglamentaciOn que de 0 haqa el leqisladoe.( Subrayas fuera del texts) De all que la aludida jurisprudencia constitucional diga, que es nide° esencial de la Huelga la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi6n colectiva del trabajo, pars lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.

Esta facultad, claro esta, no es absolute. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantia implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberen tener en cuenta este 43 qicpii5fira eiontria Cone Suprema it Justicia EXP. 40428 propOsito, de modo que si bien tal derecho puede ser limited° con el fin de proteger otros de mayor jerarquia (v.gr. los derechos fundamentales) o el interes general (bajo la forma del orden pUblico, por ejemplo) el poder que la Constitution pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado." Con base en las anteriores premisas, la Sala hace enfasis en lo siguiente: El literal e) del articulo 379 del COdigo Sustantivo del Trabajo, establece como una de las prohibiciones para los sindicatos la de "Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, except° en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores".

Por tanto, dos (2) son las situaciones que posibilitan el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores a saber: La huelga declarada con arreglo a la ley y, La huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones que tiene can sus trabajadores. En cuanto a la primera, no hay duda que se refiere a la huelga que surge del conflicto colectivo de trabajo, cuando los trabajadores, al finalizar la etapa de arreglo directo, optan por esa excepcional medida de cesaci6n de las labores de la empresa.

En esta hipOtesis, es incuestionable que para su declaraciOn, inicio y desarrollo, los trabajadores interesados deben someterse 44 Rwiafra aColon& Cone Suprema a justida EXP. 40428 a los requisitos exigidos por los articulos 444 y 445 del estatuto laboral sustantivo, en cuanto tales disposiciones forman parte del Titulo II del Libro Segundo del mencionado instituto que se titula como "CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO" (Se resalta).

Ello indica que cuando el conflicto ha sido iniciado por los trabajadores no sindicalizados, la decision correspondiente debera adoptarse por la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa, y cuando en el conflicto los interesados son los trabajadores sindicalizados, la decisi6n sobre la huelga debera tomarse por la mayoria absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad de aquellos trabajadores (art. 444-2 C. S. del T.), recalcandose que justamente una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato es "la votaciOn de la huelga en los casos de ley" (art. 376 del C. S. del T.).

Ahora, cuando el conflicto haya sido iniciado por un sindicato o sindicatos minoritarios, es decir que no agrupen mas de la mitad de los trabajadores de la empresa, la huelga debera ser declarada por la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa (art. 452-c idem). En lo que respecta a la segunda situaciOn, debe traerse a colaciOn el articulo 431 del C. S. del T., que perentoriamente determina que "No puede efectuarse una suspensi6n colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los articulos siguientes " (Se destaca).

Al referirse la disposiciOn a cualquiera que sea la causa que le de 45 Tivatra Oiontia Corte Suprema ck Asada EXP. 40428 origen a la huelga, es clam que los requisitos atres comentados tambiên cobija a la que puede resultar del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores. No obstante, la aplicacion del precepto en comento, debe armonizarse con los objetivos de una u otra cased& de labores.

Asi se afirma, por cuanto el articulo 450 del C. S. del T., en têrminos generales y sin hacer distinciOn alguna, dispone que la suspension colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: Cuando se trate de un servicio pOblico, que en armonia con el articulo 56 de la ConstituciOn Politica de 1991 debe ser esencial; Cuando persiga fines distintos de los profesionales o economicos;

Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los terminos previstos en la ley; Cuando se efectuare antes de los dos (2) dies o despues de diez (10) dias hebiles a la declaratoria de la huelga; Cuando no se limite a la suspension pacifica del trabajo, y 46 94066ca & Caron& Carte Suprema ca Just= EXP. 40428 g) Cuando se promueva con el prop6sito de exigir a las autoridades la ejecuci6n de algiin ado reservado a la determinaciOn de ellas.

Ahora, en relaciOn con la huelga, su declaraciOn y desarrollo surge de la no soluciOn del conflicto colectivo econOmico en la etapa de arreglo directo y de la decisi6n de los trabajadores de votar por ella. El plazo para su declaraciOn y para su realizaciOn se justifica en la medida en que con tal medida de fuerza que conlleva la paralisis de la actividad productiva empresarial, el empleador se yea compelido a solucionar directamente el conflicto con su contraparte.

En cambio, la suspensi6n colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento. Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores acorde con la valoraciOn que haga el juez en concreto como podria ser, a titulo de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

Pero en cualquier caso habra que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahi si el incumplimiento empresarial posibilita la cesaci6n colectiva de labores por parte de los trabajadores. En aquel mismo sentido tambien se ha pronunciado la jurisprudencia 47 000fera aim& Corte Suprema Sc Justicia EXP. 40428 constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estim6 que: 'to anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el merit° de las razones que conducen a la suspensiOn colectiva del trabajo".

En la anterior hipOtesis, por sustracci6n de materia, no es necesaria la presentaci6n de un pliego de peticiones, pues ya esta dicho que esta huelga no surge como una de las etapas del conflicto colectivo, sino por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones como tal, recordando que tales obligaciones est& consignadas en el contrato, la ley, o en el reglamento interno de trabajo o en tOrminos generales en cualquier fuente formal del derecho del trabajo.

