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40427(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40427 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40427 Acta N° 21 RECURSO DE QUEJA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por MARÍA OLGA LUCÍA AYALA, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la providencia calendada 13 de igual mes y año, dentro del proceso ordinario que la recurrente actuando en nombre propio y en representación de BIBIANA JANETH y JAIR ANDRÉS AGUDELO AYALA, le adelantan a JAIRO VARGAS y solidariamente a JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL.

I.

ANTECEDENTES A través de la providencia que se pretende recurrir en casación, que data del 13 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado JUAN ESTEBAN ARISTIZÁBAL, contra el auto proferido el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por medio del cual inadmitió el contrato de transacción suscrito por las partes litigiosas y ordenó continuar con el desarrollo del proceso, revocó esa determinación para en su lugar: “1° ADMITIR en su totalidad la TRANSACCIÓN a que llegaron las partes en este proceso” y “2° DECLARAR terminado el proceso”, s in costas en las instancias.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 24 de marzo de 2009, argumentando que este medio extraordinario de impugnación únicamente procede contra las sentencias proferidas en los procesos ordinarios de primera instancia, por los Jueces Laborales del Circuito en el evento de la casación per saltum o por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, siempre y cuando el interés jurídico tenga la cuantía necesaria que de conformidad con la Ley 712 de 2001 debe ser superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente, y por ende “no procede, bajo ninguna condición, contra AUTOS INTERLOCUTORIOS, ni contra sentencias que decidan procesos especiales como el fuero o el ejecutivo, entre otros”.

Contra esa última determinación, la promotora del proceso presentó reposición, y con auto del 30 de marzo de 2009 el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, y estimó que la providencia que se busca recurrir en casación, no es dable catalogarla como una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia en disputa, siendo por consiguiente improcedente acudir al recurso extraordinario para recurrir un, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, en síntesis sostuvo, que la decisión del Tribunal Superior de Medellín contenida en la providencia del 13 de marzo de 2009, tiene el carácter de una verdadera sentencia y no de un auto interlocutorio, dado que está revocando lo resuelto por el a quo que había dispuesto no admitir la transacción celebrada entre las partes, y en su lugar la aprobó ordenando la terminación del proceso, cuando aún no se habían surtido todas las etapas procesales, en la medida que la actuación estaba suspendida con miras a solucionar el conflicto pero por la vía de la conciliación y no de la transacción, a más que lo que pretendieron los accionados fue conciliar la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud del fallecimiento del trabajador Marco Antonio Agudelo Rojas, mediante el pago de una indemnización del orden económico, lo cual no está permitido por tratarse de un derecho irrenunciable, donde el contrato de transacción de carácter civil que firmó directamente la demandante y sus dos hijos con los demandados, sin la intervención de quien los representaba judicialmente, a lo sumo cubriría lo referente a la culpa patronal por accidente de trabajo más no la citada prestación pensional, a más que ese convenio no reúne los requisitos o formalidades previstos en el artículo 2471 del Código Civil, lo que condujo a la interposición del recurso extraordinario, que frente a esta clase de determinaciones si ha de proceder (folio 1 a 8 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un “auto interlocutorio que le da impulso al proceso”, sino en una “sentencia” que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.

Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las “ Sentencias susceptibles del recurso ”, encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. Entonces nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre una transacción total aunque ponga fin a la instancia, puedan ser objeto de casación. Aquí es de advertir, que la providencia que imparte aprobación o admite la transacción total dando por terminada la actuación, es indudablemente un, toda vez que el juzgador está resolviendo una cuestión relevante materia del litigio, que corresponde a una categoría distinta a los autos de sustanciación que como es sabido son aquellos que simplemente le dan impulso al proceso.

En este orden de ideas, el proveído objeto de estudio calendado 13 de marzo de 2009, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, aunque puede conllevar a la finalización del respectivo proceso, que además no se encuentra previsto en el referido artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso de casación. Al respecto en decisión del 21 de abril de 2009 radicado 38304, la Sala al desatar un recurso de queja con similares características al presente asunto, señaló: “El recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia, de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica”.

Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, no es posible darle la connotación de una sentencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación solicitada. En consecuencia, se DECLARARA bien denegado el recurso extraordinario.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por MARÍA OLGA LUCÍA AYALA, quien actúa en nombre propio y en representación de BIBIANA JANETH y JAIR ANDRÉS AGUDELO AYALA, contra el auto interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2009, que resolvió “1° ADMITIR en su totalidad la TRANSACCIÓN a que llegaron las partes en este proceso” y “2° DECLARAR terminado el proceso” sin costas en las instancias, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a JAIRO VARGAS y solidariamente contra JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2