En punto a su declaraciOn, lOgicamente tampoco puede hacerse dentro de los diez (10) dias hàbiles siguientes a la termination de la etapa de arreglo directo, puesto que aqui no hay propiamente un conflicto colectivo econOmico que finalice con la suscripciOn de una convention colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Por tanto, la decision de los trabajadores puede ser adoptada en cualquier momento mientras persista el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, ya que este es el motivo que la causa, sin perjuicio de que las partes puedan conversar directamente en aras de solucionar el diferendo provocado por el empleador.

En torno a su initiation y desarrollo, no hay duda que las reglas legales atras senaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo econOmico, Iambi& deben cumplirse para esta segunda posibilidad de la cesaciOn colectiva de labores por incumplimiento de las obligaciones, pues frente a una 48 Wipiara & Cbromthil Corte Suprema k lusticia EXP. 40428 huelga ya votada y decidida, el plazo para su ejecuciOn, que debe darse (2) dias habiles transcurridos a su declaraciOn sin pasar de los diez (10) dias habiles despuês, (Art. 445 del C.S. del T) igualmente puede facilitar que el empleador cese el incumplimiento de sus obligaciones para con sus asalariados y en consecuencia se allane a sujetarse al ordenamiento juridico en sus relaciones laborales con sus servidores, finalizando asi el enfrentamiento que provocq.

Asi se desprende Iambi& de la sentencia C- 432/96 de la Corte Constitucional, en la que teniendo en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, estimo que "Solo puede ejercerse legitimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces serialados por el legislador". (Se resalta) Y entre los cauces que ha senalado el legislador, en desarrollo de mandatos superiores, est& se reitera, la observancia del debido proceso como pilar fundamental de un estado de derecho.

Cabe ahora una precisi gn frente a los efectos de una huelga declarada de conformidad con la ley y la huelga decretada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores. La distinct& que hace el articulo 379-e del COdigo Sustantivo del Trabajo entre las dos clases de huelga que regula, tambiên es relevante en cuanto a los efectos juridicos de una y otra, puesto que la que se deriva del conflicto colectivo de trabajo suspende los contratos de trabajo de acuerdo con los articulos 51-7 y 53 del citado estatuto, mientras que la que es imputable al empleador no tiene esa consecuencia, ya que la causa es el incumplimiento patronal de sus obligaciones, debiendo correr Ste con todas 49 Wit ck Colombia Corte Suprema de lusticia EXP. 40428 las contingencias, en tanto si bien no hay una prestaciOn personal del servicio por parte de los asalariados, ello ocurre por culpa o disposiciOn del empleador, de manera que a esta situaci6n es aplicable lo previsto en el articulo 140 del COdigo Sustantivo del Trabajo.

Y es que en un conflicto colectivo de trabajo, la huelga puede considerarse como una etapa del mismo, ya que terminada la etapa de arreglo directo los trabajadores pueden optar por ella o por someter el diferendo a soluciOn de un tribunal de arbitramento obligatorio. Pero cuando a ella se oriente, bien puede afirmarse que el conflicto ha Ilegado a su punto maxim° de agudizaciOn, puesto que es una medida de fuerza, extrema, de los trabajadores, que procura compelir al empleador a que el conflicto sea resuelto por la auto composici6n, cediendo a las pretensiones de los prestadores del servicio.

Retomando el plazo para la initiation y desarrollo de la huelga producto del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores, el acta de la asamblea general del Sindicato demandado que declath la suspension colectiva del trabajo, demuestra que la misma fue adoptada en asambleas realizadas en los municipios de Chiriguana, Bosconia, Sevilla, Fundaci6n, Ciênaga y Santa Marta el 28 de febrero y el 1° de marzo del ano en curso.

Si se toma esta Ultima fecha como punto de partida, se tiene que la huelga debi6 iniciarse dos (2) dias habiles despuès sin pasar de los diez (10) hábiles siguientes a su declaraciOn; es decir que debiO realizarse en el periodo comprendido entre el cuatro (4) y el trece (13) de marzo del presente alio. Mas como de acuerdo con las actas levantadas por el Ministerio de la ProtecciOn Social, el cese de actividades se hizo efectivo 50 *plifira Olanthia Cone Suprema c& justicia EXP. 40428 desde el 24 de marzo, resulta evidente que el mencionado cese es Hegel por haberse realizado por fuera de los tèrminos previstos.

De otro lado, como el Sindicato demandado sostiene que otra de las causas para la cesaciOn de labores fue la retention indebida de las cuotas sindicales por parte de la empresa demandante, lo que en su sentir esta demostrado con el acta de constataci6n del cese de labores del 24 de marzo de 2009, en el que una funcionaria de la empresa asi lo admitiO, el examen de dicha acta (folios 20 y 21) muestra lo siguiente: El Presidente de la Seccional Santa Marta del Sindicato Sintraime, manifesto lo que a continuation se copia textualmente: "Desde el 4 de noviembre de 2008 en representaci6n de los trabajadores de Fenoco por medio de Sintraime sectional Santa Marta pasamos un pliego de peticiones a la empresa Fenoco en la cual las situaciones que nombr6 el senor Felix Herrera en calidad de trabajadores de la empresa Fenoco puedo afirmar conociendo a fondo la problematica en esta empresa la empresa Fenoco hizo los descuentos de las cuotas sindicales y no las ha consignado hasta este momento a la cuenta indicada en el derecho de peticiones lo cual puede ser comprobado por medio de la entidad fi n a nc e ra en la cual Sintraime Nacional tiene su cuenta.

No es mas. La Directora Recursos Humanos, en use de la palabra manifiesta: 'efectivamente no se ha consignado en razOn al desconocimiento del nOmero de la cuenta el cual tuvimos que solicitarle en comunicaciOn enviada la semana pasada a los senores de Sintraime ese mismo dia recibimos el Omen) de la cuenta el cual iba a consignarse en el dia de hoy, pero en razOn al atropello presentado por los trabajadores en las instalaciones de Fenoco han impedido que esto se Ileve a cabo en contra de los trabajadores que si quieren trabajar en Fenoco.

No es más". La posici6n de la empresa se encuentra en armonia con la 51 TV66fira aembit Corte Suprema & Justicia EXP. 40428 comunicaciOn que el Gerente de la misma le remitiO al Sindicato el 25 de febrero de 2009 (aportada como prueba por la organizaci6n sindical demandada, visible al folio 182), en la que le dice textualmente: "Hemos tornado atenta de la solicitud de contenida en Ia comunicaciOn de Ia referencia y sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente: 1.- Tal y como lo hemos indicado on oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metalica, metaltirgica y siderürgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO; pues results evidente que los empleados de la misma estan vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organizaciOn sindical. 2.

Sin embargo, y sun cuando no estamos obligados a e/lo, entendemos que los trabajadores afiliados a dicha OrganizaciOn Sindical estan de acuerdo con la aplicaciOn de los descuentos con destino a la OrganizaciOn Sindical, motivo por el cual procederemos a efectuar los descuentos corrospondientes a partir del 1 de febrero de 2009 y en tal sentido Is deducci6n de febrero y matzo se herb sobre la nOmina de los salarios del mes de matzo de 2009".

Como puede observarse, no aparece de bulto que la actitud de la empresa hubiera sido la de retener caprichosamente las cuotas sindicales, debido a que ofrece razones que justifican la retenciOn. Por Ultimo, en la contestaciOn a la demanda por SINTRAIME, concretamente en la respuesta al hecho 12, la organizaciOn sindical se refiriO a que el cese era una protesta de solidaridad, en los siguientes *minas: "No es cierto, no es un cese de actividades, sino una protesta de solidaridad que han hecho los trabajadores de distintas empresas en defense de los derechos de los trabajadores conculcados vulnerados por los empleadores FENOCO, DRUMMOND LTDA, protesta que garantiza el articulo 20 de la ConstituciOn Politica".

Sobre el particular, se destaca que la huelga por solidaridad no fue 52 ftptibfra Cionthia Corte Suprenw & lusticia EXP. 40428 contemplada en la asamblea general del Sindicato que declare) el cese de actividades permanente y por ello la Sala queda relevada de un pronunciamiento sobre la misma. Aun cuando los anteriores fundamentos son suficientes para revocar decisi6n apelada, la Sala considera indispensable pronunciarse igualmente acerca de si la empresa demandante presta un servicio publico esencial y para ello hace las siguientes reflexiones: Ya esta dicho que de acuerdo con el articulo 56 de la ConstituciOn Politica de Colombia, el ejercicio del derecho de huelga esta garantizado, salvo en los servicios pUblicos esenciales definidos por el legislador, quien igualmente reglamentara su ejercicio.

Iambi& quedO afirmado que es un derecho de rango legal, no absoluto, puesto que esta permitida solamente en las empresas cuyas actividades no sean las de prestadora de un servicio pUblico esencial. La empresa demandante ha sostenido insistentemente que su actividad esta considerada como servicio pUblico esencial de acuerdo con el articulo 80 de la Ley 336 de 1996, ademas de que la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 1995, considerO que las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios pUblicos esenciales Ciertamente la norma citada senala que el modo de transporte ferroviario es servicio pOblico esencial 53 iltcpififia: & Colombia Carte Suprema & Justicia EXP. 40428 Y la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 1995, declare) exequibles los literales b) y h) del articulo 430 del COdigo Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales se refiere a las actividades de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energia el6ctrica y telecomunicaciones.

EstimO al respecto dicha CorporaciOn "que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios pUblicos esenciales, porque estan destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecciOn de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaciOn, trabajo, etc)".

Sin embargo, tambi6n en la citada providencia, la aludida alta CorporaciOn expresO que: "Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisiOn adoptada en el presente proceso solo se contrae a la consideraciOn como servicios pOblicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideraci6n la Corte examinara si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio pOblico esencial".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuanto pueda existir la definiciOn legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio pOblico, ello no impide que el intórprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio publico esencial en atencion a su contenido material.

Y asi debe ser, en cuanto el articulo 56 de la ConstituciOn no puede consagrar para el legislador una atribuciOn absoluta de manera que basta 54 ftptifira k Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 40428 solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definiciOn de un asunto, sin que le sea dable al intarprete consultar su espiritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales.

La Corte Constitucional, en la sentencia memorada, ha expresado que: "La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrinseca, ni por la importancia de Ia actividad industrial, comercial o prestacional en Ia economia global del pais y consecuentemente en relacian con la magnitud del penuicio que para esta representa su interrupciOn por la huelga.

Tampoco, aquella puede radicar en la invocation abstracta de la utilidad pablica o de la satisfaccien de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio pablico. El carecter esencial de un servicio pOblico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a Ia protecciOn de bienes o a Ia satisfacciOn de intereses o a la realized& de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

Ello es asi, en razan de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantias dispuestas pate su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad'. (Resalta la Sala). Ahora, revisado el expediente se observa que de acuerdo con el certificado de la Camara de Comercio de Bogota, visible en los folios 62 a 65, la sociedad demandante tiene como objeto social "EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DEL CONTRATO DE CONCESION CELEBRADO POR LA SOCIEDAD CON LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS (FERROVIAS), CEDIDO POR ESTA AL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) Y MODIFICADO EN VARIAS OCASIONES INCLUYENDO MEDIENTE EL OTROSI NO. 12 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2006.,.".

Segim la comunicaciOn del 25 de febrero de 2009, dirigida al 55 Ream Cotombia Carte Suprema ScAvsticia EXP. 40428 Presidente de la sociedad demandante por el Subgerente de GestiOn Contractual del Institute Nacional de Concesiones (folios 12 a 14), "El Contrato de ConcesiOn, tiene por objeto otorgar en concesi6n, para su construction, rehabilitaciOn- reconstrucciOn, conservation, operaciOn y explotaciOn, la infraestructura de transporte ferreo de la Red del Atlantic°, para la prestaci6n del servicio de transporte ferroviario de carga " (Resalta la Sala).

Acorde con lo que se desprende de tales documentales, no puede afirmarse para el caso concreto que el transporte ferroviario de carga que ejecuta la sociedad FENOCO S. A., pueda considerarse como servicio *lie° esencial, pues no aparece evidencia que con dicha actividad se estó procurando la protecciOn de bienes o a la satisfacciOn de intereses o a la realization de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales.

Lo anterior se asevera, por cuanto para el sub-examine el transporte ferroviario de carga, tal como lo ejecuta la empresa demandante, no puede encuadrarse como una actividad que tenga naturaleza esencial en cuanto que asimismo sean esenciales los bienes e intereses que satisface, donde tales servicios no son mas que aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesadas para la vida de la comunidad, teniendo en cuenta el resultado que con la actividad se oriente a obtener; para lo cual debe existir una marcada relaciOn entre la esencialidad de los bienes y los intereses a satisfacer, para que se pueda hablar de un verdadero servicio pbblico esencial, como bien se enseha en la judsprudencia constitucional adoctrinada, no solo nacional sino extranjera, como por ejemplo en el fallo del STC- 26/1981, de Julio 17, que al interpretar el inciso 2° del 56 Writ& (bait Cone Suprema €Q lusticia EXP. 40428 articulo 28 de la carta politica espanola ensefia que: "Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades püblicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

Hay que considerar que lo esencial es el fibre ejercicio de los derechos constitucionales y of fibre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que, en el piano en el que ahora nos movemos, se traduce en la libertad de movimiento de las personas por el tertitorio nacional y en Ia distribution de las mercancias necesarias para la ordenada y organizada vide comunitaria.

De este manera no hay necesariamente un ferroviario esencial>. Solo en aquatics casos en que Ia satisfaction de los mencionados bienes e intereses exija ele funcionamiento del ferrocarril, pods decirse que es este esencial pare aquel fin". Aquella orientation tambiên la ha reiterado la Code Constitucional de Colombia cuando en la sentencia 1-540 de 1992 expres6 que la filosofia del servicio p6blico se traduce "en una teoria del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades basicas insatisfechas de toda la poblaciOn y el aseguramiento de un minimo material para la existencia digna de la persona", ya que sentido y razen de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, satisfaccien de sus necesidades y la protection de los derechos individuales de sus miembros".

Como consecuencia de todo lo apuntado, la Sala revocará la providencia recurrida y acceder6 a las pretensiones de la demanda, condenando a la organizaci6n sindical demandada a las costas de cada una de las instancias. 'Cita de Gregorio Peces — Barba Mart. en su obra Curso de Derechos Fundamentales (I) — Teoria Fundamental. 57 Te,gpigra 0:Ortiz Corte Suprema a Justicia EXP. 40428 En mato de lo expuesto, la Code Suprema de Justicia, Sala de Casacian Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- SE REVOCA la sentencia apelada del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con lo dicho en la parte motiva y en su lugar se DECLARA !LEGAL la cesación colectiva de labores que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORA DE LA INDUSTRIA METALMECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" adelanta desde el 24 de marzo de 2009 en las instalaciones de la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO S.A. en los Departamentos del Magdalena y Cesar y a los cuales hace referenda las actas de folios 15 a 24 del expediente. 2.• Comuniquese 6sta determinacian al Ministerio de la ProtecciOn Social.

Costas como se indica en la parte motiva. Devuêlvase el expediente al tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. 58 ) SELALURIA SALA DS CASACION LABOILL,E CIFET,UUA SALA DE CASACION 3 c,ra:vnein true G L fech21 hcirm 8 JUL. 203 Hata 44 ojecuttriaav 013 59 Se a Bocrs!a. DC "CC DEL PILAR CU CALD N GUAgOaStio e I„mg C. c. C171.; Ifs gam7.4140 GAS FRANCISCO JAVIER racAuscrEGOREz ft:am &Gioia Cone Suprema a justicia EXP. 40428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RadicaciOn No. 40428 Ref: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO Vs. SINTRAIME SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, aim cuando estoy de acuerdo con la decision de declarar ilegal la cesaciOn colectiva de labores adelantada por "SINTRAIME" desde el 24 de marzo de 2009, considero pertinente precisar: 1°.- En el aparte denominado "DE LA DECLARACION DE LA HUELGA POR PARTE DE SINTRAIME' (folio 45 de la sentencia), se infiere que dos son las situaciones que posibilitan el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores, a saber: (i) la huelga declarada legalmente; y (H) la huelga imputable al empleador.

Empero, en mi sentir, son tres los aspectos que debieron analizarse, en el siguiente orden: a). el paro; b) la huelga declarada legalmente; y c) el cese de.ggridetand e, 2 Aclaracien de Voto No.40428 actividades imputable al empleador por el incumplimiento de las obligaciones para con sus trabajadores 2°.- Por ello, las inferencias que se plasman a folio 48 de la sentencia, no precisan si en todos los eventos que analiza, la cesaciOn de actividades surge de la no soluciOn del conflicto, como por ejemplo, cuando la huelga se apoya en el cincumplimiento del empleador de las obligaciones con sus trabajadores>, para cuya declaratoria, a mi reflexiOn, deben seguirse los mismos pasos que sefialan los articulos 444 y 445 del C.S.T., modificados por el 61 de la Ley 50 de 1990 y el 17 de la Ley 584 de 2000.

Esto, por cuanto lo minima exigido seria que los terminos para optar por la huelga en el evento sefialado, se contarian a partir de la fecha en que la OrganizaciOn Sindical pusiera en conocimiento del EMPLEADOR el eventual incumplimiento, pues de lo contrario, se violaria el debido proceso que rige en todo conflicto, en perjuicio en este asunto, del EMPLEADOR.

Fecha ut supra, AURA Pirasegara 4 abiniea ant Ofrfinana e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Rad. No. 40428 Ref: FENOCO S.A VS SINTRAIME SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA. M.P.: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Con el acostumbrado respecto, aclaro el voto porque no comparto algunas consideraciones que dio la mayoria de la Sala al tema atinente a que la declaraciOn de huelga originada en el incumplimiento del empleador de las obligaciones con sus trabajadores, debe ceiiirse al termino legal establecido para otro tipo de huelga.

En efecto, la definiciOn de Huelga, que contiene el articulo 429 de la misma codificaciOn, como "la suspensiOn colectiva temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ6micos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trcimites establecidos en el presente titulo", se concibe, en cuanto instrumento inherente y propio para solucionar un conflicto colectivo del trabajo tendiente a la creaciOn o mejoramiento de unos derechos de los trabajadores; es decir, que presentado un pliego de peticiones al empleador se deben cumplir unos procedimientos o etapas legalmente establecidas, y junto con el sindicato debera atenerse a los plazos tambien indicados en el Cadigo Laboral, para lograr que se growth. e c&demicia Adancien tie Voto No.40928 resuelvan favorablemente los intereses que estan en conflicto.

Asi, puede llegarse a ese tipo de huelga, al amparo de los articulos 432 y siguientes y es respecto de tal suspensiOn colectiva de trabajo, que el legislador serial6 los trdmites previos a su iniciaciOn. La distinciOn en cuanto a que una requiere tramites previos y la otra no aparece clara en la Ley 584 de 2000, articulo 7o literal e), que modificO el 116 de la Ley 50 de 1990, que a su vez derog6 el 379 del C.S del T, que consagra coma excepciones a las prohibiciones fijadas para el sindicato, de promover cesacian o paros del trabajo, "los casos tie la huelga declarada de conformidad con la Ley y la huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sin trabajadores".

Igualmente legales se conciben los dos tipos de huelga que se permiten a los sindicatos, segtm lo expresa el citado articulado, pero no pueden equipararse en cuanto a la reglamentación legal que existe para la primera de ellas, que no para la segunda, sin que por ello se entienda una violaciOn al debido proceso, toda vez que la finalidad diferente de ellas, las hace distintas para llegar a su desarrollo.

El logro del respeto de los derechos o condiciones del trabajo previamente establecidos por la ley, o convenciOn o cualquier fuente 2 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON fireaa. 4, 4,14,.6 'we Asa &Sams. Aclarandn de Voto No.40428 de derecho, no puede restringirse por un supuesto marco de legalidad que no corresponde, porque la regulaciOn que hizo el legislador fue explicitamente para la huelga, producto de un conflicto colectivo del trabajo, sin que pueda acudirse a la remisiOn o a la analogia ya que no se ye como puede sujetarse la huelga imputable al empleador que desconoció derechos exigibles por sus trabajadores a unas reglas y procedimientos disefiados para otro Ambito, frente a otra estructura distinta.

Tambien debo anotar que la situaciOn que resalta la mayoria de la Sala frente al contenido del articulo 431 del CST, se concibe en el plano de la huelga que surge del conflicto colectivo de trabajo, como que la epoca y el Ambito en que fue expedida esa preceptiva, asi lo indican, de modo que no se extiende su aplicaciOn a la suspension colectiva del trabajo que se produce por hechos imputables al empleador.

En el mismo sentido, estimo que el articulo 450 de esa codificaciOn no podia diferenciar las dos clases de huelga ya mencionadas. En estos tèrminos aclaro el voto. Acribfica efr Cobrniia Carte SUrInna &Atha: ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicaclon 40248. Comparto la decision tomada por la Sala, en cuanto se declare) la ilegalidad de la huelga adelantada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec6nica, Metalica, MetalCirgica, Sidereirgica, Electrometólica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, pues el supuesto incumplimiento endilgado a la empresa en materia de descuentos sindicales, no justificaba un cese colectivo de actividades, en cuanto no constituye uno de los casos que permiten la declaratoria de una huelga imputable al empleador.

Sin embargo, debo aclarar que no estoy de acuerdo con los siguientes argumentos expuestos en el fallo: 1.- En primer lugar, no comparto la argumentaciOn segUn la cual la iniciaci6n y desarrollo de la que se ha dado en denominar huelga imputable al empleador se rigen por as reglas legales senaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo econOmico.

Debo comenzar manifestando que es ciertamente confusa y precaria la reglamentaciOn legal de ese tipo de cese colectivo de actividades, de ahi la importancia de que la jurisprudencia delimite sus contornos, lo cual no es Obice Radicaci6n 40428 •f-,\ para considerar que participa de unas caracteristicas que impiden que se le apliquen todas las reglas que gobiernan la huelga que busca solucionar un conflicto colectivo de naturaleza economica, como con acierto se concluyO en la sentencia, mas estableciendo excepciones que en mi opinion no son procedentes.

Como es sabido, en el sistema legislativo colombiano se ha reconocido a los trabajadores el derecho de suspender colectivamente sus actividades como medio legitimo de presi6n ante el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones salariales. Asi lo estableciO, inicialmente, el articulo 9 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, al disponer, en lo pertinente, que: "Asimismo, cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesaci6n de actividades de estos sera imputable a aquel y dara derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensi6n de lab ores".

Es claro que con esta disposiciOn se otorg6 a los trabajadores un importante mecanismo alternativo de soluciOn de un conflicto juridico, atendiendo la especial naturaleza del salario como medio de subsistencia del trabajador y de su familia, asi como de dignificaciOn y realizaciOn vital, que lo convierten en un verdadero derecho laboral de carâcter fundamental; mecanismo consistente en que, ante el incumplimiento de la principal obligaciOn laboral del empleador, que es, sin duda, el pago del salario, (controversia que normalmente deberia ser resuelta a traves de una acciOn judicial), contaran los trabajadores con una CRadicaciOn 40428.

V posibilidad de soluciOn mas expedita, facil de Ilevar a efecto, eficaz y acorde con la indole sinalagmatica del contrato de trabajo. Esa primera expresiOn normativa se vio posteriormente acogida, aunque de manera ciertamente incompleta, por el articulo 7 de la Ley 584 de 2000, precepto que al modificar el literal e) del articulo 379 del C6digo Sustantivo del Trabajo, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, establece que es prohibido a los sindicatos "Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores", Respecto de esa norma, cumple anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 201 de 2002, al declarar la inexequibilidadd de la expresi6n "salariales", contenida en el literal e) del articulo 379 del COdigo Sustantivo del Trabajo, serial& "Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no solo un medio de subsistencia sino de dignificaciOn del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente econ6micas tales como, por ejemplo, el pago de los epodes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por pade del empleador distinta al salad() o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposici6n legal, contractual o reglamentatia. to anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por /o cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mOrito de las razones que conducen a la suspension colectiva del trabajo.

"En sintesis, si bien el derecho de huelga no es absoluto, Este no puede restringirse - como lo hace la norma demandada- en of sentido de prohijar la huelga imputable al 3 RadicaciOn 40428 empleador solo cuando Oste incumple con sus obligaciones de tipo salarial, pues tal disposiciOn menoscaba los intereses de los trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga, en contra via de to dispuesto en los articulos 53 y 56 de la ConstituciOn".

Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que hoy dia la huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones salariales, prestacionales y las relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social integral, es un derecho de los trabajadores que cuenta con pleno respaldo legal. Mas, como se dijo, con ese tipo de cese colectivo de actividades se busca solucionar un grave incumplimiento de obligaciones laborales, que se traduce en un conflicto de naturaleza juridica, de tal suerte que no pueden serle aplicadas las mismas reglas previstas para la huelga como mecanismo de soluciOn de un conflicto econOmico, pues ello Ilevaria a desnaturalizar aguel tipo de protesta legitima y a que perdiera su raz6n de ser y su eficacia. Y pienso que ello es asi porque si lo que se busca con esa suerte de cese de actividades, legalmente autorizado, es el cumplimiento de obligaciones salariales y prestacionales, es claro que se trata de una manifestaciOn esponthnea de protesta y por ello no tiene sentido que deban los trabajadores estar sometidos a terminos perentorios para su declaraciOn y ejercicio, porque, aparte de que no hay ninguna norma legal de la que pueda surgir ese requisito, con ello perderia fuerza la manifestaciOn de los asalariados; fuerza que nace, entre otros factores, de la circunstancia de que pueda ser expresada de manera intempestiva, como 4 R88188060 40428 \ medio de presiOn eficaz para que el empleador se sitOe ante la disyuntiva de cumplir con sus obligaciones laborales o verse sometido a las consecuencias de un cese de actividades.

Aparte de ello, no debe perderse de vista que cuando los trabajadores dejan de prestar sus servicios, que es su obligaciOn principal, motivados por el incumplimiento de la principal obligaciOn del empleador, que es el pago del salario, ester) haciendo use de una facultad universalmente reconocida por el derecho cornim y que se concreta en la figura juridica de la excepciOn de contrato no cumplido, que en nuestro sistema legal tiene consagraci6n en el articulo 1609 del COdigo Civil, el cual, acudiendo a la analogia, puede ser utilized° en materia del contrato de trabajo.

Tal norma es del siguiente tenor: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo patted°, mientras el otro no to cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Creo que la exigencia de un tramite y de unos terminos para la initiation y el desarrollo de la huelga imputable al empleador, no se corresponde entonces con el legitimo derecho de los trabajadores a cesar en sus labores ante el incumplimiento del empleador.

Incluso, en la propia sentencia se afirm6 que " la decision de los trabajadores puede ser adoptada en cualquier momento mientras persista el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, ya que Oste es el motivo que la causa, sin perjuicio de que las partes puedan conversar directamente en aras de solucionar el diferendo provocado por el empleador"; razonamiento que en 5 • Radicacian 40428 realidad no se corresponde con el resto de la argumentaciOn alli utilizada en tomb al tema.

Comparto por ello el argumento de mi compafiera de Sala Elsy Cuello CalderOn, expuesto en su aclaraciOn de voto, seg6n el cual la distinciOn sobre los dos tipos de huelga respecto del cumplimiento de un trâmite previo a su ejercicio y desarrollo, surge de lo dispuesto por el propio articulo 7 de la Ley 584 de 2000, en cuanto se refiere, de una parte, a los casos de la huelga declarada de conformidad con la Ley", que puede entenderse referida a la huelga como parte de la soluciOn del conflicto colectivo de intereses, y en la que deben cumplirse todos los requisitos, terminos y trâmites establecidos por la ley; y, de otro lado, "la huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores", que no precisa para su validez de aquellas exigencias, mas si de que, en realidad, el empleador haya incumplido sus obligaciones.

Por otro lado, en la sentencia se afirma que como el articulo 431 del COdigo Sustantivo del Trabajo establece que "No puede efectuarse una suspensiOn colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulars los articulos siguientes", esa prevision se aplica entonces para la huelga imputable al empleador.

No me es ajeno que, dada la generalidad de los têrminos utilizados en ese precepto, es razonable la interpretaci6n dada por la Sala, pero estimo que tal disposiciOn no se puede interpretar sin tener en cuenta la Radicacidn 40428 situaciOn normativa que existia cuando se expidiO, en la que no se hallaban consagrados, ni el cese de actividades del articulo 9 del Decreto 2351 de 1965, ni la huelga imputable al empleador de que trata el articulo 7 la Ley 584 de 2000, pues esa norma es originaria del COdigo Sustantivo del Trabajo, expedido en 1950.

En consecuencia, cuando el legislador hizo referencia a la suspensi6n colectiva, "cualquiera que sea su origen", no podia aludir a ceses de actividades que, como la huelga imputable al empleador, en ese momento no contaban con respaldo normativo. 2.- Tampoco comparto los argumentos utilizados para concluir que la actividad cumplida por la empresa no puede ser considerada como un servicio public() esencial.

Se afirma en el fallo que " de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definiciOn legislative sobre la calidad de esencial de un servicio pUblico, ello no impide que el intárprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad puede ser considerada servicio publico esencial en atencidn a su contenido material".

Me aparto de ese discernimiento, pues en mi opini6n, no se corresponde con el caracter obligatorio que adquieren las sentencias de la Corte Constitucional y porque surge de una equivocada comprensi6n de algunos razonamientos efectuados por esa corporaci6n en la sentencia C- 450 de 1995, respecto de las !eyes que 4 Radicacidn 40428 - clasifican como esencial un servicio pOblico.

Es cierto que la Corte Constitucional en la resenada sentencia, cuando analizO la constitucionalidad del articulo 430 del COdigo Sustantivo del Trabajo, consider6 que " en cada caso concreto sometido a su consideraciem la Code examinar5 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio pOblico esencial", y ello no pas6 desapercibido para la Sala.

Mas la discutible reserva alli efectuada, obviamente estaba dirigida y, por lo tanto, restringida a la propia Corte Constitucional y, en consecuencia, no puede ser extendida a cualquier intêrprete, si se tiene en cuenta, adicionalmente, que previamente, esa corporaciOn en la sentencia C- 473 de 1994 habia considerado lo siguiente: "La lectura del articulo 56 superior muestra tambien que la Constitucien ha establecido una reserve legal estricta en materia de huelga.

En efecto, la norma no solo precise que la ley reglamentare este derecho. sino que edemas seriala que es Onicamente el Legislador, es decir el Congreso, quien define cuâles son los setvicios pOblicos esenciales en donde la huelga no esta garantizada. Esto significa que corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio especifico de la huelga en los servicios pablicos esenciales, sin que el Legislador puede, en esta materia, efectuar remisiones o delegaciones de esta facultad a otras autoridades".

Con todo, at.ln de entenderse, en gracia de discusi6n, que quien interpreta una norma que declara como esencial un servicio páblico puede apartarse de esa calificaciOn por raz6n del contenido material del respectivo servicio, es claro que no puede hacerlo cuando la norma ya ha sido sometida, por el Organ° competente, a un examen integral de su constitucionalidad. ``T T S Radicacidn 40428 \1/4.) Estimo, asi las cosas, que si la Corte Constitucional declara que una norma no es contraria a la ConstituciOn Politica, esa decision es obligatoria, de tal suerte que ningOn intèrprete puede, por las mismas razones, cargos o argumentos que ese tribunal analizO, Ilegar a una conclusion diferente.

Ahora bien, no desconozco que cuando la Corte Constitucional ha estudiado una norma y la ha encontrado ajustada a la ConstituciOn Politica, es posible, aunque de manera ciertamente excepcional, que, con fundamento en el articulo 4 de ese estatuto superior, se aplique la excepciOn de inconstitucionalidad, mas siempre y cuando se haga por razones juridicas que esa Corte no analizO en la decision respectiva.

Lo contrario seria desconocer el perentorio mandato contenido en el numeral 1 del articulo 48 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraciOn de justicia, que senala que las decisiones del tribunal constitucional son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Empero, en este caso, ese ejercicio no fue el que con claridad hizo la Sala, en la medida en que no declare) expresamente la excepciOn de inconstitucionalidad respecto de ning(in precepto y omitiO tener en cuenta que cuando se estudic5 la exequibilidad del literal b) del articulo 430 del COdigo Sustantivo del Trabajo, que considera como servicio piiblico las actividades de "empresas de transporte por tierra, aqua y afire", entre otras, la Corte Constitucional ninguna diferenciaci6n hizo entre el transporte de carga y el de personas.

Por el contrario, como se admite en la propia • • - RadicaciOn 40428 \ • sentencia, se dijo que " las actividades de empresas de transporte por tierra, mar y aim, indudablemente son servicios pablicos esenciales, porque estan destinadas a asegurar la libertad de circulaciOn (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protocol& de otros derechos fundamentales (vida, salud, educacidn, trabajo, etc)." Ello tambiên pone de presente que la Corte Constitucional estudiO el contenido material de la actividad del transporte por tierra y, en ese orden de ideas, es mi opiniOn que no le es dado a ningOn interprete efectuar un nuevo analisis de ese terra, ni mucho menos Ilegar a conclusiones diferentes.

Por otra parte, en mi sentir si la Sala decidiO no aplicar el articulo 80 de la Ley 330 de 1996, que establece que "El modo de transporte ferroviario, ademàs de ser un servicio pablico esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia ", ha debido expresamente senalar la disconformidad de ese precepto con la ConstituciOn Politica, pues esa era, a mi juicio, la Unica forma de sustraerse de lo establecido en ese precepto.

Opino, sin embargo, que no encuentro razones para considerar que esa norma es inconstitucional, con mayor razOn si se tiene en cuenta, como se ha visto, que la propia Corte Constitucional, en la sentencia C- 450 de 1995, ya resenada, concluyO que las actividades de transporte por tierra son un servicio pUblico esencial. 10 RadicaciOn 40428 \ONO A pesar de lo dicho, juzgo pertinente aclarar que en el trâmite de la segunda instancia fueron aportados por la demandante documentos que acreditan que el corredor ferreo que le fue entregado en concesi6n puede ser utilizado para el transporte de personas y que celebrO contratos con esos fines.

(Folios 25, 29, 37 y 40). Por Ultimo, no desconozco que de conformidad con los criterios del Comite de Libertad Sindical de la OIT el transporte de carga no es un servicio esencial, pero es mi opinion que esos importantes razonamientos ha debido tomarlos en consideraciOn la Corte Constitucional cuando analizO la constitucionalidad del literal b) del articulo 430 del COdigo Sustantivo del Trabajo y lo encontro ajustado a la ConstituciOn Politica.

Fecha ut supra. TAVO JOSE �rjMENDO 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75